STP5177-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5177-2018  

Radicación  n° 97726  

Acta  124  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad  Inversiones Salazar Pinillos S. en C. respecto del fallo proferido el  14 de febrero del año en curso por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“Refiere  la sociedad accionante que el señor Arley Bernal Medina  promovió demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de  que fuera condenada a reconocer y pagar unas acreencias laborales,  asunto que fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Pereira; que el 9 de septiembre de 2003, fue notificada por aviso de  la admisión de la demanda, presentando contestación el  24 de septiembre de 2003; que el 4 de noviembre de 2003, el proceso  fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en cumplimiento  del Acuerdo n.º 2082 de 2003 del Consejo Superior de la  Judicatura, despacho que por sentencia del 11 de noviembre de 2003  acogió las pretensiones de la demanda.  

Que el  demandante inició proceso ejecutivo en su contra, por lo que  el 7 de diciembre de 2004, el Juzgado libró mandamiento de  pago; que el 23 de agosto de 2012, en cumplimiento del Acuerdo n.º  110 del 21 de agosto de 2012, se dispuso la remisión del  proceso para su reparto entre los juzgados de descongestión.  

Que el 21 de  septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión  de Pereira asumió el conocimiento y el 28 de septiembre de  2012, de conformidad con el Acuerdo CSJRA12-0122 del 17 de septiembre  de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió  el proceso al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Pereira.  

Que el 22 de  enero de 2013, el proceso regresó al Juzgado Segundo Laboral  de Descongestión de Pereira, despacho que el 27 de septiembre  de 2013 lo remitió al Juzgado de origen, esto es, el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Pereira; que el 16 de octubre de  2013, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Pereira,  asumió nuevamente el conocimiento del proceso, en cumplimiento  del Acuerdo CSJR 13-239 de 2013 del Consejo Seccional de la  Judicatura.  

Que por auto  del 28 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión  de Pereira decretó la nulidad de todo lo actuado con  posterioridad al mandamiento de pago, y «ordenó  notificar por aviso a la parte ejecutada»; y que el 5 de  febrero de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira  reasumió el conocimiento del proceso por la terminación  de las medidas de descongestión.  

Agrega que el  11 de agosto de 2016, a través de su representante legal, se  notificó personalmente  del mandamiento de pago, y el 26 de  agosto de 2016, estando dentro del término legal, «por  error excusable» radicó el escrito de contestación  y excepciones ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Pereira, pese a que el proceso se encontraba en el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito, despacho que por auto del 6 de septiembre de  2016, declaró extemporánea la contestación «por  cuanto se había recibido el 31 de agosto de 2016, proveniente  del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira».  

Que el 29 de  septiembre de 2016, solicitó la nulidad del proveído  antes referenciado, la cual fue negada por el Juzgado el 10 de  noviembre de 2016, decisión que fue ratificada el 15 de  noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira.  

Cuestiona que  las autoridades judiciales accionadas no analizaron «de manera  razonable, ponderada, congruente y coherente, los hechos planteados  en el proceso […], se atenta contra el derecho a la defensa y  contradicción, trayendo consigo el exceso ritual manifiesto»,  porque si bien el memorial de excepciones fue radicado en un juzgado  distinto al de conocimiento, se trata de un «error excusable al  que fue inducido por las numerosas medidas de descongestión  adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura».  

Además  la contestación de la demanda se radicó en término  aunque en un juzgado diferente, por lo que la solución no era  declarar extemporánea tal actuación si se tiene en  cuenta «el error en que también incurrió el  funcionario que recibió los escritos en el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Pereira, al no constatar que dicho proceso se  encontrara realmente en ese despacho».  

Estimó  quebrantado  el derecho fundamental al debido proceso, por  lo que solicitó  que se dejara sin efectos las providencias proferidas el 10 de  noviembre de 2016 y 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira, respectivamente, y en su lugar, se ordene al  Tribunal que «en el término que se estime, dicte la  respectiva providencia sustitutiva donde corrija los defectos  advertidos del auto que se deja sin efecto»”.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

1.  Concretó la queja constitucional a la inconformidad de la  parte actora frente a la decisión adoptada al interior del  proceso ejecutivo laboral seguido en contra de la aquí  accionante, mediante la cual declaró extemporáneas las  excepciones presentadas respecto al mandamiento de pago, al estimar  que la radicación del escrito en un juzgado diferente obedeció  a un error «excusable»  y a la omisión del funcionario que lo recepcionó de  verificar si correspondía a un proceso seguido en ese  despacho.  

Frente  a ello, luego de hacer referencia a los argumentos aducidos tanto por  el Juzgado como por el Tribunal accionados que denegaron la petición  de nulidad deprecada en su momento, estimó que no se había  incurrido en yerro jurídico o fáctico, toda vez que “su  intelección fue producto de un análisis objetivo y  edificado en las normas procesales, según las cuales la  contestación de la demanda se tiene presentada según la  fecha en que sea recibida por el despacho de destino, dicho de otro  modo, la contestación es oportuna si es radicada en el  despacho judicial en donde cursa el trámite, antes del  vencimiento del término de traslado, lo que según quedo  visto no ocurrió en el presente caso.”  

2.  Precisó que al dar trámite a las excepciones formuladas  a pesar de haber sido radicado el escrito ante otra autoridad  judicial, el cual se allegó al juzgado de conocimiento cuando  ya el término había vencido, vulneraría el  derecho a la igualdad de otros sujetos procesales en asuntos  similares, aunado a que igualmente desconocería las  obligaciones de las partes y sus apoderados, a quienes les compete  actuar con diligencia y cuidado en los trámites judiciales.  

3.  Con apoyo en la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 31536,  de esa Sala, que se reiteró en el fallo STL 12895-2016,  concluyó que las decisiones cuestionadas eran razonables y  estaban ajustadas al ordenamiento jurídico, tornándose  por ello innecesaria la intervención del juez de tutela.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo y para  fundamentar su inconformidad expuso:  

1.  La decisión es equivocada por cuanto el derecho a la igualdad,  que para la Sala se comprometía a resolverse el asunto de  manera diferente a lo que venía resolviendo respecto de los  demás casos similares, no debía tomarse de manera  literal, “debiéndose  tratar los casos iguales de manera igual y los desiguales, de forma  desigual”.  

1.1.  En ese sentido, dijo que al desarrollar el test de proporcionalidad,  amparar la citada garantía resultaba adecuado en la medida que  es una situación distinta, toda vez que en este caso se trató  de un error excusable inducido por las medidas de descongestión  judicial de la administración de justicia, mientras que en los  resueltos por la Sala de Casación Laboral no tuvieron ninguna  justificación, en los que el litigante incurrió en  error al radicar el memorial en otro despacho judicial, razón  por la cual no podían tener la misma consecuencia jurídica  .  

1.2.  No se afectaba el derecho al debido proceso de las demás  partes que en otra oportunidad promovieron acción de tutela en  casos similares.  

1.3.  Insistió en la aplicación del trato diferente por  cuanto el objetivo radicó en corregir un exceso ritual  manifiesto que se derivó de la imposibilidad de ejercer el  derecho de defensa que se afectó a raíz de la  radicación incorrecta del memorial contentivo de las  excepciones, de ahí que se hacía necesario salvaguardar  los derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia en razón a que no fueron analizados de manera  ponderada, congruente y coherente los hechos expuestos; no constituía  un acto arbitrario o discriminatorio toda vez que se trata  de una  situación distinta a las resueltas anteriormente por la Sala  de Casación Laboral y por ello no se comprometía el  derecho a la igualdad. Finalmente, dijo, se trata de una medida  proporcional que evita una decisión injusta y que en modo  alguno afecta otros derechos fundamentales.  

2.  Con base en lo señalado, solicitó la revocatoria del  fallo de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo  anhelado y se atiendan las pretensiones plasmadas en el escrito de  tutela.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por la parte actora, por  cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas  una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

Lo  anterior es así si se tiene en cuenta que el juzgado accionado  estimó extemporáneo el escrito de excepciones  presentado por la parte ejecutada, ya que al haberse radicado en un  despacho diferente al que tramita el respectivo asunto se traducía  en un error inexcusable por parte del apoderado, quien faltó a  sus deberes legales y profesionales de diligencia y cuidado.  

Promovida  la solicitud de nulidad por la ejecutada, tanto el juzgado como el  Tribunal accionados en sus respectivas determinaciones, basados en  precedentes de la Sala de Casación Laboral, fueron contestes  en señalar sobre la extemporaneidad del mentado libelo dado  que ninguna justificación tenía que se hubiese radicado  en un despacho distinto al que tenía a cargo el asunto.  

Surge  de lo anterior que, conforme lo precisó la Sala a quo y  contrario al parecer del recurrente, las decisiones adoptadas  corresponden a un juicioso análisis de las normas que rigen la  materia, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda  comprometer los derechos fundamentales del petente y por ello  inoportuna se hace la intervención del juez de tutela.  

5.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el recurrente sobre el tema, no ve  la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén  alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, contrario al parecer del recurrente, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de garantías de orden superior, aspirando  con  ello  a  imponer  sus  razones frente a la  interpretación  efectuada  por las autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con las  determinaciones adoptadas, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que disten de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 ídem.  

8.  Finalmente, los argumentos que propone el recurrente para obtener la  revocatoria de la decisión no persuaden, por cuanto en ellos  plantea una excepción a la aplicación de la regla que  regula el término para presentar excepciones y que, como lo  mencionó la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, aplica a todos los casos, sin que sea dable  separarse de ella por vía de un test de proporcionalidad como  quiera que no estamos ante la confrontación de principios sino  de preceptos precisos que definen el debido proceso, y lo que supone  la excepcionalidad de su caso, se resume a una negligencia en su  labor profesional, en tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Pereira ante el cual radicó el memorial de excepciones al  mandamiento de pago ni siquiera fue de aquellos que hicieron parte de  la ruta de asignaciones del proceso, al punto que pudiera sugerirse  que no se enteró del traslado de la actuación al  funcionario llamado a conocer finalmente del asunto.  

9.  Suficientes los planteamientos que se acaba de consignar para  desestimar las pretensiones de la parte accionante, lo cual conduce a  la conformación integral del fallo impugnado.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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