STP10146-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP10146-2018  

Radicación  n° 99480  

Acta  254.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por el accionante Rafael  José Bustamante Sarabia,  contra el fallo proferido el 28 de mayo del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, acceso a  la administración de justicia y prevalencia  del derecho sustancial sobre el procedimental,  presuntamente vulnerados por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  diligenciamiento al que se dispuso la vinculación de las  partes y demás sujetos intervinientes en el proceso laboral  con radicado nº 470013105004-2013-00114.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma  como sigue:  

[…]  

En  lo que interesa al escrito de tutela refirió, que desde el año  de 1996, labora al servicio de la empresa Industria Nacional de  Gaseosa –INDEGA S.A.-; que se desempeña actualmente como  «Auxiliar Control Canje»; que pertenece a la Junta  Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema  Agroalimentario –SINTRAINAL», que existe dentro de la  misma, en el cargo de tesorero.  

Informó  que se adelantó en su contra investigación   disciplinaria, porque presuntamente  «intentó retirar de  la empresa unos productos que no habían sido dados de baja»;  que el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección,  Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Trabajo  del Magdalena, expidió la Resolución  No. 063-14 del 17  de  junio de 2014, por medio de la cual declaró «que la  empresa querellada vulneró el literal E del Art. 6° de la  Convención Colectiva de Trabajado(sic) CAPÍTULO ROMÁN»,  vulnerando así el debido proceso del actor; que la anterior  decisión fue confirmada a través de los actos  administrativos «115-14 del 6 de octubre de 2014» y  «153-14 del 24 de noviembre de 2014».  

Expresó,  que no obstante lo anterior, la compañía inició  «proceso de  levantamiento de fuero sindical – permiso  para despedir», cuyo conocimiento por reparto correspondió  al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual,  mediante sentencia del 14 de junio de 2017, denegó las  pretensiones del libelo; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial, el 9 de agosto de ese mismo año, al  resolver el recurso de apelación interpuesto por INDEGA S.A.,  contra la anterior,(sic) decisión, dispuso revocar la  providencia recurrida, y en su lugar «AUTORIZAR el  levantamiento de fuero sindical y el posterior despido del Demandado  […]», con el fundamento que no existió  vulneración al debido proceso en el trámite  administrativo disciplinario.  

Considera  que el proveído que desató la alzada, vulneró  sus prerrogativas constitucionales, como quiera que, desconoció  lo resuelto por el Ministerio de Trabajo de la Seccional Magdalena,  autoridad que evidenció, la vulneración al debido  proceso del actor, «porque la decisión de dar por  terminada la relación laboral, como la que resolvió el  recurso de apelación contra aquella, están firmadas por  el señor LUIS FERNANDO VALENCIA HERRERA».  

Mediante  proveído del 16 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte,  admitió  la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad  judicial accionada, vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  de Santa Marta, al Ministerio de Salud y la Protección, al  Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del  Trabajo del Magdalena, a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. –  INDEGA S.A.-, así como a las partes e interviniente en el  proceso identificado con radicado «470013105004201300114»,  a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción  a su favor.  

[…]  

Dentro del  término, el Ministerio de Trabajo solicitó su  desvinculación del presente trámite constitucional, por  falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que,  «no tiene dentro de sus competencias la potestad de revocar las  providencias (autos y sentencias) judiciales emitidas por la Rama  Judicial del Poder Público […], así como tampoco  tiene la competencia para declarar derechos ni dirimir controversias  según lo establecido en los artículos 485 y 486 del  CST».  

Las demás  partes e interesados guardaron silencio.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado, al  considerar que se trata de una actuación temeraria, pues en  pretérita ocasión había analizado los  fundamentos y las pretensiones de la presente acción  constitucional, a través del fallo de tutela CSJ  STL, 20  Sep. 2017, rad. 48384.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  incoada por el actor, quien consideró que no se puede predicar  temeridad en el caso concreto, por cuanto, en la actual demanda se  ordenó vincular al Ministerio de la Protección Social,  circunstancia que no ocurrió en la anterior.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la homóloga de Casación Laboral.  

2.  Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que a  continuación se exponen:  

3.  Esta acción es una herramienta excepcional, subsidiaria,  preferente y sumaria, establecida constitucionalmente, por medio de  la cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

4.  En  los términos en que ha sido formulada la demanda, el problema  jurídico se contrae en determinar si la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trasgredió  los derechos fundamentales del  actor,  en la sentencia del  9 de agosto de 2017, mediante la cual autorizó  el levantamiento de fuero sindical y su despido de la empresa  Industria Nacional de Gaseosas –INDEGA S.A-  

5.  Se advierte que de acuerdo con lo acopiado en este trámite,  existe un fallo de tutela (CSJ STL, 20  Sep. 2017, rad. 48384)  relacionado con estos mismos hechos y pretensiones; por ello, es  necesario verificar si en el caso objeto de análisis se  cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad.  

6.  Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  dispone:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

7.  Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional  (CC  T-001-2016),  los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  y, (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

8.  Confrontado el fallo respecto del que se predica la temeridad1,  con la presente acción constitucional, se concluye que  confluyen todos los referidos presupuestos, como se explica a  continuación:  

i)  Las dos acciones de tutela fueron promovidas por el señor  Rafael  José Bustamante Sarabia,  y  se  enlista como accionada a la Sala Laboral del Distrito Judicial de  Santa Marta.  

Es  del caso indicar, atinente a lo esbozado por el accionante en el  escrito de impugnación, que aun cuando él insiste en  una diferenciación de partes, dado que, en la anterior no se  incorporó al Ministerio de Protección Social y en la  presente sí; lo cierto es que la vinculación de esa  entidad, en este trámite, se advierte circunstancial, porque,  en lo medular, se ataca la actuación judicial adelantada; en  la cual no tiene relación directa la aludida Cartera  Ministerial. Ello supone que, subyacentemente, se trata de una misma  acción con igualdad de sujetos en la que presuntamente  incursan en la vulneración de sus derechos fundamentales.  

ii)  En ambas demandas, el accionante expone su inconformidad con la  decisión emitida dentro del proceso de radicación nº  470013105004-2013-00114, en el que se autorizó el  levantamiento de fuero sindical y su despido de la empresa Industria  Nacional de Gaseosas –INDEGA S.A-.  

iii)  En las dos postulaciones constitucionales, las pretensiones son  idénticas, esto es, que en amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, buena fe, acceso a la administración  de justicia y prevalencia  del derecho sustancial sobre el procedimental,  se deje sin efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 9 de  agosto de 2017.  

9.  Así las cosas, es claro que la segunda acción de tutela  –la presente-, es temeraria, teniendo  en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad  jurídica reabrir un debate concluido.  

10.  Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado por  las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STL, 20          sep. 2017, rad. 48384.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *