STP5181-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5181-2018  

Radicación  n° 97974  

Acta 124  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  MAURICIO BERNAL CARMONA, ANDRÉS GERARDO PÉREZ PIRABÁN,  JOSÉ ANTONIO MOSQUERA ACOSTA, JHON JAIRO SÁNCHEZ  RAMÍREZ, LEODAN HERNÁNDEZ ELFIN, HAROL HUMBERTO ROJAS  PIÑEROS y ALEJANDRO JARAMILLO FERNÁNDEZ,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  petición.  

1. LA DEMANDA  

1.  Los actores  fueron condenados a 240 meses de prisión por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al  hallarlos responsables del delito de homicidio agravado en la  modalidad de tentativa en concurso homogéneo, proferida el 11  de febrero de 2016, decisión que fue impugnada por la defensa.  

2.  El día  8 de marzo del mismo año ingresó el proceso con  radicado No. 50001600056720110076600 a la Sala Penal del Tribunal  Superior de la ciudad referida, sin que hasta la fecha se haya  resuelto el recurso impetrado.  

3. Añaden  que el 23 de enero del presente año elevaron recordatorio a la  autoridad judicial demandada para que desate la alzada, sin que se  haya resuelto la misma o dado respuesta, asunto que los tiene  perjudicados, pues no pueden acceder a ningún beneficio de los  que tienen derecho, como permiso de hasta 72 horas, prisión  domiciliaria o libertad condicional.  

Por lo expuesto  piden se les amparen los derechos fundamentales impetrados y en  consecuencia se le ordene a la demandada resolver la apelación  interpuesta.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. La Magistrada  ponente de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio informó  que los actores fueron condenados por el delito de «homicidio  agravado en la modalidad de tentativa en concurso homogéneo,»  decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación  que a la fecha no ha sido resuelto,  advirtió  que se posesionó en el cargo el 1º de abril de 2017,  recibiendo un total de 454 actuaciones para decidir, «discriminados  en proceso de segunda instancia adelantados con fundamento en la Ley  600 de 2000 y ley 906 de 2004, procesos de primera instancia, autos  de ejecución de penas y medidas de seguridad, incidentes de  desacato y actuaciones disciplinarias, entre los que aparecían  en orden de prelación asuntos de los años 2011 al 2015,  esto es, anteriores al objeto de la presente acción  constitucional que debo resolver con observancia de dicho orden».  

Añadió  que el proceso del accionante se encuentra a la espera de desatar el  recurso de apelación, pues aún no le ha llegado turno  para esos efectos, debido a que ocupa el puesto número 55 en  el listado de asuntos ordinarios e indicó que ha estructurado  un esquema de trabajo con tareas definidas para superar la congestión  que existe en el Despacho.  

Concluyó  exponiendo que «el  hecho de que no se hubiese resuelto con anterioridad la alzada en  este evento, no obedece a falta de diligencia u omisión frente  a mis deberes de la suscrita Magistrada, sino a las circunstancias  anteriormente descritas, por lo que solicito comedidamente se declare  improcedente el amparo invocado, (…)».  

3.  CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la  Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo señala el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  de promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo,  se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Según lo  informado y pedido en la demanda de tutela, se torna necesario  precisar que tratándose de actuaciones regladas, no es la  protección del derecho de petición el que debe  invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta  Corporación, el derecho fundamental al debido proceso, en su  manifestación concreta del derecho de postulación.  

Lo anterior,  porque la garantía prevista en el artículo 23 de la  Norma Superior no puede emplearse para solicitar a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  pues es asunto que está regulado por los principios, términos  y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está  gobernada por el debido proceso.  

4.  Aclarado el punto anterior, en  el asunto sub  examine,  la queja constitucional de los libelistas se concreta a la no  definición de la apelación que promovieron contra la  decisión de primera instancia por medio de la cual fueron  declarados culpables por el delito de homicidio agravado en la  modalidad de tentativa en concurso homogéneo.  

5. Sobre  el particular, conviene recordar que la Carta Política ha  conferido singular importancia al cumplimiento de los términos  procesales y es por ello que en su artículo 228 establece:  

«Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

En  armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, señala:  

«La  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar».  

5.1. En ese orden  de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso  efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un estado  social de derecho.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, razón por la cual constituye  un problema de naturaleza administrativa, que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que  se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe  soportar el usuario de la administración de justicia.  

5.2.  Con fundamento en ello, se  ha de precisar que si bien los demandantes no están obligados  a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la  actuación de su interés, dicha situación no los  faculta para que por la vía de la acción constitucional  intenten que se le ordene al juez colegiado, fallarla de manera  preferente desconociendo el orden establecido para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación. Una  intromisión como la que pretenden los libelistas por parte del  juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la  igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto  debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario  respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del  mecanismo constitucional.  

6. Sin embargo, no  es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas  deficiencias que se presenten al interior de una indagación  preliminar o un proceso de carácter penal, tal como lo es la  queja de los accionantes.  

7. En ese  contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta  Política cuando señala que «(…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

8. Por ende, ha de  decirse que, ciertamente, la solicitud de protección no  procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para  resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el  cuerpo colegiado accionado, por manera que la presencia de esas rutas  concretas eliminan la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el  presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la  carencia de otros senderos.  

9. En efecto,  atendiendo que las diligencias reprobadas, según el informe  rendido por la autoridad demandada, se encuentran bajo la égida  de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad ofrece al  acusado en la causa rotulada con el nº.  50006-60-00558-2012-00996-01,  el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no  resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente  pone en grave riesgo sus derechos.  

10. Justamente, el  numeral 7 del artículo 56 del Código en cita prevé  como causal de impedimento el hecho consistente en «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  A su  turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».  

11. De esa manera,  es claro que si Mauricio Bernal Carmona, Andrés Gerardo Pérez  Piraban, José Antonio Mosquera Acosta, Jhon Jairo Sánchez  Ramírez, Leodan Hernández Elfin, Harol Humberto Rojas  Piñeros y Alejandro Jaramillo Fernández estiman que la  Magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y encargada  de sustanciar el trámite cuestionado,  ha superado los límites temporales establecidos en la ley para  que defina el recurso de apelación que presentaron contra la  sentencia condenatoria emitida el  11 de febrero de 2016 por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, bien pueden acudir  a la legislación señalada, provocando el incidente  correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si  prospera la recusación el asunto ingrese al despacho de otro  funcionario para que se ocupe del mismo.  

12. Igualmente,  tiene la facultad de acudir ante la Sala Administrativa del Consejo  Seccional correspondiente y elevar la petición de Vigilancia  Judicial Administrativa  y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de  esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).  

13. Como se puede  observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales  para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación  penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin  dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la  imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como  el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

14. Sin embargo,  resulta pertinente recalcar además, que los funcionarios  judiciales tienen la obligación de respetar los turnos  establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo  las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado  el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de  paso, se garantiza a los usuarios de la administración de  justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, igualmente  se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”2.  

15.  Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento, pues la  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y  encargada de sustanciar el trámite cuestionado,  informó  que se posesionó en el cargo el 1º de abril de 2017,  recibiendo un total de 454 procesos para decidir, «entre  los que aparecían en orden de prelación asuntos de los  años 2011 al 2015»3  ,  es decir, que son anteriores al objeto de la presente acción  constitucional, lo cual explica la situación de la que se  duelen los accionantes.  

De suerte que, la  ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir  los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de  resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones  injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad  de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora  ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el  presupuesto de subsidiariedad que le es propio, en consecuencia,  se impone denegar por improcedente el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.- NEGAR  por improcedente, la acción de tutela interpuesta por los  demandantes.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La          alteración del orden de que trata el inciso precedente          constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su          competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación          pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo          Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán          de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados          por la alteración del orden.  

2          Corte          Constitucional, Sentencia T-429          de 2005  

3          Folio          17 adverso, Cdno Corte.      

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