Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5177-2018
Radicación n° 97726
Acta 124
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Inversiones Salazar Pinillos S. en C. respecto del fallo proferido el 14 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“Refiere la sociedad accionante que el señor Arley Bernal Medina promovió demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar unas acreencias laborales, asunto que fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira; que el 9 de septiembre de 2003, fue notificada por aviso de la admisión de la demanda, presentando contestación el 24 de septiembre de 2003; que el 4 de noviembre de 2003, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en cumplimiento del Acuerdo n.º 2082 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, despacho que por sentencia del 11 de noviembre de 2003 acogió las pretensiones de la demanda.
Que el demandante inició proceso ejecutivo en su contra, por lo que el 7 de diciembre de 2004, el Juzgado libró mandamiento de pago; que el 23 de agosto de 2012, en cumplimiento del Acuerdo n.º 110 del 21 de agosto de 2012, se dispuso la remisión del proceso para su reparto entre los juzgados de descongestión.
Que el 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Pereira asumió el conocimiento y el 28 de septiembre de 2012, de conformidad con el Acuerdo CSJRA12-0122 del 17 de septiembre de 2012 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió el proceso al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
Que el 22 de enero de 2013, el proceso regresó al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Pereira, despacho que el 27 de septiembre de 2013 lo remitió al Juzgado de origen, esto es, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira; que el 16 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Pereira, asumió nuevamente el conocimiento del proceso, en cumplimiento del Acuerdo CSJR 13-239 de 2013 del Consejo Seccional de la Judicatura.
Que por auto del 28 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Pereira decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mandamiento de pago, y «ordenó notificar por aviso a la parte ejecutada»; y que el 5 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira reasumió el conocimiento del proceso por la terminación de las medidas de descongestión.
Agrega que el 11 de agosto de 2016, a través de su representante legal, se notificó personalmente del mandamiento de pago, y el 26 de agosto de 2016, estando dentro del término legal, «por error excusable» radicó el escrito de contestación y excepciones ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, pese a que el proceso se encontraba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, despacho que por auto del 6 de septiembre de 2016, declaró extemporánea la contestación «por cuanto se había recibido el 31 de agosto de 2016, proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira».
Que el 29 de septiembre de 2016, solicitó la nulidad del proveído antes referenciado, la cual fue negada por el Juzgado el 10 de noviembre de 2016, decisión que fue ratificada el 15 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
Cuestiona que las autoridades judiciales accionadas no analizaron «de manera razonable, ponderada, congruente y coherente, los hechos planteados en el proceso […], se atenta contra el derecho a la defensa y contradicción, trayendo consigo el exceso ritual manifiesto», porque si bien el memorial de excepciones fue radicado en un juzgado distinto al de conocimiento, se trata de un «error excusable al que fue inducido por las numerosas medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura».
Además la contestación de la demanda se radicó en término aunque en un juzgado diferente, por lo que la solución no era declarar extemporánea tal actuación si se tiene en cuenta «el error en que también incurrió el funcionario que recibió los escritos en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, al no constatar que dicho proceso se encontrara realmente en ese despacho».
Estimó quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó que se dejara sin efectos las providencias proferidas el 10 de noviembre de 2016 y 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, respectivamente, y en su lugar, se ordene al Tribunal que «en el término que se estime, dicte la respectiva providencia sustitutiva donde corrija los defectos advertidos del auto que se deja sin efecto»”.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
1. Concretó la queja constitucional a la inconformidad de la parte actora frente a la decisión adoptada al interior del proceso ejecutivo laboral seguido en contra de la aquí accionante, mediante la cual declaró extemporáneas las excepciones presentadas respecto al mandamiento de pago, al estimar que la radicación del escrito en un juzgado diferente obedeció a un error «excusable» y a la omisión del funcionario que lo recepcionó de verificar si correspondía a un proceso seguido en ese despacho.
Frente a ello, luego de hacer referencia a los argumentos aducidos tanto por el Juzgado como por el Tribunal accionados que denegaron la petición de nulidad deprecada en su momento, estimó que no se había incurrido en yerro jurídico o fáctico, toda vez que “su intelección fue producto de un análisis objetivo y edificado en las normas procesales, según las cuales la contestación de la demanda se tiene presentada según la fecha en que sea recibida por el despacho de destino, dicho de otro modo, la contestación es oportuna si es radicada en el despacho judicial en donde cursa el trámite, antes del vencimiento del término de traslado, lo que según quedo visto no ocurrió en el presente caso.”
2. Precisó que al dar trámite a las excepciones formuladas a pesar de haber sido radicado el escrito ante otra autoridad judicial, el cual se allegó al juzgado de conocimiento cuando ya el término había vencido, vulneraría el derecho a la igualdad de otros sujetos procesales en asuntos similares, aunado a que igualmente desconocería las obligaciones de las partes y sus apoderados, a quienes les compete actuar con diligencia y cuidado en los trámites judiciales.
3. Con apoyo en la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 31536, de esa Sala, que se reiteró en el fallo STL 12895-2016, concluyó que las decisiones cuestionadas eran razonables y estaban ajustadas al ordenamiento jurídico, tornándose por ello innecesaria la intervención del juez de tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la sociedad accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad expuso:
1. La decisión es equivocada por cuanto el derecho a la igualdad, que para la Sala se comprometía a resolverse el asunto de manera diferente a lo que venía resolviendo respecto de los demás casos similares, no debía tomarse de manera literal, “debiéndose tratar los casos iguales de manera igual y los desiguales, de forma desigual”.
1.1. En ese sentido, dijo que al desarrollar el test de proporcionalidad, amparar la citada garantía resultaba adecuado en la medida que es una situación distinta, toda vez que en este caso se trató de un error excusable inducido por las medidas de descongestión judicial de la administración de justicia, mientras que en los resueltos por la Sala de Casación Laboral no tuvieron ninguna justificación, en los que el litigante incurrió en error al radicar el memorial en otro despacho judicial, razón por la cual no podían tener la misma consecuencia jurídica .
1.2. No se afectaba el derecho al debido proceso de las demás partes que en otra oportunidad promovieron acción de tutela en casos similares.
1.3. Insistió en la aplicación del trato diferente por cuanto el objetivo radicó en corregir un exceso ritual manifiesto que se derivó de la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa que se afectó a raíz de la radicación incorrecta del memorial contentivo de las excepciones, de ahí que se hacía necesario salvaguardar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en razón a que no fueron analizados de manera ponderada, congruente y coherente los hechos expuestos; no constituía un acto arbitrario o discriminatorio toda vez que se trata de una situación distinta a las resueltas anteriormente por la Sala de Casación Laboral y por ello no se comprometía el derecho a la igualdad. Finalmente, dijo, se trata de una medida proporcional que evita una decisión injusta y que en modo alguno afecta otros derechos fundamentales.
2. Con base en lo señalado, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo anhelado y se atiendan las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por la parte actora, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.
Lo anterior es así si se tiene en cuenta que el juzgado accionado estimó extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la parte ejecutada, ya que al haberse radicado en un despacho diferente al que tramita el respectivo asunto se traducía en un error inexcusable por parte del apoderado, quien faltó a sus deberes legales y profesionales de diligencia y cuidado.
Promovida la solicitud de nulidad por la ejecutada, tanto el juzgado como el Tribunal accionados en sus respectivas determinaciones, basados en precedentes de la Sala de Casación Laboral, fueron contestes en señalar sobre la extemporaneidad del mentado libelo dado que ninguna justificación tenía que se hubiese radicado en un despacho distinto al que tenía a cargo el asunto.
Surge de lo anterior que, conforme lo precisó la Sala a quo y contrario al parecer del recurrente, las decisiones adoptadas corresponden a un juicioso análisis de las normas que rigen la materia, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos fundamentales del petente y por ello inoportuna se hace la intervención del juez de tutela.
5. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el recurrente sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 ídem.
8. Finalmente, los argumentos que propone el recurrente para obtener la revocatoria de la decisión no persuaden, por cuanto en ellos plantea una excepción a la aplicación de la regla que regula el término para presentar excepciones y que, como lo mencionó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aplica a todos los casos, sin que sea dable separarse de ella por vía de un test de proporcionalidad como quiera que no estamos ante la confrontación de principios sino de preceptos precisos que definen el debido proceso, y lo que supone la excepcionalidad de su caso, se resume a una negligencia en su labor profesional, en tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira ante el cual radicó el memorial de excepciones al mandamiento de pago ni siquiera fue de aquellos que hicieron parte de la ruta de asignaciones del proceso, al punto que pudiera sugerirse que no se enteró del traslado de la actuación al funcionario llamado a conocer finalmente del asunto.
9. Suficientes los planteamientos que se acaba de consignar para desestimar las pretensiones de la parte accionante, lo cual conduce a la conformación integral del fallo impugnado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria