STP5179-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5179-2018  

Radicación  n° 97760  

Acta  124  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Liliana  Aristizábal Obando, respecto del fallo proferido el 23 de  enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la  acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, trámite que se extendió al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e  intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona.  

1. LA DEMANDA  

Los  Fundamentos que soportan la petición de amparo los resumió  la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“La  accionante presentó queja constitucional en contra de la  autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está  vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y «al  salario mínimo vital y móvil», con ocasión  del proceso ordinario laboral que promovió contra la Sante  Vital Ltda..  

Del escrito de  tutela y sus anexos se observa que el juicio de la referencia le  correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Cali, quien no accedió a las pretensiones de la  actora, en virtud de la sentencia del 19 de septiembre de 2013.  

Que apelada la  anterior decisión, el Tribunal Superior de Cali la revocó  con sentencia del 30 de junio de 2017, para en su lugar condenar a la  parte vencida a pagar a la actora la suma de 5.934.953 por concepto  de indemnización por despido sin justa causa y absolvió  a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su  contra.  

Expone la  actora que teniendo en cuenta que su salario era variable en razón  a que devengaba una remuneración básica «más  incentivos por productividad», el Tribunal accionado incurrió  en un error en tanto que en la parte resolutiva de la sentencia solo  tomó el salario básico a fin de efectuar la liquidación  de la indemnización por despido sin justa causa, a mas que no  se realizó estudio alguno en relación a la sanción  moratoria del artículo 65 del C.S.T., peticionada en la  demanda o de forma subsidiaria la indexación de las sumas  otorgadas.  

Señala  que pese a que elevó solicitud de corrección de error  aritmético y adición de la sentencia, el Tribunal  encartado con auto interlocutorio del 14 de agosto de 2017 no se  accedió a su petición tras considerar que lo que se  pretendía era la «revisión del salario base de  liquidación para liquidar la indemnización por despido  injusto, para incluir nuevos factores salariales que teóricamente  ni probatoriamente en contexto de la sentencia no se avienen con el  caso, o que por vía de sentencia complementaria (art. 287 CGP)  se adicione sobre puntos o pretensiones no pedidas ni sustentadas en  apelación, cuando toda inconformidad por obedecer a criterios  jurídicos o normativos deben reclamarse por recurso  extraordinario de casación y no ser las vías planteadas  el medio indicado».  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello se revoque de forma parcial la  sentencia cuestionada y en su lugar se ordene «indexar a valor  presente el salario variable que tenía la trabajadora al  momento del despido en el año 2012 y reconocido por la propia  empresa en la liquidación de sus prestaciones sociales y  reconocer los intereses moratorios que se causen entre la fecha de la  sentencia y el pago de la condena»”.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral negó el amparo por las siguientes razones:  

1.  Si la accionante no estaba de acuerdo con lo decidido por el Tribunal  Superior de Cali, debió hacer uso del recurso de casación,  medio de defensa que resultaba procedente respecto del fallo de  segunda instancia toda vez que “…el  derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y  admisión del recurso extraordinario, tratándose de la  parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y  liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que  no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés  jurídico para recurrir a esas súplicas”  

2.  Concluyó así que lo pretendido no es asunto de  competencia del juez de tutela pues no le es dado arrogarse funciones  atribuidas a otras autoridades, ya que tales pronunciamientos se  logran mediante las acciones o recursos pertinentes, de ahí  que mal pude predicarse compromiso de derecho fundamental alguno ni  el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo tanto, dado el  carácter subsidiario propio de la acción de amparo,  resultaba improcedente su utilización  ante la existencia de  un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza de garantías  fundamentales.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la demandante impugnó el fallo y para sustentar  su inconformidad brevemente expuso que al negarse el amparo deprecado  dónde quedaba el derecho al mínimo vital y móvil  de la trabajadora al haberse liquidado la indemnización por  terminación del vínculo laboral sin justa causa con el  “salario  petrificado al momento del despido, a sabiendas que los procesos  ordinarios duran años”,  e igualmente dónde quedaba la aplicación del principio  de favorabilidad a favor de la parte débil de la relación  laboral al no indexarse el salario por el tiempo que duró el  proceso.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona está facultada para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de  mantenerse, por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente no  ofrecen la contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos  para derruirlo. Estas las razones:  

3.1.  Efectivamente, como lo precisó la Sala a quo, cuando se  promueve la acción constitucional para cuestionar una decisión  judicial, la parte afectada necesariamente debe haber agotado los  recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento  procesal, lo  cual se traduce en el carácter subsidiario que ostenta la  tutela, de ahí que cuando no se ejercen tales herramientas se  torna en razón más que suficiente para   denegar la petición de amparo, tal como ocurrió en  este evento al omitirse la interposición del recurso de  casación, pues de no ser así se habilitaría  nuevamente  una discusión que debía realizarse al interior del  respectivo proceso ordinario, ello aunado a que no puede tenerse como  una oportunidad para obtener una respuesta favorable a las  pretensiones.  

3.2.  Es  pertinente indicar al censor que los recursos están dirigidos  precisamente para cuestionar las decisiones que se adopten y que  resultan lesivas a los intereses de las partes, de los cuales debe  hacerse uso antes de acudir a la acción de tutela, pues de no  ser así se abriría una compuerta para que los asuntos  de competencia del juez natural sean dirimidos a través de  este mecanismo excepcional, cuando es sabido que ese no es su  espíritu.  

4.  Lo señalado se torna suficiente para despachar negativamente  las pretensiones de la parte actora, imponiéndose así  la confirmación integral del fallo recurrido, según se  precisó párrafos atrás.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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