STP5170-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5170-2018  

Radicación  n.° 97764  

Acta 124  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Charluyntón  Tobón Embús,  frente  al  fallo emitido el 6 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos de petición y  al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

CHARLUYNTÓN  TOBÓN EMBÚS, presenta acción de tutela en contra  del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

Manifiesta  que ha elevado al juzgado accionado diversas peticiones; que el 13 de  julio del año anterior le pidió dar aplicación  al artículo 160 de la ley 906 de 2004 o efectuar el análisis  sobre la unificación de la pena conforme a la aclaración  de voto hecha en la Sentencia C 1086 de 2008; que el 19 de septiembre  de 2017, el establecimiento de reclusión en el que se  encuentra remitió  los certificados de estudio y calificaciones de conducta a efecto de  que se reconociera la correspondiente redención de pena y ello  no ha ocurrido.  

Sostiene  que el 10 de agosto de 2017, le pidió que los 11 meses y 29  días que estuvo en libertad condicional fuera abonados al  proceso con radicación 4100130400420020002000 y el 19 de  diciembre pasado le pidió que le reconociera el tiempo de  redención de pena respecto del periodo que duró privado  en el Establecimiento Penitenciario de Bucaramanga; sin embargo, pese  a que ha reiterado sus pedimentos el juzgado no se pronuncia al  respecto.  

Pide  que ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja  dar repuesta clara, precisa y de fondo de todas y cada una de las  peticiones reseñadas.  

Para  soportar su pretensión allega: i. copia de las solicitudes a  las que se hizo referencia elevadas al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas de Tunja, con pase de la oficina jurídica de fechas  07 y 19 de diciembre, 10 de agosto y 13 de julio de 2017 y H. Copia  del oficio de fecha 19 de septiembre de 2017, por medio del cual la  Dirección del Establecimiento Penitenciario de Cómbita  remite al juzgado accionado las certificaciones de estudio, trabajo y  conducta de enero a junio de 2017 y de noviembre de 2016 a agosto de  2017, respectivamente1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Penal  del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo incoado por el  demandante al estimar en el trámite de la acción el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, se pronunció sobre las peticiones instauradas  por el interesado, lo que acreditó la configuración de  hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó que si  bien la autoridad demandada resolvió tres de sus solicitudes,  ello no se presentó con el pedimento de redención de  pena con respecto al tiempo que estuvo privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja vulneró  los derechos al debido proceso y petición del interesado,  al parecer, por no haber tramitado la solicitud del actor encaminada  a obtener redención de pena.  

2.  Hecho  superado por emisión del  auto reclamado  

Resulta innegable  que la mora en resolver determinadas  actuaciones judiciales  afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la  espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, entre otros.  

En el presente  asunto, el  actor promovió acción de tutela en contra del  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, tras alegar que no ha emitido respuesta a las peticiones  presentadas el 19 de diciembre de 2017, encaminadas a obtener: i) la  «unificación  de dos condenas»,  ii) redención de pena del Centro Carcelario de Cómbia y  Bucaramanga y, iii) «abono  de pena».  

En  el trámite del amparo el despacho accionado allegó  copias de los autos proferidos el 21 de enero del año que  avanza, en los cuales resolvió las pretensiones del  interesado, precisamente, por ello el  A  quo  sostuvo que, se presentaba hecho superado.  

Ahora,  aunque en el escrito de impugnación el demandante informó  que aún le falta la respuesta a la petición de  redención de pena del tiempo en el que estuvo privado de la  libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, lo  cierto es que, en esta instancia judicial se evidenció que en  proveído del 13 de abril de 2018, le fue negado dicho  pedimento al evidenciarse que durante el lapso que reclama no efectuó  actividades de estudio o trabajo.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el  actor era  obtener pronunciamiento por parte de la accionada, lo  cual ocurrió  antes de emitirse la decisión de segunda instancia,  incuestionable  resulta  la consolidación de un hecho superado por carencia actual de  objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar2  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia3,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”4.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz5.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”6.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En conclusión,  al haberse emitido la decisión que resolvió lo  pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al debido  proceso en su componente de postulación.  

Por lo expuesto,  se confirmará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          45 y 46, cuaderno del Tribunal.  

2          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

3          Sentencia          T-970 de 2014.  

4          Ibíd.  

5          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

6          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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