STP5180-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5180-2018  

Radicación  n° 97770  

Acta  124  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19)  de abril de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por ROBET REMÓN  BENÍTEZ, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2018 por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual  negó la acción de tutela interpuesta en contra de la  Fiscalía 42 de la Unidad de Indagación e Instrucción,  los Juzgados Penal del Circuito de Depuración y Séptimo  Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo  extensivo al Fiscal Coordinador de la Unidad de Indagación e  Instrucción Ley 600 del 2000, abogado Juan Rodríguez  Albarracín, Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla, Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico y el Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los compendió el a  quo en los siguientes términos:  

“El  ciudadano Robert Remón Benítez, acudió al  presente trámite de amparo a fin de obtener la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, tanto en la causa penal  que se siguió en su contra, como en el concurso de méritos  de la Rama judicial y para ello señaló lo siguiente:  2.1. Demanda de tutela frente a la causa penal:  

El  accionante arguyó las presuntas vulneraciones así: (i)  fue señalado de haber cometido un hurto el 14 de abril de 2015  y capturado ese mismo día en la Calle 75 C con carrera 26 C de  esa ciudad, cuando iba en compañía de su novia; (ii) el  15 de abril de 2005 se abrió investigación y en esa  misma data fue escuchado en indagatoria; (iii) la calificación  provisional fue como coautor del delito de hurto calificado agravado  en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas  de fuego o municiones; (iv) la presunta víctima, otorgó  poder a un abogado quien presentó un escrito a la Fiscalía,  en el cual le puso de presente un acuerdo entre indiciado y su  apoderado, por cuanto se mostraba conforme con ello; (v) La Fiscalía  le concedió la libertad provisional prescindiendo del pago de  la caución prendaria, «teniendo en cuenta la  indemnización integral de los perjuicios», (vi) la  Fiscalía cerró la investigación y tal  providencia aun siendo de sustanciación, al tenor del artículo  176 de la Ley 600 de 2000, debe notificarse, fue librada citación  tanto a él como a su abogado de confianza, pero no obra  constancia de notificación personal ni por estado y el 19 de  septiembre de 20158 (sic), la Secretaría rindió informe  señalando que «las partes no presentaron alegato previo  a la calificación», (vii) la Fiscalía calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación  del 24 de julio de 2007, empero, en la etapa de Juzgamiento el  Despacho Judicial no envió la citación a su defensor de  confianza sino a su abogado de oficio; (viii) el Juzgado Penal del  Circuito de Depuración de Barranquilla, avocó el  conocimiento del juicio y por auto del 2 de octubre de 2015, corrió  traslado del artículo 400 de 2000 y se envió citación  a su defensor de confianza, quien fue asesinado el 25 de septiembre  de 2007 y no al abogado de oficio, doctor Rodríguez  Albarracín, pese a que fue designado como tal el 28 de marzo  de 2015; (ix) el 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Penal del  Circuito de Depuración, le remitió nuevamente citación  a él y a su defensor de confianza y no a su abogado de oficio,  llegada la fecha, se levantó el acta dejando constancia de la  inasistencia de los sujetos procesales y se dio por fracasada la  diligencia; (x) no tenía conocimiento de la sentencia, hasta  que pasó un concurso de méritos en la Rama Judicial, y  la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas.  

2.2. Amparo en  relación al concurso de mérito:  

Por  otra parte, el actor interpuso tutela en contra del concurso de  méritos de la rama Judicial que se abrió en al año  2013 y para ello señaló: (i) en su condición de  abogado participó de la convocatoria No. 03 del Consejo  Superior de la Judicatura para conformar las listas de elegibles, y  luego de sus etapas, mediante Resolución PSAATLR16- 000086 del  7 de julio de 2016, se hizo integrante de la lista de elegibles; (ii)  ocupó el puesto No. 19 y luego de la escogencia de opción  de sedes, en virtud del Acuerdo CSJATA 196-266 del 31 de octubre de  2016, integró la lista para el cargo de escribiente en  propiedad en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas  Mixtas de esta ciudad, ocupando el segundo lugar y como el 12 de  enero de 2017, quien ocupaba el primer lugar, la joven Gipsy Mildred  Medina Bonett, quien manifestó que no aceptaría en caso  de ser nombrada, porque se había posesionado en igual cargo en  el Juzgado 4º Civil del Circuito de Barranquilla, ello implicaba  que se le debía nombrar como tal en la Agencia judicial  mencionada; (iii) el 26 de enero de 2017, compareció al  Juzgado Séptimo Penal del Circuito, Causas mixtas de esta  capital, con la finalidad de allegar la documentación  requerida para el nombramiento, sin embargo, el Juez Manuel López  Noriega, le informó verbalmente que eso no sería  posible, porque en su contra existía una sentencia  condenatoria, que vigila el Juzgado Quinto de ejecución de  penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad; (iv) ante la gravedad de  la información y su desconocimiento, solicitó el  certificado que expide la Procuraduría General de la Nación,  el cual daba cuenta que a esa fecha no registraba sanciones ni  inhabilidades para ser nombrado empleado de la Rama Judicial; (iv)  ese mismo día, solicitó por escrito al Juzgado Quinto  de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  le informara si en su contra existía alguna causa penal y en  caso afirmativo, se le suministraran  copias del expediente, sin  embargo, ese Despacho Judicial acotó que sólo lo  recibió el 12 de enero de 2017, avocó conocimiento del  asunto, ordenó notificar y remitir copia de la sentencia a las  autoridades correspondientes y el 1º de febrero de 2017 le  entregaron las copias solicitadas; (v) para no entorpecer el proceso  de nombramiento de escribiente en el Juzgado Séptimo penal del  Circuito Causas Mixtas, el 24 de abril de 2017, presentó  renuncia a su condición de elegible en ese cargo, pero su  titular, frente al requerimiento que él le hiciera el Consejo  Superior de la Judicatura del Atlántico, solicitó a esa  colegiatura, le diera una directriz sobre lo que debe hacer el  juzgado frente a esa exótica y compleja situación; (vi)  el Consejo le contestó al Juez que lo procedente era nombrar  al siguiente integrante de la lista, puesto que él había  declinado del cargo; (vii) el juez alegando la existencia de un  conflicto de posiciones jurídicas, y con el fin de aclarar la  situación, elevó varias consultas, como al Presidente  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a  la Procuraduría General de la Nación; (viii) la condena  se encuentra extinta y surgió la rehabilitación para el  ejercicio de derechos civiles y políticos.  

En virtud de lo  anterior, el accionante solicita el amparo a los derechos  fundamentales deprecados y en consecuencia se ordene: (i) la nulidad  de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación,  en el proceso penal seguido en su contra, para que la misma se  notifique en debida forma; (ii) al Juez Manuel López Noriega,  se abstenga en el futuro de oponerse a su condición de  integrante de la lista de elegibles para el cargo de escribiente de  los Juzgados de Categoría Circuito.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado por  las siguientes razones:  

1.  Inicialmente hizo un recuento procesal de lo acontecido al interior  del proceso penal censurado, resaltando que el procesado fue  capturado el 14 de abril de 2005, vinculado mediante indagatoria el  mismo día, luego mediante resolución del 22 de abril  del mismo año se impuso medida de aseguramiento y en la  referida calenda se otorgó libertad provisional, al haber  indemnizado los perjuicios a la víctima,  «es  decir, el accionante sabía que había una actuación  en su contra»1,  en  la fecha anotada el procesado suscribió diligencia de  compromiso, en la cual se comprometió a informar todo cambio  de residencia.  

1.1.  El 24 de julio de 2007 se profirió resolución de  acusación en su contra por los delitos de hurto calificado y  agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte  de armas de fuego, decisión que no pudo ser notificada  personalmente al sindicado y al defensor de confianza quien falleció  el 25 de septiembre de 2009, por tanto, la Fiscalía 42 de la  Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000, le  designó un defensor de oficio a quien le fue notificada la  providencia antes referida el 18 de marzo de 2015.  

1.2.  Le correspondió el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito  de Depuración, quien envió las citaciones al abogado ya  fallecido y a la dirección registrada por el procesado, la  audiencia preparatoria se adelantó sin la presencia del  defensor ni del procesado, para ello el Juez invocó el  criterio de la Sala de Casación Penal en estos eventos y la  audiencia pública se realizó con la presencia del  defensor de oficio; luego se profirió sentencia condenatoria  el 10 de diciembre de 2015 condenando al accionante a 11 meses de  prisión por el delito de hurto calificado y agravado,  providencia que fue notificada personalmente a la Fiscalía y  al Ministerio Público.  

Concluyó  que, en ese orden de ideas, el actor conocía de la existencia  del proceso, que si bien es cierto las citaciones se enviaron a la  dirección del defensor ya fallecido, la vista pública  se adelantó con la asistencia del defensor público  asignado, además, las notificaciones se realizaron conforme  con la Ley 600 del 2000 y la jurisprudencia constitucional.  Igualmente, la parte accionante puede acudir a la acción de  revisión, ya que la resolución de acusación fue  proferida el 24 de julio de 2007 y sólo hasta el 10 de  diciembre de 2015 fue dictada la sentencia condenatoria y ninguna de  esas decisiones fueron apeladas.  

2.  Respecto de la vulneración en el concurso de méritos  por el no nombramiento del accionante por parte del juez Séptimo  Penal del Circuito, indicó que no se vislumbra vulneración  alguna, ya que el mismo Remón Benítez renunció a  la lista de elegibles de dicho juzgado.  

2.1.  En relación con la exclusión de la lista de elegibles  de Escribiente de Juzgado de Circuito, por parte del Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante Resolución  No. CSJATR17-1241 del 15 de noviembre de 2017, sostuvo que el actor  debe agotar los recursos ordinarios en contra de dicha decisión  y de ser desfavorable puede acudir a la acción contenciosa  administrativa.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  La  parte actora impugnó el fallo y en sustento de su  inconformidad reiteró los hechos y pretensiones del libelo  tutelar, pues estima que el demandado le vulneró el derecho al  debido proceso al no haberlo citado y a su defensor       de oficio a  todas las audiencias, añade que el a quo no tuvo en cuenta o  le restó importancia al hecho de que la resolución de  acusación no siguió el procedimiento contemplado en el  artículo 396 de la ley 600 del 2000, pues un procedimiento que  debió durar 15 días se demoró 7 años y 8  meses, «por  lo que no solo se notificó de manera ilegal, sino tardía».  Además,  aunque durante este tiempo la actuación estuvo paralizada  permaneció completamente sin defensa, por tanto, considera que  se presenta un «defecto  orgánico, que  no solo conduce a la concesión del amparo sino, también  a decretar la nulidad de lo actuado de manera ilegal,»  

2.  En el caso del concurso de méritos, sostiene que la  vulneración se presenta por la condena ilegal impuesta que le  ha impedido ingresar al cargo del concurso a otros despachos  judiciales como lo venía haciendo hasta antes de ser excluido  de la lista de elegibles, mediante Resolución No.  CSJATR17-1241 del 15 de noviembre de 2017 y que le fue notificada el  1º de febrero de 2018, por consiguiente, estima que se vulnera  los derechos al debido proceso, trabajo y mínimo vital.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. La acción  de tutela instituida para la protección de los derechos  fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige  contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro  de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

Lo anterior porque  es al interior de la respectiva actuación que las partes deben  ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los  eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la  tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a  la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley  procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de  acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son  otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no  se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional  para enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

4.  Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad  que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración,  que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de  tutela.  

5.  No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía  de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de  procedibilidad de la tutela, es decir, si el funcionario judicial  genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

6. En el asunto  que se examina, de entrada se precisa que se impone la confirmación  del fallo impugnado, toda vez que acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí  accionante no apeló la sentencia condenatoria dictada en su  contra en ejercicio del derecho a la defensa material, escenario en  el cual podía exponer los aspectos que a bien tuviera frente  al delito endilgado y de esta manera provocar la reconsideración  y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible  que por esta vía intente postular su posición como si  fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

6.1.  Así las cosas, no resulta un despropósito considerar  que en virtud de los hechos en que estuvo involucrado, el petente  asumiera que las autoridades habían iniciado una investigación  en su contra, pues es claro que fue capturado en flagrancia,  escuchado en indagatoria, se le impuso medida de aseguramiento y  posteriormente dejado en libertad provisional, en atención a  la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima  y para ello suscribió acta de compromiso en la que se obligó  entre otras cosas a informar todo cambio de residencia, por tanto, no  es de recibo para la Corporación que el accionante sostenga  que las audiencias no le fueron notificadas, pues en el proceso  aparece que se enviaron las diferentes comunicaciones a la dirección  aportada por éste, lo que aconteció fue que al haberse  mudado del lugar de residencia, como él mismo lo informó  en la demanda de tutela, olvidó la obligación de  informar dicho cambio a la Fiscalía que adelantaba la  investigación, igualmente, era su responsabilidad avisar el  deceso de su defensor de confianza y nombrar su reemplazo o pedir la  designación de uno de oficio, a pesar de ello, evidentemente  ante la ausencia del apoderado a las audiencias y con el fin de  garantizarle el derecho de defensa técnica, el ente  investigador le designó un defensor de oficio a quien le fue  notificada la resolución de acusación y lo representó  en la audiencia pública y sentencia; el hecho que no hubiera  apelado la decisión no quiere decir que se le haya vulnerado  su derecho, pues no se debe olvidar que fue acusado por los delitos  de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación,  tráfico porte de armas de fuego y municiones y el fallo sólo  fue proferido por el punible de hurto, en consecuencia se mostraba  beneficiosa la decisión.  

En  este orden de ideas, el demandante bien pudo presentarse ante la  autoridad que lo requería, con miras a contribuir al  esclarecimiento de los hechos, contando entonces con la oportunidad  de comparecer al proceso seguido en su contra para defender sus  derechos; pero de manera voluntaria se desentendió del mismo y  renunció a la posibilidad de controvertir su responsabilidad  penal, así como proponer los argumentos que estimara  convenientes por medio de los mecanismos de defensa judicial que le  ofrecía el ordenamiento jurídico en ejercicio de la  defensa material.  

6.2.  Ahora bien, respecto de la nulidad pedida por el impugnante al no  haber estado su defensor en la audiencia preparatoria, ha sido  criterio de esta Corporación que en la ritualidad de los  procesos bajo la Ley 600 del 2000, la asistencia de éste  profesional no es necesaria, a no ser que haya pedido pruebas,  solicitado nulidad o hecho pronunciamientos que ameriten una decisión  en dicha audiencia, situación que no ocurrió en el  presente caso, para mejor esclarecimiento del tema, esto indicó  la Sala:  

“En  el asunto examinado se tiene establecido que, en efecto, la audiencia  preparatoria fue celebrada el 3 de mayo de 2012 y en ella estuvieron  presentes ambos acusados, más no sus defensores, pese a que  estos fueron oportuna y cabalmente informados de la diligencia, sin  que jamás se excusaran o solicitaran suspensión de la  misma.  

Esa omisión  de los profesionales del derecho que asistían a los  procesados, de ninguna manera puede ahora hacerse valer para  invalidar lo actuado desde la audiencia en cuestión, pues, no  existe irregularidad procesal ninguna en la decisión del juez  de adelantar la diligencia, como quiera que en el trámite de  la Ley 600 de 2000, que gobernó el asunto, no se hace  precisión sobre el particular.  

Y ello tiene su  sentido, contrario a lo que ahora pregona el casacionista, habida  cuenta que dentro del sistema mixto o de tendencia inquisitiva  adoptado por la Ley 600 de 2000, ese trámite en muchas  ocasiones asoma irrelevante, al punto que en ocasiones los jueces no  lo adelantan, dado que se soporta exclusivamente en las peticiones  que respecto de nulidades o pruebas, previamente hayan realizado las  partes.  

Vale decir, la  audiencia preparatoria, acorde con lo establecido en el artículo  401 de la ley 906 de 2004, se justifica apenas cuando las partes han  solicitado pruebas o nulidades, o el juez considera de oficio hacer  pronunciamiento acerca de estos dos tópicos.  

Ello, porque  imbuido el sistema inquisitivo o mixto del principio de permanencia,  lo que comúnmente acontece es que las pruebas han sido  recabadas en fases anteriores y no se hace menester, en algunas  oportunidades, recabar otras o reiterar las practicadas.  

En  consecuencia, a las partes se les da traslado de 15 días para  que formulen las peticiones en tal sentido, sin que indefectiblemente  ello ocurra.  

Aleatoria en su  naturaleza y efectos la diligencia en cuestión, sólo el  examen del caso concreto permite definir si se hace necesario  realizarla o si algunas cuestiones puntuales reclaman de la presencia  de la defensa.  

Para el asunto  analizado, la verificación del término de traslado  otorgado a las partes, permite advertir insoslayable que ni la  defensa, ni los procesados, oportunamente allegaron solicitudes de  pruebas o reclamaron la invalidación de lo actuado, de lo cual  se sigue que ninguna expectativa específica gobernaba su  asistencia a la diligencia, ni podían esperar algún  pronunciamiento trascendente del juez, que ameritase controversia o  impugnación.  

Pero,  además, el demandante en casación jamás  determinó cuál específicamente fue el daño  o afectación que surgió de no contar los procesados, en  esa diligencia, con sus apoderados, de tal magnitud que hubiese  cambiado el rumbo del proceso o de la decisión que finalmente  los maculó con sentencia de condena.”  

6.3.  De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como  si fuera un mecanismo para subsanar tal inacción y obtener  la nulidad de un fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado, con  el único fin de revivir etapas procesales ya precluídas  y derruir su carácter de cosa juzgada, pues ello contraviene  el principio de subsidiariedad que le es inherente.  

7.  Ahora bien, respecto de la vulneración del derecho dentro del  concurso de méritos en que participó para ocupar el  cargo de escribiente, así como lo sostuvo el a quo, frente a  la Resolución No. CSJATR17-1214 del 15 de noviembre de 2017 y  que le fue notificada el 1º de febrero del presente año,  es pertinente interponer los recursos de ley y en caso de persistir  la inconformidad, puede acudir a la jurisdicción contenciosa  administrativa a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, igualmente, desde la presentación  de la demanda podrá pedir al juez administrativo la suspensión  del acto censurado, por cuanto resulta claro que el mecanismo al cual  debe concurrir es a la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, y exponer ante ella los argumentos que permitan  avalar la tesis propuesta en la demanda de amparo y los argumentos de  la impugnación; de acuerdo con lo contemplado en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, el cual establece:  

“Artículo 138. Nulidad  y restablecimiento del derecho. Toda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior”.  

En  consecuencia no es de recibo que, so pretexto de la violación  de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión  propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea  desatada por la vía constitucional.  

7.1.  Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia  constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado  su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  plantear tales tópicos, de allí que si el libelista  tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo  que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las  discrepancias respecto de las decisiones atacadas o para, en caso de  haber dejado de ejercitarlo, enmendar tal omisión.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo  86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”; salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Sobre  el particular precisó la Corte Constitucional2:  

“6.2.4.  Respecto de los mecanismos de defensa judicial principales u  ordinarios, esta Corporación ha sostenido que debe evaluarse  el hecho de “que no todos tienen similares características,  pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces  que los demás”. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte  que, tratándose de las acciones de nulidad y restablecimiento  del derecho, que se ejercen ante la jurisdicción contencioso  administrativa, éstas se consideran mecanismos en principio  más eficaces en cuanto su ejercicio puede ir acompañado  de la solicitud de suspensión provisional del acto  administrativo atacado, solicitud que debe ser resuelta en el auto  admisorio de la demanda.  

   

La facultad de  ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada  de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión  provisional del acto impugnado, “hace más cuidadoso y  exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como  mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de  contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su  favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz  y de pronta solución, como la de suspensión temporal  del acto.”  

8.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, toda vez que la parte actora cuenta  con un medio de defensa judicial efectivo, que a su vez le  proporciona la posibilidad de solicitar la suspensión de los  efectos de la decisión lesiva de sus intereses.  

Por  todo lo anterior,  la Sala habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          238 Cdno Tribunal.  

2          Sentencia SU- 037 de 2009  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *