Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5170-2018
Radicación n.° 97764
Acta 124
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Charluyntón Tobón Embús, frente al fallo emitido el 6 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
CHARLUYNTÓN TOBÓN EMBÚS, presenta acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Manifiesta que ha elevado al juzgado accionado diversas peticiones; que el 13 de julio del año anterior le pidió dar aplicación al artículo 160 de la ley 906 de 2004 o efectuar el análisis sobre la unificación de la pena conforme a la aclaración de voto hecha en la Sentencia C 1086 de 2008; que el 19 de septiembre de 2017, el establecimiento de reclusión en el que se encuentra remitió los certificados de estudio y calificaciones de conducta a efecto de que se reconociera la correspondiente redención de pena y ello no ha ocurrido.
Sostiene que el 10 de agosto de 2017, le pidió que los 11 meses y 29 días que estuvo en libertad condicional fuera abonados al proceso con radicación 4100130400420020002000 y el 19 de diciembre pasado le pidió que le reconociera el tiempo de redención de pena respecto del periodo que duró privado en el Establecimiento Penitenciario de Bucaramanga; sin embargo, pese a que ha reiterado sus pedimentos el juzgado no se pronuncia al respecto.
Pide que ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja dar repuesta clara, precisa y de fondo de todas y cada una de las peticiones reseñadas.
Para soportar su pretensión allega: i. copia de las solicitudes a las que se hizo referencia elevadas al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja, con pase de la oficina jurídica de fechas 07 y 19 de diciembre, 10 de agosto y 13 de julio de 2017 y H. Copia del oficio de fecha 19 de septiembre de 2017, por medio del cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Cómbita remite al juzgado accionado las certificaciones de estudio, trabajo y conducta de enero a junio de 2017 y de noviembre de 2016 a agosto de 2017, respectivamente1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo incoado por el demandante al estimar en el trámite de la acción el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, se pronunció sobre las peticiones instauradas por el interesado, lo que acreditó la configuración de hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que si bien la autoridad demandada resolvió tres de sus solicitudes, ello no se presentó con el pedimento de redención de pena con respecto al tiempo que estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vulneró los derechos al debido proceso y petición del interesado, al parecer, por no haber tramitado la solicitud del actor encaminada a obtener redención de pena.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, tras alegar que no ha emitido respuesta a las peticiones presentadas el 19 de diciembre de 2017, encaminadas a obtener: i) la «unificación de dos condenas», ii) redención de pena del Centro Carcelario de Cómbia y Bucaramanga y, iii) «abono de pena».
En el trámite del amparo el despacho accionado allegó copias de los autos proferidos el 21 de enero del año que avanza, en los cuales resolvió las pretensiones del interesado, precisamente, por ello el A quo sostuvo que, se presentaba hecho superado.
Ahora, aunque en el escrito de impugnación el demandante informó que aún le falta la respuesta a la petición de redención de pena del tiempo en el que estuvo privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, lo cierto es que, en esta instancia judicial se evidenció que en proveído del 13 de abril de 2018, le fue negado dicho pedimento al evidenciarse que durante el lapso que reclama no efectuó actividades de estudio o trabajo.
Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento por parte de la accionada, lo cual ocurrió antes de emitirse la decisión de segunda instancia, incuestionable resulta la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
En conclusión, al haberse emitido la decisión que resolvió lo pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al debido proceso en su componente de postulación.
Por lo expuesto, se confirmará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 45 y 46, cuaderno del Tribunal.
2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
3 Sentencia T-970 de 2014.
4 Ibíd.
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
6 Sentencia T-168 de 2008.