STP774-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP774-2018  

Radicación  n.° 96163  

Acta  17  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por José  Alben García Escarraga contra  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali y  la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la igualdad, a la propiedad privada y a la protección al  adulto mayor.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a  las partes e intervinientes del proceso cuestionado por el accionante  (identificado con el número 76001312000120160000601 ED. 209).  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que el 30 de septiembre de 2016 el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali,  declaró la extinción del derecho de dominio del bien  identificado con matrícula inmobiliaria n° 370-308472 de  propiedad de José  Alben García Escarraga.  

1.2.  Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de  apelación y el 4 de agosto de 20171  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá la confirmó.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, García  Escarraga acude  a la intervención del juez constitucional por la vulneración  de sus derechos al  debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y a la  protección al adulto mayor.  

Señaló  que los accionados dejaron de tener en cuenta el procedimiento que se  debía observar, esto es el previsto en la Ley 793 de 2002 y no  el que se introdujo con la Ley 1708 de 2014.  

Adujo  que si bien estuvo asistido por un abogado de oficio, lo cierto es  que éste no ejerció en debida forma su defensa, debido  a que no resaltó aspectos de orden fáctico tendientes a  demostrar que se trata de un bien de 3 pisos de los cuales 2 de ellos  estaban dedicados a actividades lícitas [contrato de  arrendamiento].  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá.  

El  Magistrado William  Salamanca Daza  señaló no es cierto que dentro del proceso de extinción  de dominio se hayan vulnerado los derechos del accionante, toda vez  que la Fiscalía al momento de entrada en vigencia de la Ley  1709 de 2014, aún no había proferido resolución  de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en la  Ley 793 de 2002, “por  manera que ajustó el procedimiento al trámite señalado  en Código de Extinción del Derecho de Dominio”.  

Adujo que una vez  confrontados los aspectos del fallo de segundo grado emitido por esa  corporación con la acción de tutela presentada por el  accionante, no se advierte la configuración de ninguno de los  requisitos generales ni particulares, toda vez que el  diligenciamiento se adelantó de conformidad con las  previsiones legales aplicables al caso concreto, con observancia de  los procedimientos establecidos en el trámite extintivo y  garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el  proceso.  

2.2.  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali  

La  Juez resumió las principales actuaciones e indicó que  el amparo no se puede convertir en un recurso alternativo o  simultáneo a los procedimientos establecidos en la Ley cuando  existen decisiones derivadas del acervo probatorio, máxime  cuando el accionante cuenta con otras instancias adicionales para  hacer valer sus derechos.  

2.3.  Ministerio de Justicia  

El  Director Jurídico reseñó que no tiene injerencia  alguna en la actuación surtida en la acción de  extinción del derecho de dominio seguido en contra del bien  con folio de matrícula N° 370-308472, razón por la  que en ejercicio de la autonomía de la Rama Judicial sólo  le queda respetar las decisiones judiciales. Por tal motivo, solicitó  negar el amparo por improcedente.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al  debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y a la  protección al adulto mayor de  la parte interesada, dentro  del proceso de extinción de dominio adelantado en contra del  bien de su propiedad.  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso de  extinción de dominio adelantado en contra del bien del  accionante, se agotaron los recursos de ley.  

La  Sala considera que contrario  a lo sostenido por la parte actora, las determinaciones emitidas por  los accionados resultan razonables y ajustadas a los parámetros  legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el  tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente  decretar la extinción de dominio del bien identificado con el  folio de matrícula inmobiliaria n° 370398472. Obsérvese  que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, en providencia del 4 de agosto de 2017, dijo:  

En  tal dirección, se advierte que la Jueza de primer nivel  concluyó que en el presente caso procede la extinción  del derecho de dominio del inmueble afectado, como quiera que se  acreditó su destinación al tráfico de sustancias  ilícitas y, además su titular, incumplió la  función social de la propiedad, no se interesó por lo  que ocurría en aquél, desatendiendo el deber de  cuidado.  

Por  su parte, la apoderada del afectado afirmó que su prohijado no  tenía conocimiento de que su bien estaba siendo usado para el  expendio de alucinógenos por la arrendataria, pero que, no  obstante ello su actitud frente al bien ha sido diligente y prudente,  dado que en el contrato de arrendamiento pactó una cláusula  que disponía la terminación del mismo si se le daba a  la edificación un destino ilícito.  

[…]  

La  discusión propuesta por la disidente se circunscribe de manera  exclusiva a la acreditación del aspecto subjetivo de la  causal, esto es, que el supuesto fáctico de la norma sea  atribuible al señor JOSÉ ALBEN GARCÍA ESCARRAGA,  dado que ninguna duda existe en torno a que el inmueble, inscrito a  su nombre, fue destinado a la comercialización de  estupefacientes.  

En  efecto, demostrativo de esta última afirmación, es el  Informe Ejecutivo suscrito el 21 de marzo de 2013 por un investigador  de la Policía Nacional al interior de la noticia criminal No.  760016000193201308778, en el que se consignaron los resultados de la  diligencia de allanamiento y registro practicada el 20 de los mismos  mes y año en el inmueble ubicado en la calle 26 No. 17 Bis-48,  barrio Simón Bolívar, comuna ocho de la ciudad de Cali  (Valle); de manera concreta fueron incautados los siguientes  elementos: “una  bolsa plástica de color negra la cual contiene en su interior  135 cigarrillos envueltos en papel color blanco que en su interior  contiene una sustancia vegetal de color verde, que por su olor y  demás características se asimila a la marihuana (…)  06 bolsas plásticas transparentes pequeñas con cierre  hermético las cuales contiene en su interior una sustancia  pulverulenta color blanco con olor fuerte que por sus características  se asemeja a la cocaína (…) 19 cartuchos calibre 9 mm(…)”.  

La  naturaleza química de los hallazgos fue confirmada por un  funcionario adscrito al Laboratorio de Investigación  Científica -LABICI-, quien mediante pericia de 19 de abril de  2013, una vez practicadas pruebas físicas y químicas,  concluyó que las muestras recaudadas corresponden a cocaína  y marihuana3.  

Por  lo anterior, fueron capturadas en situación de flagrancia las  ciudadanas Durany Duque Castillo y Jessica Garavito Ponce, a quienes  se les formuló imputación en audiencia de 21 de marzo  de 2013, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías, por los delitos de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Posteriormente,  el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio,  mediante reporte de 29 de mayo de 2015, informó que el 27 de  ese mes se llevó acabo operativo policial en el inmueble  objeto del presente trámite, donde fue capturada Liliana Suaza  Arenas quien portaba: “una  bolsa transparente dentro de la cual se encontraron 32 bolsas  plásticas las cuales contienen en su interior 10 cigarrillos  cada una para un total de 320 cigarrillos, elaborados en papel blanco  con una sustancia vegetal de color verde con características  similares a la marihuana, una bolsa plástica color blanco y  otra envuelta en cinta color café, dentro de las mismas una  sustancia vegetal color verdosa que su olor y características  se asemejan a la marihuana.”  

Las  pruebas documentales hasta aquí reseñadas, permiten  concluir que el inmueble ubicado en la calle 26 No. 17 Bis -48,  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-308472, fue  destinado para la comercialización de estupefacientes,  estructurándose el aspecto objetivo de la causal por la que se  procede en este asunto.  

[…]  

Al  respecto, la recurrente sostiene que la fijación de tal  cláusula es indicativa de la actitud previsiva y diligente de  su representado, sin embargo, disiente el Tribunal de tal postura, ya  que si bien es cierto, se acordó la misma como motivo para dar  por terminado el acuerdo de voluntades, ante la comisión de  actividades ilegales, lo cierto es que no es argumento suficiente  para la no declaratoria de extinción del derecho de dominio.  

De  otra parte, existen circunstancias objetivas plenamente acreditadas  que permiten inferir que el dueño desatendió su deber  de cuidado y vigilancia respecto del inmueble, propiciando de esta  manera que se ejecutaran conductas que afectaron el bien jurídico  de la salud pública.  

Inicialmente,  porque el señor JOSÉ ALBEN GARCÍA ESCARRAGA, era  conocedor de las particularidades del sitio en el que se hallaba su  propiedad, como acertadamente señaló el Juzgado de  primera instancia, ya que en su declaración lo catalogó  como “olla”,  aspecto  que le obligaba a tener un control mayor respecto de lo que ocurría  al interior de la vivienda, situación que le era fácil  constatar, si se tiene en cuenta que era sabido por los vecinos del  sector que allí se comercializaban estupefacientes.  

En  efecto, demostrativo de lo anterior es la información que la  policía obtuvo de fuente humana el 10 de marzo 2013,  registrada en Informe de Campo, al interior de la causa  76001600019320130877835,  en  la que se dio a conocer que la edificación estaría  siendo empleada para el almacenamiento y comercialización de  drogas ilícitas, conocimiento que afirmó tener, porque  fue residente del sector la mayor parte de su vida, añadiendo  que desde hace mucho tiempo es consumidor y que generalmente lo  obtenía allí de alias “Flaco” o alias “La  Mona” y que en repetidas ocasiones ha ingresado a la vivienda  evidenciando la gran cantidad de sustancias almacenadas al interior  de la misma.  

[…]  

Así,  y para los fines que atañen al trámite extintivo, los  datos suministrados a los gendarmes por los habitantes del sector y  luego plenamente demostrados, permite colegir que la actividad de  Tráfico de drogas ilegales en el inmueble era de público  conocimiento, y la misma se ejecutó durante un lapso  considerable, propiciando desórdenes en vía pública  y la presencia de personas reconocidas como consumidoras, no eran  situaciones clandestinas o soterradas, sino que podían ser  fácilmente advertidas por el propietario, pero lo cierto es  que, ese nivel de desinterés le impidió conocer no sólo  el uso contrario a derecho, sino también la práctica de  los operativos en su heredad.  

En  estos eventos particulares, cuando se está frente a un  propietario con justo título, se predica que el derecho a la  propiedad le impone unas obligaciones en el contexto de un Estado  Social de Derecho.  

La  Corte Constitucional4  precisó que aquél tiene una facultad de disposición  sobre sus bienes. No obstante, esta posibilidad tiene límites  impuestos por la propia Carta, que se orientan a que los mismos sean  aprovechados económicamente no sólo en beneficio del  propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte  y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y  restaurar los recursos naturales renovables, éste es el  sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica.  

De  allí que cuando el propietario, pese a haber adquirido  justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le  asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza  social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales  renovables, incumple una carga legítima impuesta por el Estado  por lo que este último, de manera justificada, puede optar por  declarar la extinción de ese derecho.  

Ahora,  es reprochable que pese a que ya en una ocasión las  autoridades habían logrado la incautación de alijos de  marihuana y cocaína en el bien, concretamente en la diligencia  de 20 de marzo de 20135,  y que su ocurrencia fuere conocida por el afectado, con ocasión  del inicio del trámite extintivo, permitiera que la  arrendataria continuara habitándolo, propiciando la ejecución  de un nuevo operativo, el 27 de mayo de 20156,  con el consecuente hallazgo de droga y captura de la ciudadana  Liliana Suárez Arenas.  

Lo  anterior para significar que contrario a lo expuesto por la  disidente, lo cierto es que el señor García Escarraga,  no actuó de manera diligente y prudente, no ejecutó la  cláusula que lo habilitaba para lograr la restitución  del bien, y persistió en su conducta desinteresada frente al  mismo.  [Negrillas  fuera de texto].  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  decisiones que ordenaron la  extinción de dominio sobre el bien del accionante.  

Argumentos  como los presentados por el interesado son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  fiscales competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por José  Alben García Escarraga.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 89 a 99 – ibídem.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3!0          Folio 54 Cuaderno original No 1  

4Corte          Constitucional, Sentencia C 740 de 2003. M.P Dr. Jaime Córdova          Tríviño  

5Folio          007, Cuaderno origina! No 1  

6Folio          060. ibidem  

      

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