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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP5171-2018
Radicado N° 97795.
Aprobado acta N° 124
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, TOMAS MANUEL RAMOS QUIROZ, frente al fallo de tutela proferido el 24 de enero de los cursantes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, trabajo libertad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protección, trámite al cual se dispuso la vinculación del Ministerio del Interior.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:
(…)
1.1. El señor Tomás Manuel Ramos Quiroz formuló acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, con la finalidad que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, el trabajo, la libertad y el libre desarrollo de su personalidad; y que en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que reestablezca de forma efectiva las medidas de seguridad que le fueron aprobadas inicialmente.
1.2. Como fundamento de tales peticiones, señaló que por haber sido víctima de amenazas contra su integridad en razón de sus actividades sindicales, le fue proporcionado un esquema de seguridad mediante Resolución nº. 346-21.
El actor hizo un recuento de los episodios de inseguridad sufridos, indicando que el último ocurrió en 2016, cuando fue víctima de secuestro simple y “tortura sicológica”, hechos que denunció ante la Fiscalía General de la Nación.
Que pasados cinco (5) meses, como resultado de un estudio de nivel de riesgo, éste fue clasificado como “ordinario” y le fue retirado el esquema de seguridad con que contaba desde el año 2001. (…)
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de la providencia referenciada, declaró improcedente el amparo de las garantías constitucionales deprecadas por el actor, tras considerar que:
3.1. El ciudadano TOMAS MANUEL RAMOS QUIROZ incumplió con el requisito de procedibilidad que gobierna esta especial acción, por cuanto, si bien, interpuso el recurso de reposición contra la Resolución No. 9645 del 16 de diciembre de 2016 mediante la cual la Unidad Nacional de Protección dispuso desmontar de forma gradual el esquema de seguridad que le fue otorgado, atendiendo a la disminución del porcentaje de riesgo que pasó de extraordinario a ordinario, lo cierto es que no recurrió en apelación el citado acto.
3.2. El accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de censurar las Resoluciones que considera lesivas de sus derechos fundamentales, requiriendo, incluso, la suspensión provisional de las mismas.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el demandante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el líbelo introductorio, a los que agregó que, contrario a las argumentaciones del Tribunal de primer grado, sí apeló el acto administrativo proferido por la Unidad Nacional de Protección que resolvió desmontar el esquema de seguridad, sin que, a su juicio, las herramientas establecidas ante la Jurisdicción Administrativa sean eficaces y céleras para la salvaguarda de sus prerrogativas, si se atiende el grado de riesgo y peligro que –actualmente- corre su vida y su núcleo familiar.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior jerárquico.
6. Se confirmará el fallo emitido por el a quo, por los motivos que a continuación se exponen:
7. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si se violan derechos fundamentales del actor TOMAS MANUEL RAMOS QUIROZ, por parte de la Unidad Nacional de Protección, en lo relativo a las medidas de seguridad personal que, considera, le deben ser implementadas, atendiendo al grave riesgo que corre su vida.
8. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la seguridad debe ser entendida como un valor constitucional, un derecho colectivo y fundamental. Por ende, las autoridades deben ejercer una labor de protección efectiva y garantizar las condiciones mínimas de seguridad que posibiliten la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra. (Cfr. CC T – 078/13).
9. En ese orden, cuando un individuo esté en presencia de una situación extrema que amenace su vida o su integridad personal, podrá exigirle a las autoridades que le brinden protección especial en amparo de tales derechos fundamentales. Sin embargo, cuando el peligro es ordinario, en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas deberá asumirlo, sin poder requerir al Estado medidas concretas de protección (Cfr. CC. T – 339/10 reiterada entre otras en la T – 224/14).
10. El Decreto 1066 de 20151, a través del cual se recopiló el Decreto 4912 de 20112, establece en su artículo 2.4.1.2.3., los tres niveles de riesgo para efectos de determinar qué medidas de protección son necesarias en cada caso concreto. En cuanto al riesgo ordinario, señaló que «es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección».
11. En el sub examine, tras efectuar la evaluación del nivel del riesgo del accionante, en sesión del 8 de noviembre de 2016 el Grupo de Valoración Preliminar lo ponderó como ordinario (38.88%). Por tal razón, el 14 de diciembre del mismo año se llevó el asunto ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas del CERREM el cual lo validó y, además, recomendó el desmonte gradual del esquema de seguridad y en su lugar, finalizar el programa compuesto por: «un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección», ratificando «un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección por tres (3) meses». Así la UNP expidió las Resoluciones 9645 del 16 de diciembre y 2074 del 5 de abril de 2017.
12. Por tanto, advierte la Sala que la decisión de calificar en riesgo ordinario a TOMAS MANUEL RAMOS QUIROZ y desmontar gradualmente las medidas de protección que le fueron otorgadas fue ponderada y validada por la autoridad especialista en la evaluación de los riesgos de personas con particulares condiciones de vulnerabilidad y, además, competente para establecer el nivel de peligro y fijar las alternativas pertinentes para afrontarlo.
13. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que no le corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla y, por ello, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién requiere o no las medidas especiales de protección (Cfr. CC. T – 059/12).
14. Sumado a lo anterior, las pruebas allegadas al trámite permitieron establecer que, contrario a la afirmación del demandante, únicamente promovió recurso de reposición3 contra la citada Resolución No. 9645, mediante el cual le fue retirado el esquema de seguridad compuesto de «un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección» y se ratificó «un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección por tres (3) meses», objeción que fue despachada desfavorablemente a sus intereses por parte de la UNP, mediante el proveído No. 2074 del 5 de abril de 2017.
15. Sobre ese particular detalle, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que atendiendo la naturaleza de este mecanismo de amparo, cuando ordenamiento jurídico establece otro instrumento judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos fundamentales, constituyéndose constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (CSJ STP, 19 Oct 2017, Rad. 94410).
16. En el presente caso, se observa que el tutelante se equivocó al elegir este accionamiento como ruta para censurar las referidas resoluciones mediante las cuales la Unidad Nacional de Protección, dispuso el desmonte gradual de las medidas de protección, ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
17. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4, el cual no se vislumbra en este asunto.
18. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el peticionario es el juez de lo contencioso administrativo, quien podrá decretar la nulidad de los multicitados actos; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de los mismos, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20115 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
19. La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
20. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le están permitidas frente a la legalidad de las cuestionadas resoluciones.
21. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.
22. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior».
2 «Por el cual se organiza el programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de protección».
3 Ver folios 144 a 149 cuaderno de primera instancia.
4 CC. T – 226/07: (…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.
5 Nuevo Código Contencioso Administrativo.