STP11053-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP11053-2018  

Radicación n.°  99972  

(Aprobación Acta  No. 273)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  CARLOS EDUARDO ARANGO BARRIOS, mediante apoderada judicial, contra la  SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN, con  ocasión de la sentencia proferida el 20 de junio de 2012  (radicación 42284).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral 007-2007-00100-01.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El  ciudadano CARLOS EDUARDO ARANGO BARRIOS, solicita la tutela de sus  derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso  a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima,  seguridad jurídica, buena fe y principio de favorabilidad. A  partir del escrito de tutela, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. La empresa EMCALI EICE ESP acordó con el          sindicato SINTRAEMCALI, un régimen de transición de          jubilación, llamado exceptuado y especial, el cual se          aplicaría a quienes tuvieran contrato vigente y cumplieran          con los requisitos de tiempo y edad, entre el 1o de enero          de 2003 y el 31 de diciembre de 2007.  

            

2. El señor CARLOS ARANGO cumplió con          los requisitos y condiciones de la convención y laboró          hasta el 28 de mayo de 2006, para efectos de acogerse al régimen          de transición de jubilación exceptuado y especial,          consagrado en el artículo 48 de la convención          colectiva de trabajo 2004-2008, reconociéndole la pensión          de jubilación el 29 de mayo de 2006.  

            

3. Cuando EMCALI EICE ESP realizó la          liquidación de la pensión de jubilación, no          incluyó el valor total de la prima de vacaciones cancelada en          la segunda quincena de agosto de 2005, ni la prima de antigüedad          cancelada el 31 de agosto de 2005, devengadas en su último          año de servicio. La empresa argumentó que la pensión          le fue otorgada atendiendo lo establecido en el parágrafo          primero y transitorio del artículo 28 de la convención          colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2008, que          establecía que la prima de vacaciones y la prima de          antigüedad no constituían factor salarial.  

            

4. Por lo anterior, acudió a la jurisdicción          ordinaria y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali de          Descongestión, mediante sentencia del 17 de octubre de 2008,          condenó a la empresa EMCALI EICE ESP a pagar un reajuste          pensional.  

            

5. La empresa apeló la decisión y el          Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral,          mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, revocó la decisión          de primera instancia, absolviendo a EMCALI EICE ESP, bajo la          consideración de que no se configuró la primera          condición del párrafo transitorio del artículo          28, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad          fueron reconocidas y pagadas al demandante el día 30 de          agosto de 2005, después de la fecha de la firma de la          convención que fue el 4 de mayo de 2004, quedando excluidos          dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión.  

6.  Posteriormente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 20 de junio de 2012 (radicado 42284), resolvió  no casar la sentencia impugnada trayendo otras decisiones similares y  porque consideró que la interpretación del Tribunal era  plausible, pues al no haber regulación «en  el artículo 104 del Anexo 1 de la convención colectiva  de trabajo 2004-2008 sobre la forma y factores de liquidación  de la pensión, debía aplicarse el artículo 28 de  la convención en mención, el cual consagró, el  carácter salarial de las primas de antigüedad y de  vacaciones cuando se cumplieran una de las condiciones, esto era, que  se hubiese pagado al trabajador con anterioridad a la vigencia del  texto convencional y que al no haberse configurado en el caso del  demandante la primera condición citada para predicar el  carácter salarial de las primas de antigüedad y  proporcional de vacaciones, pues éstas fueron pagadas, con  posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia del texto  convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la  base salarial para la liquidación pensional».  

7.  Agregó que otros jubilados de la empresa EMCALI EICE ESP, con  igual situación, se les ha reconocido la pensión con  todos los factores salariales, para ello, presenta información  de otros casos resueltos favorablemente entre 2010 a 2018, en  instancia de casación en procesos seguidos en contra de la  entidad demandada.  

8.  Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos  fundamentales, se deje sin efecto la providencia del 20 de junio de  2012 de la Sala Laboral de la Corporación y se ordene proferir  una nueva decisión, en la que se confirme la sentencia del  Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali de descongestión.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

Las autoridades accionadas y vinculadas como  terceros con interés legítimo en el asunto guardaron  silencio pese a habérsele corrido el traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por CARLOS EDUARDO ARANGO BARRIOS,  contra SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN  con ocasión de la sentencia proferida el 20 de junio de 2012  (radicado 42284).  

Al  respecto, con ocasión de las pretensiones formuladas por el  accionante, debe resaltarse que la acción de tutela no  procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que  las autoridades adopten un criterio específico, por tanto la  Sala se limitará a revisar la sentencia  proferida el 20 de junio de 2012 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, pues se trata de la decisión  que puso fin al proceso ordinario laboral  adelantado en contra en la empresa EMCALI EICE ESP.  

En ese  sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en  establecer si es procedente amparar los derechos fundamentales del  accionante, de manera que se deje sin efectos la sentencia de  casación del 20 de junio de 2012 (radicado 42284), proferida  en el proceso laboral que el accionante promovió para que le  fuera reconocida la pensión de jubilación con todos los  factores salariales, conforme con la convención colectiva de  trabajo suscrita con la empresa EMCALI EICE ESP.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la  intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En relación con la solicitud de amparo          invocada, lo primero que la Sala advierte es que el accionante no          indica cuales son los requisitos de procedibilidad de la acción          de tutela contra decisiones judiciales que se configuran contra la          sentencia proferida el 20 de junio de 2012 (radicado 42284).  

            

2. Al respecto          debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de          los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de          alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos          mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional          estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

            

3. En el presente caso la Sala          advierte que, con base en la normativa y jurisprudencia          aplicable al caso, la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación resolvió no casar la          sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso          ordinario laboral, por las siguientes consideraciones:  

Es menester advertir que no se  discute la condición de pensionado del demandante, en los  términos de la Convención Colectiva de Trabajo  2004/2008, a partir del 30 de mayo de 2006.  

Para el Tribunal, el asunto aquí  debatido debía ser resuelto de acuerdo con las previsiones del  artículo 28 convencional, al considerar que lo dispuesto sobre  el régimen de transición en el Artículo 48, nada  dijo sobre la forma de liquidar la pensión ni habló de  los factores saláriales que incluye. En ese orden, dijo que no  se cumplió una de las condiciones contenidas en el parágrafo  transitorio del artículo 28, consistente en que sólo  podrían incluirse las primas de antigüedad y de  vacaciones, como factor para determinar el salario base para liquidar  la pensión de jubilación convencional, cuando hubieran  sido reconocidas y pagadas antes de la firma de la convención,  el 4 de mayo de 2004, pues, en este caso, las primas cuya inclusión  se reclama, fueron canceladas con posterioridad a aquella fecha, y a  la de terminación de la relación contractual, quedando  por fuera del período de gracia pactado expresamente.  

En asuntos de similares  características, en que se ha demandado igualmente a la misma  entidad, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E.  E.S.P.,  la Corte se ha pronunciado según se plasma en la sentencia de  23 de marzo de 2011, radicado Nº 41.157, en los siguientes  términos:  

“…el fallador de  segundo grado no incurrió en el desatino fáctico que le  señala el impugnante, pues  como lo destaca el sentenciador de  alzada, partiendo de que(i)el parágrafo transitorio del  artículo 28 convencional 2004 – 2008 aclaró que  “las primas de vacaciones, de antigüedad,…..factores  de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al  trabajador <antes  de la firma de la presente convención colectiva de trabajo>  sí  constituirán factor de salario para todas las liquidaciones…”;  que la señalada convención colectiva de trabajo se  firmó el <4  de mayo de 2004>;  y que las primas de vacaciones y de antigüedad le fueron pagadas  a Camacho Alcalá el <30  de julio de 2005>,  la lectura  que el ad quem le imprimió a tal probanza coincide  con el texto del parágrafo transitorio del indicado artículo  28 convencional de marras <vigencia  2004 – 2008>,  que precisó que los rubros que dejaron de constituir factor de  salario, entre ellos las primas de vacaciones y de antigüedad,  continuarían siéndolo siempre que se hubieran pagado  “antes  de la firma”  de la convención para la vigencia 2004 – 2008, es  evidente que los pagos por las señalas primas no hacen parte  de la liquidación de la pensión del actor Camacho  Alcalá, se insiste, en tanto Emcali y Sintraemcali, partes  celebrantes de la convención colectiva de trabajo de marras,  acordaron dicho parámetro -que  tales primas que dejaron de constituir factor de salario, lo serían  siempre que se- <hubieran pagado al trabajador antes de la firma  de la convención en comento>,  firma que como se evidenció, ocurrió el <4 de mayo  de 2004>, en tanto que las primas se vacaciones y de antigüedad  se pagaron al señalado trabajador en <julio  de 2005>,  amén de que tales aserciones del fallador de apelación  no fueron destruidas por la censura.  

Frente a que el fallador de  segundo grado “obvió y omitió referirse o  analizar el contenido del artículo 104 de ese Anexo 1”,  contrario a tal aseveración, el sentenciador de alzada una vez   historió el artículo 48 del acuerdo convencional 2004  – 2008 que copió,  precisó que era necesario  clarificar que en el “literal a) del mencionado artículo  se expresa que el régimen de transición aplicable”  era el “dispuesto por la convención…vigencia 1999  – 2000”, conforme al  “anexo No. 1 jubilaciones;  régimen de transición que según ese anexo, sólo  se conservó en cuanto a los requisitos para adquirir el  derecho a la pensión”, pero que  “nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la  pensión” y  “menos se habla de factores salariales”,  por lo que en “cuanto  a éste tema necesariamente había que remitirse al  artículo 28 de la convención colectiva 2004 –  2008 conde quedó claramente consignada la intención de  las partes relacionado con el tema de los factores salariales para  todo tipo de liquidaciones”,  que “obviamente  debe comprender la relativa a la pensión de jubilación  al no quedar exceptuada expresamente” .  Así, no es que el fallador de alzada omitiera al decir del  impugnante, analizar el señalado artículo 104 del anexo  No. 1, sino que consideró que por parte alguna de tal  normativa se refirió a la ”forma como se debía  liquidar la pensión” y “menos se habla de factores  salariales”.  

Resulta pertinente rememorar el  pronunciamiento de esta Sala de la Corte al decidir un asunto de  similares características al debatido, donde se discutía  igual situación a la que plantea el recurrente en el  subjudice, en el que se dijo:  

“En el análisis del  asunto concreto, resulta factible la interpretación del ad  quem de que el régimen de transición del artículo  48 de la Convención… 2004 – 2008 remitió  al Anexo N°. 1…para efectos de los requisitos de la  pensión, los descuentos por permisos o incapacidades, la  continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo del pago  de ésta, por lo que, al no haber regulación sobre la  forma y factores de liquidación  de la misma, debía  aplicarse el artículo 28 de la convención en mención,  el cual consagró, en primer lugar, qué se entendería  como factor salarial a partir de la fecha de su vigencia, en segunda  medida, la exclusión de las primas de antigüedad y de  vacaciones como constitutivas del salario y, en tercera instancia,  que el carácter salarial de las mismas se conservaría  cuando se cumplieran dos condiciones, esto era, que se hubiese pagado  al trabajador con anterioridad a la vigencia del texto convencional y  que la liquidación se efectuara en el año  inmediatamente siguiente a la fecha del pago de aquellas.  

“Así mismo no es  descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al no haberse  configurado en el caso de la demandante la primera condición  citada para predicar el carácter salarial de las primas de  antigüedad y proporcional de vacaciones, pues éstas  fueron pagadas a aquella el 30 de noviembre de 2004, es decir, con  posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia  del  texto  convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la  base salarial para la liquidación pensional.  

“De esta manera, aunque la  apreciación del texto convencional que propone la censura es  igualmente válida, no puede predicarse que el fallador de  instancia hubiese cometido un yerro fáctico de carácter  evidente y trascendente en la decisión recurrida, que permita  desvirtuar la misma, dado que su interpretación de la  Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período  2004 – 2008 resulta razonada y plausible, sin que la misma  vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene la censura…”  (Rad. 43005, 20 de octubre de 2010).”  

Como tal es el caso que aquí  se debate, no incurrió el Tribunal en los errores de hecho que  le enrostra el impugnante y en tal virtud, el cargo no prospera.  

Se evidencia  que lo decidido en la sentencia proferida el 20 de junio de 2012, no  es arbitrario ni caprichoso, ya que hizo un análisis completo  de la decisión del Tribunal e incluso puso en consideración  otros casos que habían sido resueltos a la fecha con los  mismos criterios, por lo que no puede pregonarse que la decisión  de la Sala Laboral en el caso del señor Carlos Arango sea la  única resuelta con esa interpretación, como lo quiere  evidenciar el accionante en su escrito de tutela.  

            

4. Por lo tanto, al quedar          descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal          o violatoria de las garantías fundamentales del accionante,          que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda          intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

            

5. Adicionalmente, la Sala          constata que el amparo invocado también deviene improcedente          porque no hay elementos de juicio para considerar que el accionante          se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues tiene consolidado          su derecho a recibir el pago de sus mesadas y por          consiguiente tiene garantizada la debida atención en salud          por parte del sistema de seguridad social, quedando desvirtuada          cualquier afectación de su derecho al mínimo vital.3  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por CARLOS EDUARDO          ARANGO BARRIOS contra la Sala de Casación Laboral de esta          Corporación, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. Corte          Constitucional, sentencia T-341 de 2015.      

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