Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP774-2018
Radicación n.° 96163
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Alben García Escarraga contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y a la protección al adulto mayor.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado por el accionante (identificado con el número 76001312000120160000601 ED. 209).
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 30 de septiembre de 2016 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, declaró la extinción del derecho de dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria n° 370-308472 de propiedad de José Alben García Escarraga.
1.2. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación y el 4 de agosto de 20171 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.
1.3. Inconforme con lo anterior, García Escarraga acude a la intervención del juez constitucional por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y a la protección al adulto mayor.
Señaló que los accionados dejaron de tener en cuenta el procedimiento que se debía observar, esto es el previsto en la Ley 793 de 2002 y no el que se introdujo con la Ley 1708 de 2014.
Adujo que si bien estuvo asistido por un abogado de oficio, lo cierto es que éste no ejerció en debida forma su defensa, debido a que no resaltó aspectos de orden fáctico tendientes a demostrar que se trata de un bien de 3 pisos de los cuales 2 de ellos estaban dedicados a actividades lícitas [contrato de arrendamiento].
2. Las respuestas
2.1. Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
El Magistrado William Salamanca Daza señaló no es cierto que dentro del proceso de extinción de dominio se hayan vulnerado los derechos del accionante, toda vez que la Fiscalía al momento de entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, aún no había proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en la Ley 793 de 2002, “por manera que ajustó el procedimiento al trámite señalado en Código de Extinción del Derecho de Dominio”.
Adujo que una vez confrontados los aspectos del fallo de segundo grado emitido por esa corporación con la acción de tutela presentada por el accionante, no se advierte la configuración de ninguno de los requisitos generales ni particulares, toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso concreto, con observancia de los procedimientos establecidos en el trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso.
2.2. Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali
La Juez resumió las principales actuaciones e indicó que el amparo no se puede convertir en un recurso alternativo o simultáneo a los procedimientos establecidos en la Ley cuando existen decisiones derivadas del acervo probatorio, máxime cuando el accionante cuenta con otras instancias adicionales para hacer valer sus derechos.
2.3. Ministerio de Justicia
El Director Jurídico reseñó que no tiene injerencia alguna en la actuación surtida en la acción de extinción del derecho de dominio seguido en contra del bien con folio de matrícula N° 370-308472, razón por la que en ejercicio de la autonomía de la Rama Judicial sólo le queda respetar las decisiones judiciales. Por tal motivo, solicitó negar el amparo por improcedente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y a la protección al adulto mayor de la parte interesada, dentro del proceso de extinción de dominio adelantado en contra del bien de su propiedad.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso de extinción de dominio adelantado en contra del bien del accionante, se agotaron los recursos de ley.
La Sala considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, las determinaciones emitidas por los accionados resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente decretar la extinción de dominio del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 370398472. Obsérvese que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 4 de agosto de 2017, dijo:
En tal dirección, se advierte que la Jueza de primer nivel concluyó que en el presente caso procede la extinción del derecho de dominio del inmueble afectado, como quiera que se acreditó su destinación al tráfico de sustancias ilícitas y, además su titular, incumplió la función social de la propiedad, no se interesó por lo que ocurría en aquél, desatendiendo el deber de cuidado.
Por su parte, la apoderada del afectado afirmó que su prohijado no tenía conocimiento de que su bien estaba siendo usado para el expendio de alucinógenos por la arrendataria, pero que, no obstante ello su actitud frente al bien ha sido diligente y prudente, dado que en el contrato de arrendamiento pactó una cláusula que disponía la terminación del mismo si se le daba a la edificación un destino ilícito.
[…]
La discusión propuesta por la disidente se circunscribe de manera exclusiva a la acreditación del aspecto subjetivo de la causal, esto es, que el supuesto fáctico de la norma sea atribuible al señor JOSÉ ALBEN GARCÍA ESCARRAGA, dado que ninguna duda existe en torno a que el inmueble, inscrito a su nombre, fue destinado a la comercialización de estupefacientes.
En efecto, demostrativo de esta última afirmación, es el Informe Ejecutivo suscrito el 21 de marzo de 2013 por un investigador de la Policía Nacional al interior de la noticia criminal No. 760016000193201308778, en el que se consignaron los resultados de la diligencia de allanamiento y registro practicada el 20 de los mismos mes y año en el inmueble ubicado en la calle 26 No. 17 Bis-48, barrio Simón Bolívar, comuna ocho de la ciudad de Cali (Valle); de manera concreta fueron incautados los siguientes elementos: “una bolsa plástica de color negra la cual contiene en su interior 135 cigarrillos envueltos en papel color blanco que en su interior contiene una sustancia vegetal de color verde, que por su olor y demás características se asimila a la marihuana (…) 06 bolsas plásticas transparentes pequeñas con cierre hermético las cuales contiene en su interior una sustancia pulverulenta color blanco con olor fuerte que por sus características se asemeja a la cocaína (…) 19 cartuchos calibre 9 mm(…)”.
La naturaleza química de los hallazgos fue confirmada por un funcionario adscrito al Laboratorio de Investigación Científica -LABICI-, quien mediante pericia de 19 de abril de 2013, una vez practicadas pruebas físicas y químicas, concluyó que las muestras recaudadas corresponden a cocaína y marihuana3.
Por lo anterior, fueron capturadas en situación de flagrancia las ciudadanas Durany Duque Castillo y Jessica Garavito Ponce, a quienes se les formuló imputación en audiencia de 21 de marzo de 2013, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Posteriormente, el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio, mediante reporte de 29 de mayo de 2015, informó que el 27 de ese mes se llevó acabo operativo policial en el inmueble objeto del presente trámite, donde fue capturada Liliana Suaza Arenas quien portaba: “una bolsa transparente dentro de la cual se encontraron 32 bolsas plásticas las cuales contienen en su interior 10 cigarrillos cada una para un total de 320 cigarrillos, elaborados en papel blanco con una sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana, una bolsa plástica color blanco y otra envuelta en cinta color café, dentro de las mismas una sustancia vegetal color verdosa que su olor y características se asemejan a la marihuana.”
Las pruebas documentales hasta aquí reseñadas, permiten concluir que el inmueble ubicado en la calle 26 No. 17 Bis -48, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-308472, fue destinado para la comercialización de estupefacientes, estructurándose el aspecto objetivo de la causal por la que se procede en este asunto.
[…]
Al respecto, la recurrente sostiene que la fijación de tal cláusula es indicativa de la actitud previsiva y diligente de su representado, sin embargo, disiente el Tribunal de tal postura, ya que si bien es cierto, se acordó la misma como motivo para dar por terminado el acuerdo de voluntades, ante la comisión de actividades ilegales, lo cierto es que no es argumento suficiente para la no declaratoria de extinción del derecho de dominio.
De otra parte, existen circunstancias objetivas plenamente acreditadas que permiten inferir que el dueño desatendió su deber de cuidado y vigilancia respecto del inmueble, propiciando de esta manera que se ejecutaran conductas que afectaron el bien jurídico de la salud pública.
Inicialmente, porque el señor JOSÉ ALBEN GARCÍA ESCARRAGA, era conocedor de las particularidades del sitio en el que se hallaba su propiedad, como acertadamente señaló el Juzgado de primera instancia, ya que en su declaración lo catalogó como “olla”, aspecto que le obligaba a tener un control mayor respecto de lo que ocurría al interior de la vivienda, situación que le era fácil constatar, si se tiene en cuenta que era sabido por los vecinos del sector que allí se comercializaban estupefacientes.
En efecto, demostrativo de lo anterior es la información que la policía obtuvo de fuente humana el 10 de marzo 2013, registrada en Informe de Campo, al interior de la causa 76001600019320130877835, en la que se dio a conocer que la edificación estaría siendo empleada para el almacenamiento y comercialización de drogas ilícitas, conocimiento que afirmó tener, porque fue residente del sector la mayor parte de su vida, añadiendo que desde hace mucho tiempo es consumidor y que generalmente lo obtenía allí de alias “Flaco” o alias “La Mona” y que en repetidas ocasiones ha ingresado a la vivienda evidenciando la gran cantidad de sustancias almacenadas al interior de la misma.
[…]
Así, y para los fines que atañen al trámite extintivo, los datos suministrados a los gendarmes por los habitantes del sector y luego plenamente demostrados, permite colegir que la actividad de Tráfico de drogas ilegales en el inmueble era de público conocimiento, y la misma se ejecutó durante un lapso considerable, propiciando desórdenes en vía pública y la presencia de personas reconocidas como consumidoras, no eran situaciones clandestinas o soterradas, sino que podían ser fácilmente advertidas por el propietario, pero lo cierto es que, ese nivel de desinterés le impidió conocer no sólo el uso contrario a derecho, sino también la práctica de los operativos en su heredad.
En estos eventos particulares, cuando se está frente a un propietario con justo título, se predica que el derecho a la propiedad le impone unas obligaciones en el contexto de un Estado Social de Derecho.
La Corte Constitucional4 precisó que aquél tiene una facultad de disposición sobre sus bienes. No obstante, esta posibilidad tiene límites impuestos por la propia Carta, que se orientan a que los mismos sean aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, éste es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica.
De allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumple una carga legítima impuesta por el Estado por lo que este último, de manera justificada, puede optar por declarar la extinción de ese derecho.
Ahora, es reprochable que pese a que ya en una ocasión las autoridades habían logrado la incautación de alijos de marihuana y cocaína en el bien, concretamente en la diligencia de 20 de marzo de 20135, y que su ocurrencia fuere conocida por el afectado, con ocasión del inicio del trámite extintivo, permitiera que la arrendataria continuara habitándolo, propiciando la ejecución de un nuevo operativo, el 27 de mayo de 20156, con el consecuente hallazgo de droga y captura de la ciudadana Liliana Suárez Arenas.
Lo anterior para significar que contrario a lo expuesto por la disidente, lo cierto es que el señor García Escarraga, no actuó de manera diligente y prudente, no ejecutó la cláusula que lo habilitaba para lograr la restitución del bien, y persistió en su conducta desinteresada frente al mismo. [Negrillas fuera de texto].
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las decisiones que ordenaron la extinción de dominio sobre el bien del accionante.
Argumentos como los presentados por el interesado son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los fiscales competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Negar la tutela presentada por José Alben García Escarraga.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 89 a 99 – ibídem.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3!0 Folio 54 Cuaderno original No 1
4Corte Constitucional, Sentencia C 740 de 2003. M.P Dr. Jaime Córdova Tríviño
5Folio 007, Cuaderno origina! No 1
6Folio 060. ibidem