STP5115-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5115-2018  

Radicación  n°. 97880  

Acta  120  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por VÍCTOR  HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, la SOCIEDAD  EMCOCLAVOS S.A.S., JUAN CARLOS AGUDELO NARANJO,  la FISCALÍA  161 DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA, PATRIMONIO Y ORDEN ECONÓMICO  y la  DIRECTORA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE  LA NACIÓN.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Juan  Carlos Agudelo Naranjo, como representante legal de la sociedad  Emcoclavos S.A.S., formuló demanda de tutela contra la  Fiscalía 161 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública  y Patrimonio Económico, por la supuesta afectación de  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Ese  asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que en decisión del 7 de febrero del año  que avanza tuteló las garantías del accionante y  ordenó:  

… al  Fiscal General de la Nación que en coordinación con la  Fiscal 161 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública  y Patrimonio Económico de Bogotá, dentro del término  de tres meses contados a partir de la notificación de esta  decisión, procedan a emitir respuesta de fondo a las  solicitudes que formuló el aquí demandante, y que datan  del 14 de abril de 2015, 21 de septiembre de 2016 y 10 de julio de  2017.  

VÍCTOR  HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO acude ahora a la  extraordinaria vía de tutela, porque en el auto mediante el  cual se admitió a trámite esa demanda el Tribunal a  quo omitió  vincularlo.  

Añade  que se le impidió acceder al expediente y solo se le entregó  copia del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.   Además, ha debido integrar el contradictorio por pasiva porque  fue denunciado por el representante legal de Emcoclavos en la  actuación que se reprochó por la vía de amparo y  por ende, es claro el interés que le asistía en ese  trámite.  

Expone  que el 20 de marzo del año que avanza impugnó la  decisión y solicitó copias del expediente, pero ninguna  de tales peticiones ha sido resuelta.  

Por  esas situaciones, afirma que se vulneraron sus derechos  fundamentales, incluso, ocasionándole un perjuicio  irremediable al cercenar la garantía de defensa que le asiste  dentro de aquél trámite.  

Señala  que el motivo alegado permite que se formule una nueva demanda de  tutela y pide, en consecuencia, que se tutelen sus derechos ordenando  su vinculación a aquella actuación.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  En escrito complementario, BUENDÍA LONDOÑO  expone que  mediante auto del 23 de marzo del año que avanza, se rechazó  la impugnación que formuló dentro del trámite  objeto de controversia y se le negó la expedición de  copias del expediente, a pesar de que se notificó de lo  decidido por «conducta  concluyente».  

2.  El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  hizo un recuento del trámite de tutela con radicación  2018-00119.  Se refiere a las autoridades que allí fueron  vinculadas y agrega que tramitó, oportunamente, las  solicitudes a su cargo.  

3.  Juan Carlos Agudelo Naranjo advierte que no tiene conocimiento de que  al ahora demandante se le haya negado el acceso al expediente.  

Añade  que BUENDÍA LONDOÑO ha debido formular un incidente de  nulidad ante el Tribunal a  quo y no impetrar  una nueva demanda de tutela, lo que además es improcedente.  

Expone  que la intención del accionante es «dilatar  la decisión completamente razonable del Tribunal»  y aquella providencia no le ocasionó ningún perjuicio,  porque en dicho trámite se ordenó a la Fiscalía  161 Seccional resolver tres solicitudes de Emcoclavos como víctima  dentro de un proceso penal, pero es en la actuación punitiva  donde BUENDÍA LONDOÑO puede ejercitar la defensa de sus  derechos y controvertir las solicitudes de la empresa que representa.  

También  señala, que como el Tribunal ya resolvió las  solicitudes de impugnación y copias del expediente, se  configura en el caso el fenómeno de hecho superado.  

Pide  en consecuencia que se deniegue el amparo invocado.  

4.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá hizo un recuento del trámite surtido, del  contenido de la providencia cuestionada y explicó que no se  hizo necesaria la vinculación del demandante porque lo que se  buscaba era que la Fiscalía se pronunciara sobre unas  peticiones y el demandante debe defenderse es en el proceso penal que  se llegue a adelantar en su contra.  

5.  Los demás vinculados al proceso constitucional guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, la Sala de Casación Penal es competente para decidir la  demanda de tutela, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Condiciones  para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias  de la misma naturaleza.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente asunto, VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO  critica el trámite de tutela que adelantó la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá bajo la radicación  2018-00119, porque considera que ha debido ser vinculado a esa  actuación.  

Así,  como el objeto de debate es el procedimiento que se adelantó  dentro de un trámite de tutela, las críticas del  demandante se analizarán de fondo.  

3.1.  En el asunto con radicación 2018-00119, el apoderado judicial  de Emcoclavos S.A.S. formuló demanda de tutela con el fin de  que se ordenara a la Fiscalía 161 Seccional de Bogotá  lo siguiente:  

(I)  En relación con el radicado No. 25286 60003 77 2011 00189…  a resolver la solicitud de aplicación de los lineamientos de  la Ley 1286 de 2017 respecto de la conversión de la acción  pública a privada (acusador privado) y, en caso de ser  negativa la decisión, presentar una nueva solicitud de  audiencia de formulación de imputación en contra del  señor Víctor Hernando Buendía Londoño y  otros.  

(II)  En relación con el radicado No. 25286 60003 77 2014 00222…  a remitirlo al despacho que por competencia y factor territorial debe  conocerlo, esto es, la unidad de Fiscalías Seccionales de  Funza, Cundinamarca.  

El  Tribunal vinculó a la Fiscalía 161 Seccional, al Fiscal  General de la Nación y a la Dirección Nacional  Especializada de Justicia Transicional.  Agotado el procedimiento  respectivo, dicto fallo, el 7 de febrero de 2018, en el que dispuso:  

Ordenar  al Fiscal General de la Nación que en coordinación con  la Fiscal 161 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública  y Patrimonio Económico de Bogotá, dentro del término  de tres meses contados a partir de la notificación de esta  decisión, procedan a emitir respuesta de fondo a las  solicitudes que formuló el aquí demandante, y que datan  del 14 de abril de 2015, 21 de septiembre de 2016 y 10 de julio de  2017.  

3.2.  Del anterior recuento, establece la Sala que no era necesaria la  vinculación al trámite de BUENDÍA LONDOÑO  al proceso de tutela 2018-00119, en tanto su intervención en  ese procedimiento no habría variado, de modo alguno, lo que  decidió el Tribunal.  

Además,  aquella decisión no lesionó sus derechos fundamentales,  en tanto la Corporación accionada se limitó a ordenar a  la Fiscalía 161 Seccional que se pronunciara sobre las  peticiones formuladas por la víctima, sin que ello implicara  «una  prerrogativa en virtud de la cual, el agente se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante»  y el escenario donde VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO  debe ejercer sus derechos de defensa y contradicción, es el  proceso penal en el que ostenta la condición de denunciado.  

Así  lo expuso el Tribunal en el auto del 23 de marzo de 2018, en el que  rechazó la impugnación por él planteada, al  afirmar lo siguiente:  

… si  considera que sus garantías se pueden ver conculcadas, debe  acudir a reclamar lo correspondiente al interior del proceso penal  que cursa en la Fiscalía 161 Seccional de esta ciudad, dado  que la decisión tutelar proferida se limitó a ordenarle  a dicha autoridad suministrar respuesta a las solicitudes formuladas  por el aquí accionante, sin que sea del resorte o interés  de la Corporación el sentido de las respuestas que allí  se emitan…1  

Se  añade, que  la declaratoria de nulidad,  considerada como la máxima sanción prevista por el  legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos,  cuando el mismo se haya configurado inobservando garantías  fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra  orientada por el principio de trascendencia,  según el cual, sólo puede invalidarse la actuación  si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en  la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su  totalidad.  

Pero  en el caso, la participación que eventualmente hubiese  ejercitado el actor se circunscribiría a señalar su  condición de denunciado dentro de aquél trámite,  lo que en manera alguna permite edificar una nulidad por falta de  vinculación.  

De  otra parte, en el auto del 23 de marzo de 2018, el Tribunal rechazó  la impugnación por él formulada porque no estaba  legitimado para intervenir en ese trámite de tutela ya que,  como se dijo antecedentemente, no fue vinculado en el proceso  constitucional.  

Y  tampoco estaba facultada esa Colegiatura para expedirle copia íntegra  del expediente, atendiendo a lo previsto en los arts. 123 del Código  General del Proceso y 64 de la Ley 270 de 1996, por no ser sujeto  procesal2.  

Bajo  las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración  de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el  amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          33 reverso del cuaderno de la Corte.  

2          Sin          embargo, se aclara que sí le entregó copia de las          providencias proferidas dentro del trámite, toda vez que,          expuso el Tribunal, las demás actuaciones estaban sometidas a          reserva y solo podían ser consultadas por las partes.      

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