Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5181-2018
Radicación n° 97974
Acta 124
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por MAURICIO BERNAL CARMONA, ANDRÉS GERARDO PÉREZ PIRABÁN, JOSÉ ANTONIO MOSQUERA ACOSTA, JHON JAIRO SÁNCHEZ RAMÍREZ, LEODAN HERNÁNDEZ ELFIN, HAROL HUMBERTO ROJAS PIÑEROS y ALEJANDRO JARAMILLO FERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
1. LA DEMANDA
1. Los actores fueron condenados a 240 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al hallarlos responsables del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo, proferida el 11 de febrero de 2016, decisión que fue impugnada por la defensa.
2. El día 8 de marzo del mismo año ingresó el proceso con radicado No. 50001600056720110076600 a la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad referida, sin que hasta la fecha se haya resuelto el recurso impetrado.
3. Añaden que el 23 de enero del presente año elevaron recordatorio a la autoridad judicial demandada para que desate la alzada, sin que se haya resuelto la misma o dado respuesta, asunto que los tiene perjudicados, pues no pueden acceder a ningún beneficio de los que tienen derecho, como permiso de hasta 72 horas, prisión domiciliaria o libertad condicional.
Por lo expuesto piden se les amparen los derechos fundamentales impetrados y en consecuencia se le ordene a la demandada resolver la apelación interpuesta.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio informó que los actores fueron condenados por el delito de «homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo,» decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación que a la fecha no ha sido resuelto, advirtió que se posesionó en el cargo el 1º de abril de 2017, recibiendo un total de 454 actuaciones para decidir, «discriminados en proceso de segunda instancia adelantados con fundamento en la Ley 600 de 2000 y ley 906 de 2004, procesos de primera instancia, autos de ejecución de penas y medidas de seguridad, incidentes de desacato y actuaciones disciplinarias, entre los que aparecían en orden de prelación asuntos de los años 2011 al 2015, esto es, anteriores al objeto de la presente acción constitucional que debo resolver con observancia de dicho orden».
Añadió que el proceso del accionante se encuentra a la espera de desatar el recurso de apelación, pues aún no le ha llegado turno para esos efectos, debido a que ocupa el puesto número 55 en el listado de asuntos ordinarios e indicó que ha estructurado un esquema de trabajo con tareas definidas para superar la congestión que existe en el Despacho.
Concluyó exponiendo que «el hecho de que no se hubiese resuelto con anterioridad la alzada en este evento, no obedece a falta de diligencia u omisión frente a mis deberes de la suscrita Magistrada, sino a las circunstancias anteriormente descritas, por lo que solicito comedidamente se declare improcedente el amparo invocado, (…)».
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Según lo informado y pedido en la demanda de tutela, se torna necesario precisar que tratándose de actuaciones regladas, no es la protección del derecho de petición el que debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corporación, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Lo anterior, porque la garantía prevista en el artículo 23 de la Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues es asunto que está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
4. Aclarado el punto anterior, en el asunto sub examine, la queja constitucional de los libelistas se concreta a la no definición de la apelación que promovieron contra la decisión de primera instancia por medio de la cual fueron declarados culpables por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo.
5. Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece:
«Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:
«La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».
5.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa, que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el usuario de la administración de justicia.
5.2. Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien los demandantes no están obligados a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no los faculta para que por la vía de la acción constitucional intenten que se le ordene al juez colegiado, fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretenden los libelistas por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.
6. Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una indagación preliminar o un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja de los accionantes.
7. En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
8. Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protección no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el cuerpo colegiado accionado, por manera que la presencia de esas rutas concretas eliminan la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros senderos.
9. En efecto, atendiendo que las diligencias reprobadas, según el informe rendido por la autoridad demandada, se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad ofrece al acusado en la causa rotulada con el nº. 50006-60-00558-2012-00996-01, el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos.
10. Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
11. De esa manera, es claro que si Mauricio Bernal Carmona, Andrés Gerardo Pérez Piraban, José Antonio Mosquera Acosta, Jhon Jairo Sánchez Ramírez, Leodan Hernández Elfin, Harol Humberto Rojas Piñeros y Alejandro Jaramillo Fernández estiman que la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y encargada de sustanciar el trámite cuestionado, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que defina el recurso de apelación que presentaron contra la sentencia condenatoria emitida el 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, bien pueden acudir a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusación el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del mismo.
12. Igualmente, tiene la facultad de acudir ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente y elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
13. Como se puede observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
14. Sin embargo, resulta pertinente recalcar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”2.
15. Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y encargada de sustanciar el trámite cuestionado, informó que se posesionó en el cargo el 1º de abril de 2017, recibiendo un total de 454 procesos para decidir, «entre los que aparecían en orden de prelación asuntos de los años 2011 al 2015»3 , es decir, que son anteriores al objeto de la presente acción constitucional, lo cual explica la situación de la que se duelen los accionantes.
De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio, en consecuencia, se impone denegar por improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por los demandantes.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005
3 Folio 17 adverso, Cdno Corte.