STP5114-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP5114-2018  

Radicación  N.° 97914  

Acta  120  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SANDRA  MARCELA MURCIA MAHECHA,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el  JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES de  esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados los  intervinientes  en el proceso disciplinario que se promovió contra la  demandante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Integrantes  de la Policía Nacional formularon queja contra SANDRA MARCELA  MURCIA MAHECHA por supuestas agresiones presentadas en el marco del  cese de actividades de la Rama Judicial que se llevó a cabo en  el año 2012.  

Surtido  el trámite disciplinario correspondiente, la juez coordinadora  del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, emitió  decisión de primera instancia, el 20 de diciembre de 2016,  imponiéndole sanción de suspensión del cargo por  el término de 10 meses, inhabilidad especial para el ejercicio  de la función pública por el mismo plazo y multa de un  salario.  

Esa  decisión fue apelada por MURCIA MAHECHA y la alzada  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que en decisión del 6 de diciembre de 2017 la confirmó  integralmente.  

Acude  ahora SANDRA MARCELA MURCIA MAHECHA a la extraordinaria vía de  tutela tras señalar que sus derechos fundamentales fueron  vulnerados dentro de aquél trámite.  

Señala  satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias, particularmente, en punto de la subsidiariedad  expone que presentó solicitud de conciliación para  posteriormente acudir a la jurisdicción administrativa, pero  como en el caso se presenta un perjuicio irremediable, este mecanismo  es idóneo para la defensa de sus derechos.  

Ese  perjuicio, explica, se deriva de la pérdida de oportunidades  laborales al interior de la Rama Judicial con ocasión de la  sanción que le fue impuesta, por lo que en la actualidad está  desempleada.  

Añade,  que la «medida  cautelar»  que podría solicitar en la jurisdicción administrativa  no es procedente, dada la gravedad del caso y porque podría  dilatarse «mientras  la congestionada jurisdicción contencioso administrativa opera  al respecto».  

Afirma  que las providencias adolecen de un defecto  fáctico  derivado de que la juez a  quo  en el trámite disciplinario no «le  da crédito»  a las pruebas que presentó dentro de ese asunto y se limitó  a relacionarlas, pero sin analizar su contenido, a pesar de lo cual  concluyó con la imposición de una sanción.  

Dentro  del proceso surtido en su contra no se tuvo conocimiento de quienes  fueron «los  servidores judiciales y miembros de la policía nacional  lesionados»,  siendo ese requisito esencial para establecer la existencia del  reproche que se le atribuyó, tampoco se indicó cuáles  fueron los supuestos «improperios»  lesivos de la administración de justicia.  Argumentos todos  que puso de presente a la segunda instancia pero que ésta no  valoró.  

En  su criterio, el Tribunal se limitó a sanear las falencias de  la primera instancia, pero lo correcto habría sido la  declaratoria de nulidad que no prosperó.  Además, se  desconoció la «prohibición  de sancionar dos veces por lo mismo»  y el concurso que se le endilgó es solo aparente, lo que  resulta contradictorio con los razonamientos del Tribunal, que ha  debido modificar la sentencia para absolver la imputación  deducida por vía de la falta gravísima que se le  reprochó.  

La  falta de identificación de los «compañeros  y superiores agredidos»  lesiona el principio de legalidad y además, la decisión  tampoco fue debidamente motivada, por lo que quedó a la  «conjetura»,  no válida para sancionarla.  

La  providencia de primer grado adolece de falta de motivación.   No se valoró jurídicamente los cargos y descargos, la  calificación de la falta, el estadio de la culpabilidad, la  antijuridicidad (ilicitud  sustancial)  y la sanción a imponer, aspecto que la segunda instancia «pasó  desapercibido»,  en tanto tampoco analizó los motivos de la impugnación,  ni permitió que la nulidad propuesta por esas falencias  tuviera vocación de prosperidad.  

Como  se vulneró el principio de limitación en la segunda  instancia, se materializa un defecto  sustantivo,  porque el Tribunal excedió sus competencias a modo de un grado  jurisdiccional de consulta, particularmente, porque varió la  calificación de la falta de culposa a dolosa, y, aunque no  haya trascendido a la sanción, resulta lesivo ese proceder de  su derecho al buen nombre.  

Añade,  que formuló solicitud de conflicto de competencia porque la  segunda instancia debió tramitarse ante la Procuraduría  General de la Nación, sin que se resolviera ese aspecto,  máxime que «se  tiene por cierto»  que el Tribunal no es superior funcional de los jueces en materia  administrativa, como sí lo es en asuntos jurisdiccionales.  

Como  el ad  quem  resolvió la apelación «con  total desprecio por lo pedido»  también por ese aspecto se vulneraron sus derechos y se  materializó un defecto  orgánico,  en tanto el Tribunal falló sin competencia.  

Pide,  por las razones expuestas, que se tutelen sus derechos fundamentales  y en ese sentido, que «transitoriamente»  se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas por esta vía.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES DEMANDADAS    

1.  El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá considera que la tutela debe  declararse improcedente.  

No  se establece con claridad cuál es el alegado defecto fáctico  que fundamenta la vía de hecho y el asunto se trata de la  confrontación de dos tesis, la declarada en la sentencia y la  que ahora expone la demandante, pero ese aspecto no permite advertir  la vulneración de sus derechos, menos aún, cuando de  las pruebas aportadas se concluyó con suficiencia que debía  ser declarada responsable disciplinaria.  

Además,  las razones ahora propuestas también fueron planteadas en el  recurso de apelación que MURCIA MAHECHA formuló, lo que  hace que la tutela se utilice a manera de tercera instancia.  

No  se vulneró la garantía de defensa que le asiste y las  dos decisiones, vistas de modo conjunto, demuestran que el trámite  se adelantó en debida forma, por lo que se debe negar el  amparo invocado.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá remitió copia de la providencia que dictó  dentro del trámite disciplinario adelantado contra MURCIA  MAHECHA.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por SANDRA MARCELA MURCIA MAHECHA, en tanto se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, observa la Sala que la libelista incumplió la  condición de subsidiariedad de la tutela, pues como lo afirmó  en la demanda, inició las actividades tendientes a cuestionar  los fallos disciplinarios a través de la vía  contencioso administrativa, donde  tiene la posibilidad de solicitar la suspensión  provisional  de los efectos de esas determinaciones, como lo permite el artículo  229 del Código de Procedimiento Administrativo11,  máxime que tal petición,  en virtud del artículo 233 ejusdem,  se puede resolver desde la admisión de la demanda.  

Explicó  la libelista que dicha condición de procedibilidad de la  tutela podía obviarse en atención a la materialización  de un perjuicio irremediable, que afirma «puede  radicar en el hecho de las posibilidades laborales ciertas que he  perdido al interior de la misma rama judicial»  por razón de las sanciones impuestas.  

Pues  bien, en  términos generales, el perjuicio irremediable es aquel que  genera una situación fáctica que resulta físicamente  imposible de retrotraer, produciendo efectos fatales, irremovibles e  irrecuperables.  Se caracteriza por ser: i)  inminente,  es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder  prontamente; ii)  grave,  esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber  jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii)  que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio  irremediable sean urgentes;  y iv)  que la acción de tutela sea impostergable  a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social  justo en toda su integridad (Sentencias  CC T-225/93, CC SU544/01, CC T-1316/01, entre otras).  

La  Corte Constitucional expuso que la tutela procede como mecanismo  transitorio encaminado a evitar la materialización de un  perjuicio irremediable, pero solo cuando se cumplan los siguientes  presupuestos:  

(i)  la edad para ser considerado sujeto especial de protección;  (ii) la condición física, económica o mental;  (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en  particular del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia  previa del derecho y la acreditación por parte del interesado  de la presunta afectación; y (v) el  despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a  obtener la protección de sus derechos.  (CC  T-083/07, negrillas fuera del original).  

Del  mismo modo, en decisión T-229/17 dijo:  

Pero  no basta manifestar la existencia del perjuicio irremediable, sino  que es  necesario, para que la tutela sea procedente como mecanismo  transitorio, que el perjuicio esté demostrado.  Sobre este preciso punto la Corte ha sido clara en señalar que  el juez constitucional no está facultado para conceder el  amparo transitorio, si el perjuicio que habilita a concederlo, no  está suficientemente probado (destaca  la Sala).  

No  obstante, en este caso ninguna carga cumplió la libelista en  torno a la acreditación material del referido perjuicio  irremediable, pues aunque es cierto que se encuentra en situación  de desempleo por razón de la sanción impuesta, no  acredita, y ni siquiera menciona que esté afectado su mínimo  vital, máxime cuando puede hacer uso de las cesantías  que están previstas para contingencias de esa naturaleza y,  además, la amonestación que le fue impuesta es  temporal, por lo que, superado el plazo correspondiente, podrá  retomar sus actividades laborales, de ser el caso.  

Ahora,  si aún en gracia a discusión se analizara el fondo del  asunto, tampoco se avizora la configuración de alguno de los  defectos procedimentales a los que se refiere la demandante.  Por el  contrario, para la Sala las providencias objeto de controversia son  razonables y carentes de alguna vía de hecho que habilite el  amparo invocado.  

En  efecto, el Tribunal advirtió a la demandante que era  competente para resolver la apelación formulada contra el  fallo que dictó la juez coordinadora del Centro de Servicios  Judiciales de Bogotá.  En la providencia de segundo grado  expuso que estaba facultado para hacerlo «de  conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de  2011, artículo 74 – 2, en concordancia con los artículos  2, 67, 73 y 3 del Código Disciplinario Único –  Ley 734 de 2002»  y además, respaldó su postura en jurisprudencia del  Consejo de Estado, Corporación que sobre ese punto indicó:  

… al  concordar el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 con el  artículo 74 del CPACA se llega a la conclusión de que  el  funcionario o corporación competente para conocer en segunda  instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales  es aquel o aquella que tenga el carácter de superior  administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya  tramitado o adelante el proceso en primera instancia.  

e.  Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es  una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial  cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el  superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta  clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el  administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía,  debe encontrarse al interior de la misma Rama. Solo excepcionalmente,  cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería  necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para así  garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos  disciplinarios…  

(…)  

Se  colige por lo tanto que, cuando  el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por  la remisión que ordena el artículo 115 de la Ley 270 de  1996, se refiere al “inmediato superior administrativo”,  o cuando el artículo 76 del Código Disciplinario Único  menciona el “superior jerárquico”, tales  disposiciones aluden, en el caso de la Rama Judicial, al funcionario  o corporación judicial que actúe como superior  inmediato  en el plano administrativo del empleado o funcionario judicial que  conozca o haya conocido el proceso disciplinario en primera  instancia. Tal como se explicó, ese  funcionario o corporación es, por regla general, el nominador  del funcionario investigador  (Consejo  de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad.  11001-03-06-000-2014-00121-00.   Resaltados fuera del original).  

De  lo anterior se establece que el Tribunal sí era competente  para resolver la apelación formulada por SANDRA MARCELA MURCIA  MAHECHA y que, además, se pronunció sobre el supuesto  conflicto de competencia que la demandante planteó.  

Ahora  bien, la supuesta falta de motivación de la decisión  disciplinaria de primer nivel que se alega en la vía de  tutela, fue un aspecto que la demandante propuso también en el  escrito de apelación.  Sobre ese punto dijo la Corporación  ad  quem:  

… encuentra  el Tribunal que no existe duda alguna de la materialidad de la  infracción atribuida, así como de la responsabilidad  disciplinaria en cabeza de MURCIA MAHECHA, toda vez que las quejas  presentadas por los agraviados, se erigen a sentir de esta  Corporación, como  material probatorio suficiente, claro e inequívoco de su  consecución, no solo por la convergencia en los señalamientos  incriminatorios, la contextualización de los improperios  dirigidos, con identificación precisa de quienes se vieron  ofendidos con tales exclamaciones, sino porque en verdad, y como lo  indicó la juez de instancia, no existe razón para  demeritar los dichos de los declarantes, como que fueron formulados  por varios jueces de la república, las exculpaciones alusivas  a las rencillas de quienes manifestaron su oposición al cese  de actividades laborales, así como a la denuncia penal  radicada contra los policiales, no tienen en realidad la fuerza  suficiente para derruir los señalamientos incriminatorios  hechos en su contra; o demostrar como la afirma la recurrente, la  inexistencia de los mismos, aun cuando la decisión de primera  instancia carezca ciertamente de una motivación rigurosa para  el sentido de su decisión, no se requieren mayores  elucubraciones jurídicas para colegir sin asomo de duda y a  partir del compendio probatorio, la materialidad de la infracción  atribuida, y el compromiso disciplinario de la inculpada.  

Vistas  así las cosas, es claro entonces que los reparos de la  recurrente alusivos a la inexistencia de los hechos, y falta de  valoración de los elementos de juicio allegados como  fundamento para demandar la revocatoria de la decisión  impugnada, no están llamados a prosperar12.  

Expuso  el Tribunal, que la decisión de primer grado no contaba con  una «motivación  rigurosa»,  pero de todas maneras pudo establecerse con claridad la ocurrencia  del hecho disciplinable y por ende, ratificar que el comportamiento  de MURCIA MAHECHA fue «antijurídico»,  lo que dio al traste con la nulidad planteada.  

Además,  el ad  quem no  modificó ni el tipo de falta, ni el grado de culpabilidad.  Se  limitó a afirmar que el fallador de primer nivel «entrelazó  en su determinación los argumentos relativos al tipo de falta  y al grado de culpabilidad»,  pero explicó que «de  su lectura íntegra es posible inferir que califica el proceder  de la disciplinada SANDRA  MARCELA MURCIA MACHECHA como de CULPA GRAVE, atribuible a una FALTA  GRAVE».  

Y  también descartó la existencia de un doble juzgamiento,  para lo cual advirtió que «la  concordancia de normas en relación con el deber infringido, no  implica la atribución de una doble infracción, en tanto  es una y nada más la falta grave por la cual fue sancionada la  disciplinada».  

Es  claro del anterior recuento, que lo pretendido por la demandante es  imponer su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó  y en el que, ha de reiterarse, se emitieron decisiones razonables y  ajustadas a derecho.  Distinto es que la libelista, con sustento en  inexistentes defectos procedimentales, considere que lo decidido  resulta lesivo de sus derechos fundamentales, pero una disparidad de  criterios no materializa las alegadas causales de procedibilidad.  

Por  ende, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser  una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales de la accionante, se  impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          ARTÍCULO 229.          PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En          todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta          jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de          la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de          parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado          Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares          que considere necesarias para proteger y garantizar,          provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la          sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.  

12          Folios 65 y 66 del cuaderno del Tribunal.      

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