Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5179-2018
Radicación n° 97760
Acta 124
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Liliana Aristizábal Obando, respecto del fallo proferido el 23 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA
Los Fundamentos que soportan la petición de amparo los resumió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y «al salario mínimo vital y móvil», con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra la Sante Vital Ltda..
Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el juicio de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien no accedió a las pretensiones de la actora, en virtud de la sentencia del 19 de septiembre de 2013.
Que apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Cali la revocó con sentencia del 30 de junio de 2017, para en su lugar condenar a la parte vencida a pagar a la actora la suma de 5.934.953 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Expone la actora que teniendo en cuenta que su salario era variable en razón a que devengaba una remuneración básica «más incentivos por productividad», el Tribunal accionado incurrió en un error en tanto que en la parte resolutiva de la sentencia solo tomó el salario básico a fin de efectuar la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, a mas que no se realizó estudio alguno en relación a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., peticionada en la demanda o de forma subsidiaria la indexación de las sumas otorgadas.
Señala que pese a que elevó solicitud de corrección de error aritmético y adición de la sentencia, el Tribunal encartado con auto interlocutorio del 14 de agosto de 2017 no se accedió a su petición tras considerar que lo que se pretendía era la «revisión del salario base de liquidación para liquidar la indemnización por despido injusto, para incluir nuevos factores salariales que teóricamente ni probatoriamente en contexto de la sentencia no se avienen con el caso, o que por vía de sentencia complementaria (art. 287 CGP) se adicione sobre puntos o pretensiones no pedidas ni sustentadas en apelación, cuando toda inconformidad por obedecer a criterios jurídicos o normativos deben reclamarse por recurso extraordinario de casación y no ser las vías planteadas el medio indicado».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque de forma parcial la sentencia cuestionada y en su lugar se ordene «indexar a valor presente el salario variable que tenía la trabajadora al momento del despido en el año 2012 y reconocido por la propia empresa en la liquidación de sus prestaciones sociales y reconocer los intereses moratorios que se causen entre la fecha de la sentencia y el pago de la condena»”.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó el amparo por las siguientes razones:
1. Si la accionante no estaba de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Superior de Cali, debió hacer uso del recurso de casación, medio de defensa que resultaba procedente respecto del fallo de segunda instancia toda vez que “…el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir a esas súplicas”
2. Concluyó así que lo pretendido no es asunto de competencia del juez de tutela pues no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, ya que tales pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos pertinentes, de ahí que mal pude predicarse compromiso de derecho fundamental alguno ni el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo tanto, dado el carácter subsidiario propio de la acción de amparo, resultaba improcedente su utilización ante la existencia de un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza de garantías fundamentales.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad brevemente expuso que al negarse el amparo deprecado dónde quedaba el derecho al mínimo vital y móvil de la trabajadora al haberse liquidado la indemnización por terminación del vínculo laboral sin justa causa con el “salario petrificado al momento del despido, a sabiendas que los procesos ordinarios duran años”, e igualmente dónde quedaba la aplicación del principio de favorabilidad a favor de la parte débil de la relación laboral al no indexarse el salario por el tiempo que duró el proceso.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente no ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para derruirlo. Estas las razones:
3.1. Efectivamente, como lo precisó la Sala a quo, cuando se promueve la acción constitucional para cuestionar una decisión judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, lo cual se traduce en el carácter subsidiario que ostenta la tutela, de ahí que cuando no se ejercen tales herramientas se torna en razón más que suficiente para denegar la petición de amparo, tal como ocurrió en este evento al omitirse la interposición del recurso de casación, pues de no ser así se habilitaría nuevamente una discusión que debía realizarse al interior del respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las pretensiones.
3.2. Es pertinente indicar al censor que los recursos están dirigidos precisamente para cuestionar las decisiones que se adopten y que resultan lesivas a los intereses de las partes, de los cuales debe hacerse uso antes de acudir a la acción de tutela, pues de no ser así se abriría una compuerta para que los asuntos de competencia del juez natural sean dirimidos a través de este mecanismo excepcional, cuando es sabido que ese no es su espíritu.
4. Lo señalado se torna suficiente para despachar negativamente las pretensiones de la parte actora, imponiéndose así la confirmación integral del fallo recurrido, según se precisó párrafos atrás.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria