Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5114-2018
Radicación N.° 97914
Acta 120
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SANDRA MARCELA MURCIA MAHECHA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso disciplinario que se promovió contra la demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Integrantes de la Policía Nacional formularon queja contra SANDRA MARCELA MURCIA MAHECHA por supuestas agresiones presentadas en el marco del cese de actividades de la Rama Judicial que se llevó a cabo en el año 2012.
Surtido el trámite disciplinario correspondiente, la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, emitió decisión de primera instancia, el 20 de diciembre de 2016, imponiéndole sanción de suspensión del cargo por el término de 10 meses, inhabilidad especial para el ejercicio de la función pública por el mismo plazo y multa de un salario.
Esa decisión fue apelada por MURCIA MAHECHA y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en decisión del 6 de diciembre de 2017 la confirmó integralmente.
Acude ahora SANDRA MARCELA MURCIA MAHECHA a la extraordinaria vía de tutela tras señalar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados dentro de aquél trámite.
Señala satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, particularmente, en punto de la subsidiariedad expone que presentó solicitud de conciliación para posteriormente acudir a la jurisdicción administrativa, pero como en el caso se presenta un perjuicio irremediable, este mecanismo es idóneo para la defensa de sus derechos.
Ese perjuicio, explica, se deriva de la pérdida de oportunidades laborales al interior de la Rama Judicial con ocasión de la sanción que le fue impuesta, por lo que en la actualidad está desempleada.
Añade, que la «medida cautelar» que podría solicitar en la jurisdicción administrativa no es procedente, dada la gravedad del caso y porque podría dilatarse «mientras la congestionada jurisdicción contencioso administrativa opera al respecto».
Afirma que las providencias adolecen de un defecto fáctico derivado de que la juez a quo en el trámite disciplinario no «le da crédito» a las pruebas que presentó dentro de ese asunto y se limitó a relacionarlas, pero sin analizar su contenido, a pesar de lo cual concluyó con la imposición de una sanción.
Dentro del proceso surtido en su contra no se tuvo conocimiento de quienes fueron «los servidores judiciales y miembros de la policía nacional lesionados», siendo ese requisito esencial para establecer la existencia del reproche que se le atribuyó, tampoco se indicó cuáles fueron los supuestos «improperios» lesivos de la administración de justicia. Argumentos todos que puso de presente a la segunda instancia pero que ésta no valoró.
En su criterio, el Tribunal se limitó a sanear las falencias de la primera instancia, pero lo correcto habría sido la declaratoria de nulidad que no prosperó. Además, se desconoció la «prohibición de sancionar dos veces por lo mismo» y el concurso que se le endilgó es solo aparente, lo que resulta contradictorio con los razonamientos del Tribunal, que ha debido modificar la sentencia para absolver la imputación deducida por vía de la falta gravísima que se le reprochó.
La falta de identificación de los «compañeros y superiores agredidos» lesiona el principio de legalidad y además, la decisión tampoco fue debidamente motivada, por lo que quedó a la «conjetura», no válida para sancionarla.
La providencia de primer grado adolece de falta de motivación. No se valoró jurídicamente los cargos y descargos, la calificación de la falta, el estadio de la culpabilidad, la antijuridicidad (ilicitud sustancial) y la sanción a imponer, aspecto que la segunda instancia «pasó desapercibido», en tanto tampoco analizó los motivos de la impugnación, ni permitió que la nulidad propuesta por esas falencias tuviera vocación de prosperidad.
Como se vulneró el principio de limitación en la segunda instancia, se materializa un defecto sustantivo, porque el Tribunal excedió sus competencias a modo de un grado jurisdiccional de consulta, particularmente, porque varió la calificación de la falta de culposa a dolosa, y, aunque no haya trascendido a la sanción, resulta lesivo ese proceder de su derecho al buen nombre.
Añade, que formuló solicitud de conflicto de competencia porque la segunda instancia debió tramitarse ante la Procuraduría General de la Nación, sin que se resolviera ese aspecto, máxime que «se tiene por cierto» que el Tribunal no es superior funcional de los jueces en materia administrativa, como sí lo es en asuntos jurisdiccionales.
Como el ad quem resolvió la apelación «con total desprecio por lo pedido» también por ese aspecto se vulneraron sus derechos y se materializó un defecto orgánico, en tanto el Tribunal falló sin competencia.
Pide, por las razones expuestas, que se tutelen sus derechos fundamentales y en ese sentido, que «transitoriamente» se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas por esta vía.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá considera que la tutela debe declararse improcedente.
No se establece con claridad cuál es el alegado defecto fáctico que fundamenta la vía de hecho y el asunto se trata de la confrontación de dos tesis, la declarada en la sentencia y la que ahora expone la demandante, pero ese aspecto no permite advertir la vulneración de sus derechos, menos aún, cuando de las pruebas aportadas se concluyó con suficiencia que debía ser declarada responsable disciplinaria.
Además, las razones ahora propuestas también fueron planteadas en el recurso de apelación que MURCIA MAHECHA formuló, lo que hace que la tutela se utilice a manera de tercera instancia.
No se vulneró la garantía de defensa que le asiste y las dos decisiones, vistas de modo conjunto, demuestran que el trámite se adelantó en debida forma, por lo que se debe negar el amparo invocado.
2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la providencia que dictó dentro del trámite disciplinario adelantado contra MURCIA MAHECHA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por SANDRA MARCELA MURCIA MAHECHA, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, observa la Sala que la libelista incumplió la condición de subsidiariedad de la tutela, pues como lo afirmó en la demanda, inició las actividades tendientes a cuestionar los fallos disciplinarios a través de la vía contencioso administrativa, donde tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de esas determinaciones, como lo permite el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo11, máxime que tal petición, en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver desde la admisión de la demanda.
Explicó la libelista que dicha condición de procedibilidad de la tutela podía obviarse en atención a la materialización de un perjuicio irremediable, que afirma «puede radicar en el hecho de las posibilidades laborales ciertas que he perdido al interior de la misma rama judicial» por razón de las sanciones impuestas.
Pues bien, en términos generales, el perjuicio irremediable es aquel que genera una situación fáctica que resulta físicamente imposible de retrotraer, produciendo efectos fatales, irremovibles e irrecuperables. Se caracteriza por ser: i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad (Sentencias CC T-225/93, CC SU544/01, CC T-1316/01, entre otras).
La Corte Constitucional expuso que la tutela procede como mecanismo transitorio encaminado a evitar la materialización de un perjuicio irremediable, pero solo cuando se cumplan los siguientes presupuestos:
(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) la condición física, económica o mental; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos. (CC T-083/07, negrillas fuera del original).
Del mismo modo, en decisión T-229/17 dijo:
Pero no basta manifestar la existencia del perjuicio irremediable, sino que es necesario, para que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio, que el perjuicio esté demostrado. Sobre este preciso punto la Corte ha sido clara en señalar que el juez constitucional no está facultado para conceder el amparo transitorio, si el perjuicio que habilita a concederlo, no está suficientemente probado (destaca la Sala).
No obstante, en este caso ninguna carga cumplió la libelista en torno a la acreditación material del referido perjuicio irremediable, pues aunque es cierto que se encuentra en situación de desempleo por razón de la sanción impuesta, no acredita, y ni siquiera menciona que esté afectado su mínimo vital, máxime cuando puede hacer uso de las cesantías que están previstas para contingencias de esa naturaleza y, además, la amonestación que le fue impuesta es temporal, por lo que, superado el plazo correspondiente, podrá retomar sus actividades laborales, de ser el caso.
Ahora, si aún en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se avizora la configuración de alguno de los defectos procedimentales a los que se refiere la demandante. Por el contrario, para la Sala las providencias objeto de controversia son razonables y carentes de alguna vía de hecho que habilite el amparo invocado.
En efecto, el Tribunal advirtió a la demandante que era competente para resolver la apelación formulada contra el fallo que dictó la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá. En la providencia de segundo grado expuso que estaba facultado para hacerlo «de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, artículo 74 – 2, en concordancia con los artículos 2, 67, 73 y 3 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002» y además, respaldó su postura en jurisprudencia del Consejo de Estado, Corporación que sobre ese punto indicó:
… al concordar el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 con el artículo 74 del CPACA se llega a la conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia.
e. Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse al interior de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios…
(…)
Se colige por lo tanto que, cuando el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por la remisión que ordena el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se refiere al “inmediato superior administrativo”, o cuando el artículo 76 del Código Disciplinario Único menciona el “superior jerárquico”, tales disposiciones aluden, en el caso de la Rama Judicial, al funcionario o corporación judicial que actúe como superior inmediato en el plano administrativo del empleado o funcionario judicial que conozca o haya conocido el proceso disciplinario en primera instancia. Tal como se explicó, ese funcionario o corporación es, por regla general, el nominador del funcionario investigador (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2014-00121-00. Resaltados fuera del original).
De lo anterior se establece que el Tribunal sí era competente para resolver la apelación formulada por SANDRA MARCELA MURCIA MAHECHA y que, además, se pronunció sobre el supuesto conflicto de competencia que la demandante planteó.
Ahora bien, la supuesta falta de motivación de la decisión disciplinaria de primer nivel que se alega en la vía de tutela, fue un aspecto que la demandante propuso también en el escrito de apelación. Sobre ese punto dijo la Corporación ad quem:
… encuentra el Tribunal que no existe duda alguna de la materialidad de la infracción atribuida, así como de la responsabilidad disciplinaria en cabeza de MURCIA MAHECHA, toda vez que las quejas presentadas por los agraviados, se erigen a sentir de esta Corporación, como material probatorio suficiente, claro e inequívoco de su consecución, no solo por la convergencia en los señalamientos incriminatorios, la contextualización de los improperios dirigidos, con identificación precisa de quienes se vieron ofendidos con tales exclamaciones, sino porque en verdad, y como lo indicó la juez de instancia, no existe razón para demeritar los dichos de los declarantes, como que fueron formulados por varios jueces de la república, las exculpaciones alusivas a las rencillas de quienes manifestaron su oposición al cese de actividades laborales, así como a la denuncia penal radicada contra los policiales, no tienen en realidad la fuerza suficiente para derruir los señalamientos incriminatorios hechos en su contra; o demostrar como la afirma la recurrente, la inexistencia de los mismos, aun cuando la decisión de primera instancia carezca ciertamente de una motivación rigurosa para el sentido de su decisión, no se requieren mayores elucubraciones jurídicas para colegir sin asomo de duda y a partir del compendio probatorio, la materialidad de la infracción atribuida, y el compromiso disciplinario de la inculpada.
Vistas así las cosas, es claro entonces que los reparos de la recurrente alusivos a la inexistencia de los hechos, y falta de valoración de los elementos de juicio allegados como fundamento para demandar la revocatoria de la decisión impugnada, no están llamados a prosperar12.
Expuso el Tribunal, que la decisión de primer grado no contaba con una «motivación rigurosa», pero de todas maneras pudo establecerse con claridad la ocurrencia del hecho disciplinable y por ende, ratificar que el comportamiento de MURCIA MAHECHA fue «antijurídico», lo que dio al traste con la nulidad planteada.
Además, el ad quem no modificó ni el tipo de falta, ni el grado de culpabilidad. Se limitó a afirmar que el fallador de primer nivel «entrelazó en su determinación los argumentos relativos al tipo de falta y al grado de culpabilidad», pero explicó que «de su lectura íntegra es posible inferir que califica el proceder de la disciplinada SANDRA MARCELA MURCIA MACHECHA como de CULPA GRAVE, atribuible a una FALTA GRAVE».
Y también descartó la existencia de un doble juzgamiento, para lo cual advirtió que «la concordancia de normas en relación con el deber infringido, no implica la atribución de una doble infracción, en tanto es una y nada más la falta grave por la cual fue sancionada la disciplinada».
Es claro del anterior recuento, que lo pretendido por la demandante es imponer su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó y en el que, ha de reiterarse, se emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho. Distinto es que la libelista, con sustento en inexistentes defectos procedimentales, considere que lo decidido resulta lesivo de sus derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no materializa las alegadas causales de procedibilidad.
Por ende, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
12 Folios 65 y 66 del cuaderno del Tribunal.