STP5171-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP5171-2018  

Radicado  N° 97795.  

Aprobado  acta N° 124  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación presentada por el  accionante, TOMAS MANUEL RAMOS QUIROZ,  frente al fallo de tutela proferido el 24 de  enero de los cursantes por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante el cual declaró  improcedente el amparo de los derechos  fundamentales a la vida, trabajo libertad y libre desarrollo de la  personalidad, presuntamente vulnerados por la Unidad  Nacional de Protección, trámite  al cual se dispuso la vinculación del Ministerio  del Interior.  

            

II. ANTECEDENTES  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada  y las pretensiones del demandante,  fueron sintetizados por el a-quo  de la forma como sigue:  

(…)  

1.1.  El señor Tomás Manuel Ramos Quiroz formuló  acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección,  con la finalidad que se protejan sus derechos fundamentales a la  vida, el trabajo, la libertad y el libre desarrollo de su  personalidad; y que en consecuencia, se ordene a la entidad accionada  que reestablezca de forma efectiva las medidas de seguridad que le  fueron aprobadas inicialmente.  

1.2.  Como fundamento de tales peticiones, señaló que por  haber sido víctima de amenazas contra su integridad en razón  de sus actividades sindicales, le fue proporcionado un esquema de  seguridad mediante Resolución nº. 346-21.  

El  actor hizo un recuento de los episodios de inseguridad sufridos,  indicando que el último ocurrió en 2016, cuando fue  víctima de secuestro simple y “tortura sicológica”,  hechos que denunció ante la Fiscalía General de la  Nación.  

Que  pasados cinco (5) meses, como resultado de un estudio de nivel de  riesgo, éste fue clasificado como “ordinario” y le  fue retirado el esquema de seguridad con que contaba desde el año  2001. (…)  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla a través de la providencia referenciada, declaró  improcedente el amparo de las garantías constitucionales  deprecadas por el actor, tras considerar que:  

3.1.  El ciudadano TOMAS MANUEL RAMOS QUIROZ incumplió con el  requisito de procedibilidad que gobierna esta especial acción,  por cuanto, si bien, interpuso el recurso de reposición contra  la Resolución No. 9645 del 16 de diciembre de 2016 mediante la  cual la Unidad Nacional de Protección dispuso desmontar de  forma gradual el esquema de seguridad que le fue otorgado, atendiendo  a la disminución del porcentaje de riesgo que pasó de  extraordinario a ordinario, lo cierto es que no recurrió en  apelación el citado acto.  

3.2.  El accionante cuenta con la posibilidad de  acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a  través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, a fin de censurar las Resoluciones que considera lesivas de  sus derechos fundamentales, requiriendo, incluso, la suspensión  provisional de las mismas.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por el demandante, quien reiteró los argumentos  que nutrieron el líbelo introductorio, a los que agregó  que, contrario a las argumentaciones del Tribunal de primer grado, sí  apeló el acto administrativo proferido por la Unidad Nacional  de Protección que resolvió desmontar el esquema de  seguridad, sin que, a su juicio, las  herramientas establecidas ante la Jurisdicción Administrativa  sean eficaces y céleras para la salvaguarda de sus  prerrogativas, si se atiende el grado de  riesgo y peligro que –actualmente- corre su vida y su núcleo  familiar.  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De  conformidad con la preceptiva del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente  esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior jerárquico.  

6.  Se confirmará el fallo emitido por el a  quo, por los  motivos que a continuación se exponen:  

7.  En el sub judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si se violan  derechos fundamentales del actor TOMAS MANUEL RAMOS QUIROZ, por parte  de la Unidad Nacional de Protección, en lo relativo a las  medidas de seguridad personal que, considera, le deben ser  implementadas, atendiendo al grave riesgo que corre su vida.  

8.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que la seguridad  debe ser entendida como un valor constitucional, un derecho colectivo  y fundamental. Por ende, las autoridades deben ejercer una labor de  protección efectiva y garantizar las condiciones mínimas  de seguridad que posibiliten la existencia de los individuos en  sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir  daños en su contra. (Cfr. CC T – 078/13).  

9.  En ese orden, cuando un individuo esté en presencia de una  situación extrema que amenace su vida o su integridad  personal, podrá exigirle a las autoridades que le brinden  protección especial en amparo de tales derechos fundamentales.  Sin embargo, cuando el peligro es ordinario, en virtud del principio  de igualdad ante las cargas públicas deberá asumirlo,  sin poder requerir al Estado medidas concretas de protección  (Cfr. CC. T – 339/10 reiterada entre otras en la T – 224/14).  

10.  El Decreto 1066 de 20151,  a través del cual se recopiló el Decreto 4912 de 20112,  establece en su artículo 2.4.1.2.3., los tres niveles de  riesgo para efectos de determinar qué medidas de protección  son necesarias en cada caso concreto. En cuanto al riesgo ordinario,  señaló que «es  aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad  de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada  sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar  medidas de seguridad pública y no comporta la obligación  de adoptar medidas de protección».  

11.  En el sub examine,  tras efectuar la evaluación del nivel del riesgo del  accionante, en sesión del 8 de noviembre de 2016 el Grupo de  Valoración Preliminar lo ponderó como ordinario  (38.88%). Por tal razón, el 14 de diciembre del mismo año  se llevó el asunto ante el Comité de Evaluación  del Riesgo y Recomendación de Medidas del CERREM el cual lo  validó y, además, recomendó el desmonte gradual  del esquema de seguridad y en su lugar, finalizar el programa  compuesto por: «un  (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección»,  ratificando «un  (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1)  hombre de protección por tres (3) meses».  Así  la UNP expidió  las Resoluciones 9645 del 16 de diciembre y 2074 del 5 de abril de  2017.  

12.  Por tanto, advierte la Sala que la decisión de calificar en  riesgo ordinario a TOMAS MANUEL RAMOS QUIROZ y desmontar gradualmente  las medidas de protección que le fueron otorgadas fue  ponderada y validada por la autoridad especialista en la evaluación  de los riesgos de personas con particulares condiciones de  vulnerabilidad y, además, competente para establecer el nivel  de peligro y fijar las alternativas pertinentes para afrontarlo.  

13.  Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que no le  corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del estudio  de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla y, por  ello, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién  requiere o no las medidas especiales de protección (Cfr. CC. T  – 059/12).  

14.  Sumado a lo anterior, las pruebas allegadas al trámite  permitieron establecer que, contrario a la afirmación del  demandante, únicamente promovió recurso de reposición3  contra la citada Resolución No. 9645, mediante el cual le fue  retirado el esquema de seguridad compuesto de «un  (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección»  y se ratificó «un  (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1)  hombre de protección por tres (3) meses»,  objeción que fue despachada desfavorablemente a sus intereses  por parte de la UNP, mediante el proveído No. 2074 del 5 de  abril de 2017.  

15.  Sobre ese particular detalle, ha sido criterio definido y reiterado  de la Sala, que atendiendo la naturaleza de este mecanismo de amparo,  cuando ordenamiento jurídico  establece otro instrumento judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos fundamentales, constituyéndose constituye en  presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.  (CSJ STP, 19 Oct 2017, Rad. 94410).  

16.  En el presente caso, se observa que el tutelante  se equivocó al elegir este accionamiento como ruta para  censurar las referidas resoluciones mediante las cuales la Unidad  Nacional de Protección, dispuso el desmonte gradual de las  medidas de protección, ya que es claro que el camino al que  debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter  legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda;  ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación  de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional.  

17.  Lo anterior se encuentra soportado en el  contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en  su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de  la acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo que se la utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable4,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

18.  Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema  planteado por el peticionario es el juez de lo contencioso  administrativo, quien podrá decretar la nulidad de los  multicitados actos; con la posibilidad de solicitar, además,  la suspensión de los mismos, actuación regulada en el  artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20115  y que en virtud del artículo 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

19.  La mencionada medida precisamente está contemplada para  contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión  de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la  demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

20.  Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia  considerar las inconformidades planteadas en el amparo  constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo  del asunto y asumir funciones que no le están permitidas  frente a la legalidad de las cuestionadas resoluciones.  

21.  Por las anteriores razones se confirmará la sentencia  recurrida.  

22.  En mérito de lo expuesto, la SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta  decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por medio del cual          se expide el Decreto único Reglamentario del Sector          Administrativo del Interior».  

2          «Por el cual se organiza el programa de Prevención y          Protección de los derechos a la vida, la libertad, la          integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del          Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de protección».  

3          Ver          folios 144 a 149 cuaderno de primera instancia.  

4          CC. T – 226/07: (…)          Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en          cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran          su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

5          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.      

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