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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5180-2018
Radicación n° 97770
Acta 124
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por ROBET REMÓN BENÍTEZ, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 42 de la Unidad de Indagación e Instrucción, los Juzgados Penal del Circuito de Depuración y Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Fiscal Coordinador de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 del 2000, abogado Juan Rodríguez Albarracín, Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los compendió el a quo en los siguientes términos:
“El ciudadano Robert Remón Benítez, acudió al presente trámite de amparo a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, tanto en la causa penal que se siguió en su contra, como en el concurso de méritos de la Rama judicial y para ello señaló lo siguiente: 2.1. Demanda de tutela frente a la causa penal:
El accionante arguyó las presuntas vulneraciones así: (i) fue señalado de haber cometido un hurto el 14 de abril de 2015 y capturado ese mismo día en la Calle 75 C con carrera 26 C de esa ciudad, cuando iba en compañía de su novia; (ii) el 15 de abril de 2005 se abrió investigación y en esa misma data fue escuchado en indagatoria; (iii) la calificación provisional fue como coautor del delito de hurto calificado agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones; (iv) la presunta víctima, otorgó poder a un abogado quien presentó un escrito a la Fiscalía, en el cual le puso de presente un acuerdo entre indiciado y su apoderado, por cuanto se mostraba conforme con ello; (v) La Fiscalía le concedió la libertad provisional prescindiendo del pago de la caución prendaria, «teniendo en cuenta la indemnización integral de los perjuicios», (vi) la Fiscalía cerró la investigación y tal providencia aun siendo de sustanciación, al tenor del artículo 176 de la Ley 600 de 2000, debe notificarse, fue librada citación tanto a él como a su abogado de confianza, pero no obra constancia de notificación personal ni por estado y el 19 de septiembre de 20158 (sic), la Secretaría rindió informe señalando que «las partes no presentaron alegato previo a la calificación», (vii) la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación del 24 de julio de 2007, empero, en la etapa de Juzgamiento el Despacho Judicial no envió la citación a su defensor de confianza sino a su abogado de oficio; (viii) el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, avocó el conocimiento del juicio y por auto del 2 de octubre de 2015, corrió traslado del artículo 400 de 2000 y se envió citación a su defensor de confianza, quien fue asesinado el 25 de septiembre de 2007 y no al abogado de oficio, doctor Rodríguez Albarracín, pese a que fue designado como tal el 28 de marzo de 2015; (ix) el 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Depuración, le remitió nuevamente citación a él y a su defensor de confianza y no a su abogado de oficio, llegada la fecha, se levantó el acta dejando constancia de la inasistencia de los sujetos procesales y se dio por fracasada la diligencia; (x) no tenía conocimiento de la sentencia, hasta que pasó un concurso de méritos en la Rama Judicial, y la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas.
2.2. Amparo en relación al concurso de mérito:
Por otra parte, el actor interpuso tutela en contra del concurso de méritos de la rama Judicial que se abrió en al año 2013 y para ello señaló: (i) en su condición de abogado participó de la convocatoria No. 03 del Consejo Superior de la Judicatura para conformar las listas de elegibles, y luego de sus etapas, mediante Resolución PSAATLR16- 000086 del 7 de julio de 2016, se hizo integrante de la lista de elegibles; (ii) ocupó el puesto No. 19 y luego de la escogencia de opción de sedes, en virtud del Acuerdo CSJATA 196-266 del 31 de octubre de 2016, integró la lista para el cargo de escribiente en propiedad en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de esta ciudad, ocupando el segundo lugar y como el 12 de enero de 2017, quien ocupaba el primer lugar, la joven Gipsy Mildred Medina Bonett, quien manifestó que no aceptaría en caso de ser nombrada, porque se había posesionado en igual cargo en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Barranquilla, ello implicaba que se le debía nombrar como tal en la Agencia judicial mencionada; (iii) el 26 de enero de 2017, compareció al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, Causas mixtas de esta capital, con la finalidad de allegar la documentación requerida para el nombramiento, sin embargo, el Juez Manuel López Noriega, le informó verbalmente que eso no sería posible, porque en su contra existía una sentencia condenatoria, que vigila el Juzgado Quinto de ejecución de penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; (iv) ante la gravedad de la información y su desconocimiento, solicitó el certificado que expide la Procuraduría General de la Nación, el cual daba cuenta que a esa fecha no registraba sanciones ni inhabilidades para ser nombrado empleado de la Rama Judicial; (iv) ese mismo día, solicitó por escrito al Juzgado Quinto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le informara si en su contra existía alguna causa penal y en caso afirmativo, se le suministraran copias del expediente, sin embargo, ese Despacho Judicial acotó que sólo lo recibió el 12 de enero de 2017, avocó conocimiento del asunto, ordenó notificar y remitir copia de la sentencia a las autoridades correspondientes y el 1º de febrero de 2017 le entregaron las copias solicitadas; (v) para no entorpecer el proceso de nombramiento de escribiente en el Juzgado Séptimo penal del Circuito Causas Mixtas, el 24 de abril de 2017, presentó renuncia a su condición de elegible en ese cargo, pero su titular, frente al requerimiento que él le hiciera el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, solicitó a esa colegiatura, le diera una directriz sobre lo que debe hacer el juzgado frente a esa exótica y compleja situación; (vi) el Consejo le contestó al Juez que lo procedente era nombrar al siguiente integrante de la lista, puesto que él había declinado del cargo; (vii) el juez alegando la existencia de un conflicto de posiciones jurídicas, y con el fin de aclarar la situación, elevó varias consultas, como al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación; (viii) la condena se encuentra extinta y surgió la rehabilitación para el ejercicio de derechos civiles y políticos.
En virtud de lo anterior, el accionante solicita el amparo a los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se ordene: (i) la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación, en el proceso penal seguido en su contra, para que la misma se notifique en debida forma; (ii) al Juez Manuel López Noriega, se abstenga en el futuro de oponerse a su condición de integrante de la lista de elegibles para el cargo de escribiente de los Juzgados de Categoría Circuito.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado por las siguientes razones:
1. Inicialmente hizo un recuento procesal de lo acontecido al interior del proceso penal censurado, resaltando que el procesado fue capturado el 14 de abril de 2005, vinculado mediante indagatoria el mismo día, luego mediante resolución del 22 de abril del mismo año se impuso medida de aseguramiento y en la referida calenda se otorgó libertad provisional, al haber indemnizado los perjuicios a la víctima, «es decir, el accionante sabía que había una actuación en su contra»1, en la fecha anotada el procesado suscribió diligencia de compromiso, en la cual se comprometió a informar todo cambio de residencia.
1.1. El 24 de julio de 2007 se profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, decisión que no pudo ser notificada personalmente al sindicado y al defensor de confianza quien falleció el 25 de septiembre de 2009, por tanto, la Fiscalía 42 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, le designó un defensor de oficio a quien le fue notificada la providencia antes referida el 18 de marzo de 2015.
1.2. Le correspondió el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Depuración, quien envió las citaciones al abogado ya fallecido y a la dirección registrada por el procesado, la audiencia preparatoria se adelantó sin la presencia del defensor ni del procesado, para ello el Juez invocó el criterio de la Sala de Casación Penal en estos eventos y la audiencia pública se realizó con la presencia del defensor de oficio; luego se profirió sentencia condenatoria el 10 de diciembre de 2015 condenando al accionante a 11 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, providencia que fue notificada personalmente a la Fiscalía y al Ministerio Público.
Concluyó que, en ese orden de ideas, el actor conocía de la existencia del proceso, que si bien es cierto las citaciones se enviaron a la dirección del defensor ya fallecido, la vista pública se adelantó con la asistencia del defensor público asignado, además, las notificaciones se realizaron conforme con la Ley 600 del 2000 y la jurisprudencia constitucional. Igualmente, la parte accionante puede acudir a la acción de revisión, ya que la resolución de acusación fue proferida el 24 de julio de 2007 y sólo hasta el 10 de diciembre de 2015 fue dictada la sentencia condenatoria y ninguna de esas decisiones fueron apeladas.
2. Respecto de la vulneración en el concurso de méritos por el no nombramiento del accionante por parte del juez Séptimo Penal del Circuito, indicó que no se vislumbra vulneración alguna, ya que el mismo Remón Benítez renunció a la lista de elegibles de dicho juzgado.
2.1. En relación con la exclusión de la lista de elegibles de Escribiente de Juzgado de Circuito, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante Resolución No. CSJATR17-1241 del 15 de noviembre de 2017, sostuvo que el actor debe agotar los recursos ordinarios en contra de dicha decisión y de ser desfavorable puede acudir a la acción contenciosa administrativa.
3. LA IMPUGNACIÓN
1. La parte actora impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad reiteró los hechos y pretensiones del libelo tutelar, pues estima que el demandado le vulneró el derecho al debido proceso al no haberlo citado y a su defensor de oficio a todas las audiencias, añade que el a quo no tuvo en cuenta o le restó importancia al hecho de que la resolución de acusación no siguió el procedimiento contemplado en el artículo 396 de la ley 600 del 2000, pues un procedimiento que debió durar 15 días se demoró 7 años y 8 meses, «por lo que no solo se notificó de manera ilegal, sino tardía». Además, aunque durante este tiempo la actuación estuvo paralizada permaneció completamente sin defensa, por tanto, considera que se presenta un «defecto orgánico, que no solo conduce a la concesión del amparo sino, también a decretar la nulidad de lo actuado de manera ilegal,»
2. En el caso del concurso de méritos, sostiene que la vulneración se presenta por la condena ilegal impuesta que le ha impedido ingresar al cargo del concurso a otros despachos judiciales como lo venía haciendo hasta antes de ser excluido de la lista de elegibles, mediante Resolución No. CSJATR17-1241 del 15 de noviembre de 2017 y que le fue notificada el 1º de febrero de 2018, por consiguiente, estima que se vulnera los derechos al debido proceso, trabajo y mínimo vital.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión.
Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
4. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
5. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
6. En el asunto que se examina, de entrada se precisa que se impone la confirmación del fallo impugnado, toda vez que acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no apeló la sentencia condenatoria dictada en su contra en ejercicio del derecho a la defensa material, escenario en el cual podía exponer los aspectos que a bien tuviera frente al delito endilgado y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
6.1. Así las cosas, no resulta un despropósito considerar que en virtud de los hechos en que estuvo involucrado, el petente asumiera que las autoridades habían iniciado una investigación en su contra, pues es claro que fue capturado en flagrancia, escuchado en indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento y posteriormente dejado en libertad provisional, en atención a la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima y para ello suscribió acta de compromiso en la que se obligó entre otras cosas a informar todo cambio de residencia, por tanto, no es de recibo para la Corporación que el accionante sostenga que las audiencias no le fueron notificadas, pues en el proceso aparece que se enviaron las diferentes comunicaciones a la dirección aportada por éste, lo que aconteció fue que al haberse mudado del lugar de residencia, como él mismo lo informó en la demanda de tutela, olvidó la obligación de informar dicho cambio a la Fiscalía que adelantaba la investigación, igualmente, era su responsabilidad avisar el deceso de su defensor de confianza y nombrar su reemplazo o pedir la designación de uno de oficio, a pesar de ello, evidentemente ante la ausencia del apoderado a las audiencias y con el fin de garantizarle el derecho de defensa técnica, el ente investigador le designó un defensor de oficio a quien le fue notificada la resolución de acusación y lo representó en la audiencia pública y sentencia; el hecho que no hubiera apelado la decisión no quiere decir que se le haya vulnerado su derecho, pues no se debe olvidar que fue acusado por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico porte de armas de fuego y municiones y el fallo sólo fue proferido por el punible de hurto, en consecuencia se mostraba beneficiosa la decisión.
En este orden de ideas, el demandante bien pudo presentarse ante la autoridad que lo requería, con miras a contribuir al esclarecimiento de los hechos, contando entonces con la oportunidad de comparecer al proceso seguido en su contra para defender sus derechos; pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad penal, así como proponer los argumentos que estimara convenientes por medio de los mecanismos de defensa judicial que le ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la defensa material.
6.2. Ahora bien, respecto de la nulidad pedida por el impugnante al no haber estado su defensor en la audiencia preparatoria, ha sido criterio de esta Corporación que en la ritualidad de los procesos bajo la Ley 600 del 2000, la asistencia de éste profesional no es necesaria, a no ser que haya pedido pruebas, solicitado nulidad o hecho pronunciamientos que ameriten una decisión en dicha audiencia, situación que no ocurrió en el presente caso, para mejor esclarecimiento del tema, esto indicó la Sala:
“En el asunto examinado se tiene establecido que, en efecto, la audiencia preparatoria fue celebrada el 3 de mayo de 2012 y en ella estuvieron presentes ambos acusados, más no sus defensores, pese a que estos fueron oportuna y cabalmente informados de la diligencia, sin que jamás se excusaran o solicitaran suspensión de la misma.
Esa omisión de los profesionales del derecho que asistían a los procesados, de ninguna manera puede ahora hacerse valer para invalidar lo actuado desde la audiencia en cuestión, pues, no existe irregularidad procesal ninguna en la decisión del juez de adelantar la diligencia, como quiera que en el trámite de la Ley 600 de 2000, que gobernó el asunto, no se hace precisión sobre el particular.
Y ello tiene su sentido, contrario a lo que ahora pregona el casacionista, habida cuenta que dentro del sistema mixto o de tendencia inquisitiva adoptado por la Ley 600 de 2000, ese trámite en muchas ocasiones asoma irrelevante, al punto que en ocasiones los jueces no lo adelantan, dado que se soporta exclusivamente en las peticiones que respecto de nulidades o pruebas, previamente hayan realizado las partes.
Vale decir, la audiencia preparatoria, acorde con lo establecido en el artículo 401 de la ley 906 de 2004, se justifica apenas cuando las partes han solicitado pruebas o nulidades, o el juez considera de oficio hacer pronunciamiento acerca de estos dos tópicos.
Ello, porque imbuido el sistema inquisitivo o mixto del principio de permanencia, lo que comúnmente acontece es que las pruebas han sido recabadas en fases anteriores y no se hace menester, en algunas oportunidades, recabar otras o reiterar las practicadas.
En consecuencia, a las partes se les da traslado de 15 días para que formulen las peticiones en tal sentido, sin que indefectiblemente ello ocurra.
Aleatoria en su naturaleza y efectos la diligencia en cuestión, sólo el examen del caso concreto permite definir si se hace necesario realizarla o si algunas cuestiones puntuales reclaman de la presencia de la defensa.
Para el asunto analizado, la verificación del término de traslado otorgado a las partes, permite advertir insoslayable que ni la defensa, ni los procesados, oportunamente allegaron solicitudes de pruebas o reclamaron la invalidación de lo actuado, de lo cual se sigue que ninguna expectativa específica gobernaba su asistencia a la diligencia, ni podían esperar algún pronunciamiento trascendente del juez, que ameritase controversia o impugnación.
Pero, además, el demandante en casación jamás determinó cuál específicamente fue el daño o afectación que surgió de no contar los procesados, en esa diligencia, con sus apoderados, de tal magnitud que hubiese cambiado el rumbo del proceso o de la decisión que finalmente los maculó con sentencia de condena.”
6.3. De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal inacción y obtener la nulidad de un fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluídas y derruir su carácter de cosa juzgada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente.
7. Ahora bien, respecto de la vulneración del derecho dentro del concurso de méritos en que participó para ocupar el cargo de escribiente, así como lo sostuvo el a quo, frente a la Resolución No. CSJATR17-1214 del 15 de noviembre de 2017 y que le fue notificada el 1º de febrero del presente año, es pertinente interponer los recursos de ley y en caso de persistir la inconformidad, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, igualmente, desde la presentación de la demanda podrá pedir al juez administrativo la suspensión del acto censurado, por cuanto resulta claro que el mecanismo al cual debe concurrir es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y exponer ante ella los argumentos que permitan avalar la tesis propuesta en la demanda de amparo y los argumentos de la impugnación; de acuerdo con lo contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece:
“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.
En consecuencia no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
7.1. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de las decisiones atacadas o para, en caso de haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular precisó la Corte Constitucional2:
“6.2.4. Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los demás”. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte que, tratándose de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda.
La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto.”
8. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que la parte actora cuenta con un medio de defensa judicial efectivo, que a su vez le proporciona la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión lesiva de sus intereses.
Por todo lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 238 Cdno Tribunal.
2 Sentencia SU- 037 de 2009