SP2869-2018(46749)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP  2869- 2018  

Radicación  46749  

Aprobado  Acta No. 238  

Bogotá  D.C., dieciocho de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de  CARMEN  ROSA MORALES DE YARPAZ.  

II.  HECHOS:  

El  día 2 de abril de 2011, CARMEN  ROSA MORALES DE YARPAZ consignó  en su cuenta de ahorros del Banco Agrario del municipio de La Cumbre,  departamento del Valle del Cauca, cinco millones de pesos y pagó  un recibo de servicios públicos, en razón de lo cual la  cajera Mayerlín Ríos Ramírez, le extendió  un comprobante de dichas operaciones con fecha 4 de abril del mismo  año.  

La  señora MORALES  DE YARPAZ  concurrió a hacer el reclamo de una situación que le  pareció anormal, y no obstante que le explicaron que se  trataba de una anotación que por haberse realizado un día  sábado se contabilizaría al día hábil  siguiente, concurrió a la fiscalía, asesorada por su  hijo, que es abogado, a denunciar dichas irregularidades.  

Desde  las primeras diligencias se pudo establecer que las operaciones  bancarias no habían sido alteradas y que ningún delito  se había cometido, y como además la denunciante acudió  para desistir de la denuncia al percatarse que sus inquietudes no  correspondían a su inicial apreciación, la fiscalía  archivó la actuación.  

En  tales circunstancias, la fiscalía notificó de la  decisión a Mayerlin Ríos Ramírez, quien por esta  razón denunció por el delito de calumnia a la señora  MORALES  DE YARPAZ y  a su hijo  José  Luis.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL:  

En  audiencia realizada el 5 de junio de 2013, ante el Juez Promiscuo  Municipal de La Cumbre, Valle del Cauca, la fiscalía les  atribuyó a CARMEN  ROSA MORALES DE YARPAZ y  a  José  Luis Yarpaz Morales el delito de calumnia, imputación que no  aceptaron.  

El  23 de julio de 2013, la fiscalía radicó el escrito de  acusación que le fue asignado al Juzgado Primero Penal  Municipal de Yumbo, Valle del Cauca, autoridad que llevó a  cabo la audiencia de formulación correspondiente el 13 de  agosto del mismo año.  

En  el escrito se indicó que a la primera se le imputaba la  conducta como “autora  material”  y al segundo a título de “autor  intelectual”,  por haberla asesorado haciéndola incurrir en error.  

El  3 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia  preparatoria. El juicio se inició el 2 de octubre de 2013 y  concluyó el 22 de octubre, con sentido condenatorio del fallo  para CARMEN  ROSA MORALES DE YARPAZ  y absolutorio para su hijo José Luis.  

El  20 de noviembre de 2013, el Juzgado dictó la sentencia de  acuerdo con el sentido del fallo.  

Absolvió  a José Luis Yarpaz Morales y condenó a CARMEN  ROSA MORALES DE YARPAZ a  las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 13.33  S.M.L.M., y a la accesoria de inhabilitación para ejercer  derechos y funciones públicas, como autora del delito de  calumnia.  

Suspendió  condicionalmente la ejecución de la pena.  

La  Sala penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 17  de julio de 2015, confirmó la decisión que fue apelada  por la defensa.  

IV.  DEMANDA DE CASACION  

Formula  dos cargos contra la sentencia. El primero con base en la causal  primera y el segundo con fundamento en la causal tercera, por  infracción directa e indirecta de la ley, respectivamente  (numerales  1 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).  

Primer  cargo.  Infracción directa de la ley.  

Considera  que el Tribunal infringió directamente la ley al aplicar  indebidamente el artículo 221 de la Ley 599 de 2000 y dejar de  aplicar el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.  

Señala  que en las decisiones de primera y segunda instancia, los jueces  estimaron que la señora CARMEN  ROSA MORALES DE YARPAZ cometió  el delito al denunciar a Mayerlin Ríos, pese a que los  funcionarios de la fiscalía le sugirieron verificar  previamente sus afirmaciones antes de formular la querella.  

En  tal sentido, afirma que el Tribunal dedujo el dolo de la declaración  de la ofendida, quien aseguró que le explicó a la  procesada que el dinero depositado quedaría registrado en el  sistema el primer día hábil siguiente, al haber  consignado el dinero el día sábado, y de la declaración  del asistente de la fiscalía, quien le sugirió  verificar previamente sus inquietudes, antes de denunciar, pese a lo  cual la ciudadana regresó con el fin de insistir en su  denuncia, sin que al hacerlo le hubiesen preguntado acerca del  resultado de sus averiguaciones.  

De  las pruebas señaladas concluye que la conducta de su defendida  se “adecúa  en forma dudosa a los comportamientos descritos en la norma” y  por eso lo correcto era reconocer el in dubio pro reo, que como  principio se encuentra consignado en el artículo 7 de la Ley  906 de 2004, norma inaplicada por el Tribunal.  

Precisa  que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio  de existencia que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo  221 del Código Penal (Calumnia)  y a inaplicar el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 (presunción  de inocencia).  

La  Fiscalía, asegura, no probó que la procesada hubiese  tenido conocimiento que los hechos que denunció eran falsos, y  menos que de acuerdo con esa comprensión hubiese actuado con  el fin de causar daño moral a una señora con quien,  como se estableció en el proceso, no tenía problema  alguno ni una mínima relación personal.  

Tampoco,  asegura, se estableció que la señora MORALES  DE YARPAZ  hubiera realizado llamadas a la entidad bancaria para aclarar sus  preocupaciones y que hubiese sido informada que su consignación  se registraría un día hábil después. Por  el contrario, cuando recibió el extracto, inmediatamente  acudió ante la fiscalía con el fin de desistir, lo que  denota que actuó de buena fe.  

Solicita,  por lo tanto, casar el fallo y dictar la sentencia absolutoria de  reemplazo.  

Segundo  cargo. Infracción indirecta de la ley.  

Refiere  que el Tribunal vulneró el principio de legalidad al haber  incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad, que lo  llevó a aplicar indebidamente el artículo 221 del  Código Penal.  

Considera  que se “tergiversaron  bondadosamente las pruebas testimoniales” que  indican que la acusada al constatar que su consignación no  había sido registrada, no vio otra opción que denunciar  lo sucedido. Solo después de iniciar la investigación,  dice, se pudo establecer cuál era el procedimiento bancario.  Eso requirió oficiar a la sucursal bancaria, a la oficina  regional y a la superintendencia. Las respuestas no fueron inmediatas  y por eso, en el entretanto, la señora MORALES  DE YARPAZ,  apenas se enteró de su equivocación, desistió de  la denuncia.  

Pide  casar la sentencia, pues la situación expuesta es distinta a  la que estimaron los juzgadores en las instancias.  

V.  AUDIENCIA DE SUSTENTACION  

1.-  Defensor.  

Insiste  en los argumentos expuestos en la demanda. Reitera, en relación  con el primer cargo, que se vulneró el principio de presunción  de inocencia. Sostiene que la conducta de su defendida es  consecuencia de una equivocación y que con su conducta no  causó perjuicios a la denunciante.  

En  cuanto al segundo cargo, señala que no existe prueba de la  voluntad de causar daño. La conducta que se le imputó a  la procesada es dolosa y no existe prueba de ello. Doña Carmen  Rosa de Yarpaz no tenía conocimiento de la falsedad, ni tenía  enemistades u odios que expliquen un proceder ilegal. Actuó de  buena fe.  

2.-  Fiscal.  

En  su criterio, en la demanda de casación se denuncian falsos  juicios de identidad y raciocinio.  

Según  lo que se probó, la procesada, una  adulta mayor con educación  primaria y ama de casa, consignó un dinero y pagó un  recibo, operaciones por las cuales le expidieron una certificación  con fecha posterior. Hizo el reclamo, pero no contenta con las  explicaciones que le ofrecieron, denunció ese comportamiento.  No dijo ninguna mentira; simplemente narró lo que sucedió.  Hay, por lo tanto, un falso juicio de identidad en la decisión  que la condenó.  

También  presentó un escrito y le preguntaron que si había sido  aconsejada y dijo que sí, que su hijo la había  asesorado. De modo que si alguien pudo haber calumniado es quien  redactó el escrito, el que además tampoco contiene  falsedades en lo fáctico. Por lo tanto, hay un problema  estructural en la construcción del proceso, porque si hay  delito sería de falsa denuncia, que de acuerdo con la más  simple elaboración dogmática, absorbe el de calumnia. Y  de ser calumnia, tampoco se consideró que se “retractó”  por el mismo medio.  

Con  todo, el Tribunal, al analizar la conducta, para apuntalar el dolo,  lo dedujo de la supuesta enemistad del hijo de la señora con  la cajera del banco, y el dolo de él lo trasladó hacia  ella. Es el mundo al revés. De manera que, si acaso, sería  el hijo quien instrumentalizó a su madre, y sin embargo, todo  el peso se le carga a ella.  

Se  debe casar la sentencia.  

3.-  Procuradora.  

Estima  que no existe prueba de que se haya querido imputar una falsa  conducta. Al contrario, cuando le llegó el extracto bancario,  la procesada se retractó. Es claro, entonces, que denunció  una inconsistencia, porque realmente el recibo no correspondía  al día en que hizo la operación bancaria. Nada más  que eso. No se satisfacen, por lo tanto, los requisitos estructurales  del delito de calumnia por el cual la señora fue condenada.  

4.-  Apoderado de víctimas.  

El  lugar donde ocurrieron los hechos es pequeño. Todos se  conocen. Se sabía que existía una enemistad entre la  víctima y el hijo de doña CARMEN  ROSA  por la atención que la cajera le prestaba en el banco. Por eso  en esa comunidad quedó la impresión de que la cajera  había cometido una conducta ilícita.  

Espera  que la Corte proteja la honra de la ofendida y que deje en firme la  sentencia condenatoria.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Es necesario precisar, aun cuando el tema se entiende superado con la  admisión de la demanda, que en los dos cargos se ofrece una  visión que compagina con la infracción indirecta de la  ley, toda vez que el demandante discute el fundamento probatorio del  fallo. Por eso la Sala resolverá el problema como si se  tratara de un solo cargo y no de varios.  

2.-  El  Tribunal fue muy lacónico en su decisión. Se limitó  a esbozar unas cuantas ideas acerca de la subjetividad del  comportamiento, sobre la base de que doña CARMEN  ROSA MORALES DE YARPAZ,  algo que nadie discute,  acudió  a denunciar una conducta que consideró cuando menos irregular.  Le bastó que el funcionario que recibió la denuncia le  hubiera sugerido a la procesada indagar más sobre el tema, y  que esta no hubiera actuado como se lo propuso el empleado, para  deducir de ello que la señora MORALES  DE YARPAZ  le atribuyó un hecho delictual falso a Mayerlín Ríos  Ramírez y que lo hizo dolosamente.  

No  apreció la denuncia y la conducta en su unidad conceptual,  sino un fragmento de la misma: se limitó a destacar la  advertencia del funcionario, y no el contenido de la querella. En  esta, como lo resaltó el Fiscal, la señora MORALES  DE YARPAZ,  una ama de casa de edad avanzada y sin mayor formación  académica, se limitó a narrar unos hechos que  ocurrieron: dijo que el sábado 2 de abril de 2011 consignó  5 millones de pesos en la Sucursal del Banco Agrario de La Cumbre y  que pagó un recibo de servicios públicos, de lo cual la  cajera que la atendió le entregó comprobantes con fecha  del 4 de abril, lo que en su parecer le pareció irregular, y  lo denunció no solo por eso, sino porque al hacer el reclamo  fue atendida en forma descortés por la cajera (fs.  60 de la actuación).  

Le  preguntaron si verificó antes si a su cuenta se había  abonado el dinero consignado y manifestó que no lo hizo.  

El  13 de mayo de 2011, a través de su hijo José Luis,  quien es además abogado, le comunicó a la fiscalía  que había recibido el extracto del mes de abril y que no  existía ninguna apropiación indebida de sus recursos,  pero que persistía la disparidad de fechas en los recibos que  le expidieron.  

Mayerlin  Ríos Ramírez, la empleada del banco, afirmó en  su denuncia que la señora MORALES  DE YARPAZ acudió  a la entidad bancaria el día sábado 2 de abril, que  efectivamente realizó las operaciones que ella menciona y se  expidieron los comprobantes con fecha distinta, lo cual obedece a  situaciones internas de la entidad, como se lo explicó a la  cliente que hizo caso omiso de sus observaciones.  

3.-  La  indebida aplicación de la ley puede solucionarse desde dos  perspectivas. La primera, desde el punto de vista de la tipicidad del  delito de calumnia, y la segunda, que es la que más se ajusta  a la dogmática, desde la perspectiva del delito de falsa  denuncia. En ambos casos favorablemente.  

Es  evidente que la procesada no hizo una imputación falsa, si  “falso  es lo no cierto, lo contrario a la verdad”  (CSJ  SP del  10 de agosto de 2016. Rad. 42706). Narró lo que le  ocurrió. Es decir, no le atribuyó un hecho delictual  falso a nadie. Por lo tanto, si el delito de calumnia se describe  típicamente como aquel comportamiento en el que una persona le  “imputa  falsamente a otro una conducta típica” (artículo  221 del Código Penal), es  incuestionable que la señora no hizo sino narrar hechos  ciertos, en su opinión irregulares, pero no falsos. Cuestión  aparte es que quien le recibió la denuncia, o quien la  asesoró, mas no ella, le haya dado una connotación  jurídica a dichos comportamientos, lo cual no significa que  por eso la procesada hubiera faltado a la verdad en relación  con episodios que puso en conocimiento de la fiscalía. Tanto  lo es que inmediatamente se enteró que no había sido  afectada en su patrimonio informó a la fiscalía, hecho  del cual el Tribunal equivocadamente dedujo que el comportamiento era  doloso.  

Desde  este punto de vista, entonces, la conducta que se le imputa es  atípica, no por cuenta de un error de tipo, sino porque narró  unos hechos ciertos que consideró irregulares, pero no imputó  falsamente un hecho delictual.  

4.-  De  otra parte, los tipos penales no son simplemente objetivos  descriptivos. Describen interferencias intersubjetivas que se  manifiestan en lesiones o riesgos a un concreto bien jurídico.  Desde ese punto de vista, entonces, el bien jurídico le  confiere sentido a la conducta penal y define su contenido. A partir  de esta noción se puede aseverar que la imputación de  un hecho delictual falso a otro no implica necesariamente que quien  lo hace incurre en el delito de calumnia. Lo será si la  imputación se inscribe como un ataque a la integridad moral,  más no si crea un riesgo contra la administración de  justicia.  

Así,  quien “imputa  falsamente a otro una conducta típica,”  incurre  en  el de calumnia (artículo  221 Ley 599 de 2000),  y el que “bajo  juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que  no se ha cometido” (artículo 435 idem), o  “bajo juramento denuncia  a una persona como autor o partícipe  de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión  no ha tomado parte”,  puede  incurrir  en el de falsa denuncia o de falsa denuncia contra persona  determinada  (artículo  436 de la Ley 599 de 2000).1  Todas,  como se comprende, tienen un núcleo común: la falsedad  de la imputación. Lo que en realidad las distingue es el bien  jurídico que interfieren.  

Las  conductas, pues, son similares y su contraste está en los  detalles, solo que cuando se concurre ante la autoridad judicial,  como lo ha señalado la Corte en el AP del 13 de marzo de 2018,  Rad. 52234, al denunciante  “le  asiste el deber de lealtad a la verdad en la narración de los  hechos que estima relevante para la justicia, siendo del juez la  función de su valoración.” De  manera que si la denunciante fue fiel a la realidad, como está  probado, no puede ser delito lo que puso en conocimiento de la  autoridad, así en la denuncia el encargado de la función  le haya adscrito una connotación jurídica provisional a  la conducta, que de ningún modo le agrega a la misma un tinte  antijurídico que no posee.  

El  Tribunal por supuesto no apreció el contenido de la conducta y  tampoco el bien jurídico en conflicto, ni consideró que  la procesada narró unos hechos ciertos.  

5.-  Entre  las varias definiciones de bien jurídico, la que lo sintetiza  como una relación social (interacción que se produce a  través de procesos comunicativos), dialéctica y  esencial para satisfacer necesidades fundamentales, permite entender  que su importancia y mayor rendimiento no radica en su función  sistematizadora, sino en servir de límite al poder punitivo  del Estado y en conferirle contenido a las conductas descritas en los  tipos penales.  

Tratándose  de procesos de interferencia, la integridad moral como relación  social involucra la protección al buen nombre, esto es,  “a  la apreciación que la sociedad emite de la persona por su  comportamiento en ámbitos públicos”, y  a la honra, entendida como  “la  apreciación de la sociedad hacia una persona, a partir de su  propia personalidad y comportamientos privados.”  

Esto  implica que:  

“La  distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre  y la honra tiene repercusiones en cuanto a las conductas restringidas  en aras de su protección… la Corte precisó que  “el  derecho al buen nombre, como expresión de la reputación  o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones  falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que  distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”.  Ello  implica que la afectación del buen nombre se origina,  básicamente, por la emisión de información falsa  o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la  distorsión del concepto público.  

   

“Por  el contrario, la honra se afecta tanto por la información  errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas  respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí  misma.”2  

Desde  este punto de vista, entonces, el buen nombre y la honra se  encuentran protegidos como especies de la integridad moral, mediante  los tipos penales de injuria y calumnia,  bajo  la consideración de que se interfiere el bien jurídico  con conductas en las cuales la imputación deshonrosa o la  comisión de un hecho punible, según sea el caso, se  hace en el ámbito de lo público, de lo relacional, e  incluso de lo privado (inciso  2, artículo 223 del Código Penal).  

En  cambio, las imputaciones que se hacen contra persona determinada ante  la justicia por hechos que no ha cometido o en los que no ha tomado  parte, desde luego que inciden negativamente en el buen nombre, pero  su desvalor se configura al instrumentalizar la justicia y colocar en  riesgo la resolución de conflictos mediante la adjudicación  de justicia en derecho. Dicho de otro modo, la interferencia contra  el bien jurídico trasciende lo individual o personal para  convertirse en un tema colectivo, al colocar en riesgo la  administración de justicia y la construcción de un  orden justo, que es fundamento del Estado.  

Por  eso, al concurrir ante la fiscalía, en lugar de divulgar ante  la opinión lo acontecido, la procesada de haber faltado a la  verdad habría incurrido si acaso en el delito de falsa  denuncia, el cual no le fue imputado y que tampoco se estructura  fácticamente. De manera que del lado que se le mire, no existe  ninguna imputación falsa que de origen a una conducta típica:  ni de calumnia, que la fue la conducta por la cual fue juzgada, ni de  falsa denuncia, por la que no podría ser condenada, salvo a  riesgo de infringir la regla del artículo 448 de la Ley 906 de  2004.  

Al  margen de lo anterior, como bien lo anotó el Señor  Fiscal, la enemistad entre la cajera y el hijo de la procesada son  temas aparte que pudieron haber incidido en la determinación  de la responsabilidad, pero en el sentido de que el hijo y no a la  acusada – de quien en el escrito de acusación se dijo que fue  asesorada haciéndola incurrir en error, y sin embargo fue  acusada –, pudo ser el autor de una conducta que indebidamente  se atribuyó a otro.  

Por  lo tanto, la Corte casará la sentencia y dictará el  fallo absolutorio de reemplazo por las razones que se han indicado.  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

CASAR  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 17 de  junio de 2015 para revocarla. En su lugar, se dispone absolver a  CARMEN  ROSA MORALES DE YARPAZ  por la conducta de calumnia por la cual fue juzgada.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En la S.P. del          14 de septiembre de 2015, Rad. 35780,          la Sala aclaró lo siguiente: “la Sala considera que la          interpretación correcta de los preceptos aludidos (artículos          435, falsa denuncia y 436 falsa denuncia contra persona determinada)          lleva a concluir que ante la instauración de una denuncia          contra una persona determinada o individualizada a quien se le          atribuye responsabilidad por una conducta punible que no existió,          no se configura el delito definido en el artículo 435 de la          Ley 599 de 2000, de falsa denuncia, sino el previsto en el canon 436          ibídem, de falsa denuncia contra persona determinada.”   

2          C 442 de 2011      

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