Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5115-2018
Radicación n°. 97880
Acta 120
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SOCIEDAD EMCOCLAVOS S.A.S., JUAN CARLOS AGUDELO NARANJO, la FISCALÍA 161 DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA, PATRIMONIO Y ORDEN ECONÓMICO y la DIRECTORA DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Juan Carlos Agudelo Naranjo, como representante legal de la sociedad Emcoclavos S.A.S., formuló demanda de tutela contra la Fiscalía 161 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Ese asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en decisión del 7 de febrero del año que avanza tuteló las garantías del accionante y ordenó:
… al Fiscal General de la Nación que en coordinación con la Fiscal 161 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, dentro del término de tres meses contados a partir de la notificación de esta decisión, procedan a emitir respuesta de fondo a las solicitudes que formuló el aquí demandante, y que datan del 14 de abril de 2015, 21 de septiembre de 2016 y 10 de julio de 2017.
VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO acude ahora a la extraordinaria vía de tutela, porque en el auto mediante el cual se admitió a trámite esa demanda el Tribunal a quo omitió vincularlo.
Añade que se le impidió acceder al expediente y solo se le entregó copia del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. Además, ha debido integrar el contradictorio por pasiva porque fue denunciado por el representante legal de Emcoclavos en la actuación que se reprochó por la vía de amparo y por ende, es claro el interés que le asistía en ese trámite.
Expone que el 20 de marzo del año que avanza impugnó la decisión y solicitó copias del expediente, pero ninguna de tales peticiones ha sido resuelta.
Por esas situaciones, afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales, incluso, ocasionándole un perjuicio irremediable al cercenar la garantía de defensa que le asiste dentro de aquél trámite.
Señala que el motivo alegado permite que se formule una nueva demanda de tutela y pide, en consecuencia, que se tutelen sus derechos ordenando su vinculación a aquella actuación.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. En escrito complementario, BUENDÍA LONDOÑO expone que mediante auto del 23 de marzo del año que avanza, se rechazó la impugnación que formuló dentro del trámite objeto de controversia y se le negó la expedición de copias del expediente, a pesar de que se notificó de lo decidido por «conducta concluyente».
2. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento del trámite de tutela con radicación 2018-00119. Se refiere a las autoridades que allí fueron vinculadas y agrega que tramitó, oportunamente, las solicitudes a su cargo.
3. Juan Carlos Agudelo Naranjo advierte que no tiene conocimiento de que al ahora demandante se le haya negado el acceso al expediente.
Añade que BUENDÍA LONDOÑO ha debido formular un incidente de nulidad ante el Tribunal a quo y no impetrar una nueva demanda de tutela, lo que además es improcedente.
Expone que la intención del accionante es «dilatar la decisión completamente razonable del Tribunal» y aquella providencia no le ocasionó ningún perjuicio, porque en dicho trámite se ordenó a la Fiscalía 161 Seccional resolver tres solicitudes de Emcoclavos como víctima dentro de un proceso penal, pero es en la actuación punitiva donde BUENDÍA LONDOÑO puede ejercitar la defensa de sus derechos y controvertir las solicitudes de la empresa que representa.
También señala, que como el Tribunal ya resolvió las solicitudes de impugnación y copias del expediente, se configura en el caso el fenómeno de hecho superado.
Pide en consecuencia que se deniegue el amparo invocado.
4. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento del trámite surtido, del contenido de la providencia cuestionada y explicó que no se hizo necesaria la vinculación del demandante porque lo que se buscaba era que la Fiscalía se pronunciara sobre unas peticiones y el demandante debe defenderse es en el proceso penal que se llegue a adelantar en su contra.
5. Los demás vinculados al proceso constitucional guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para decidir la demanda de tutela, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:
(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
3. Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO critica el trámite de tutela que adelantó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá bajo la radicación 2018-00119, porque considera que ha debido ser vinculado a esa actuación.
Así, como el objeto de debate es el procedimiento que se adelantó dentro de un trámite de tutela, las críticas del demandante se analizarán de fondo.
3.1. En el asunto con radicación 2018-00119, el apoderado judicial de Emcoclavos S.A.S. formuló demanda de tutela con el fin de que se ordenara a la Fiscalía 161 Seccional de Bogotá lo siguiente:
(I) En relación con el radicado No. 25286 60003 77 2011 00189… a resolver la solicitud de aplicación de los lineamientos de la Ley 1286 de 2017 respecto de la conversión de la acción pública a privada (acusador privado) y, en caso de ser negativa la decisión, presentar una nueva solicitud de audiencia de formulación de imputación en contra del señor Víctor Hernando Buendía Londoño y otros.
(II) En relación con el radicado No. 25286 60003 77 2014 00222… a remitirlo al despacho que por competencia y factor territorial debe conocerlo, esto es, la unidad de Fiscalías Seccionales de Funza, Cundinamarca.
El Tribunal vinculó a la Fiscalía 161 Seccional, al Fiscal General de la Nación y a la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional. Agotado el procedimiento respectivo, dicto fallo, el 7 de febrero de 2018, en el que dispuso:
Ordenar al Fiscal General de la Nación que en coordinación con la Fiscal 161 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, dentro del término de tres meses contados a partir de la notificación de esta decisión, procedan a emitir respuesta de fondo a las solicitudes que formuló el aquí demandante, y que datan del 14 de abril de 2015, 21 de septiembre de 2016 y 10 de julio de 2017.
3.2. Del anterior recuento, establece la Sala que no era necesaria la vinculación al trámite de BUENDÍA LONDOÑO al proceso de tutela 2018-00119, en tanto su intervención en ese procedimiento no habría variado, de modo alguno, lo que decidió el Tribunal.
Además, aquella decisión no lesionó sus derechos fundamentales, en tanto la Corporación accionada se limitó a ordenar a la Fiscalía 161 Seccional que se pronunciara sobre las peticiones formuladas por la víctima, sin que ello implicara «una prerrogativa en virtud de la cual, el agente se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante» y el escenario donde VÍCTOR HERNANDO BUENDÍA LONDOÑO debe ejercer sus derechos de defensa y contradicción, es el proceso penal en el que ostenta la condición de denunciado.
Así lo expuso el Tribunal en el auto del 23 de marzo de 2018, en el que rechazó la impugnación por él planteada, al afirmar lo siguiente:
… si considera que sus garantías se pueden ver conculcadas, debe acudir a reclamar lo correspondiente al interior del proceso penal que cursa en la Fiscalía 161 Seccional de esta ciudad, dado que la decisión tutelar proferida se limitó a ordenarle a dicha autoridad suministrar respuesta a las solicitudes formuladas por el aquí accionante, sin que sea del resorte o interés de la Corporación el sentido de las respuestas que allí se emitan…1
Se añade, que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, cuando el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.
Pero en el caso, la participación que eventualmente hubiese ejercitado el actor se circunscribiría a señalar su condición de denunciado dentro de aquél trámite, lo que en manera alguna permite edificar una nulidad por falta de vinculación.
De otra parte, en el auto del 23 de marzo de 2018, el Tribunal rechazó la impugnación por él formulada porque no estaba legitimado para intervenir en ese trámite de tutela ya que, como se dijo antecedentemente, no fue vinculado en el proceso constitucional.
Y tampoco estaba facultada esa Colegiatura para expedirle copia íntegra del expediente, atendiendo a lo previsto en los arts. 123 del Código General del Proceso y 64 de la Ley 270 de 1996, por no ser sujeto procesal2.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 33 reverso del cuaderno de la Corte.
2 Sin embargo, se aclara que sí le entregó copia de las providencias proferidas dentro del trámite, toda vez que, expuso el Tribunal, las demás actuaciones estaban sometidas a reserva y solo podían ser consultadas por las partes.