STP9646-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9646-2018  

Radicación  Nº 99298  

Acta  Nº245  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado de la accionante MARÍA MARLENY LÓPEZ DE  ARÉVALO contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de  2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 21 Especializada de  Extinción de Dominio y el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de esta  ciudad capital.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el Tribunal A  quo de la siguiente  manera:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, el 17 de julio de 2009,  miembros de la Policía Nacional efectuaron un allanamiento al  bien identificado con matrícula inmobiliaria núm.  01N-477595, ubicado en Medellín –Antioquia-, propiedad  de la señora María de los Reyes Muriel de López  (Q.E.P.D.), diligencia en la que se encontraron sustancias  psicotrópicas, se evidenció la venta de las mismas y se  capturó a la señora María Marleny López  de Arévalo, aquí accionante e hija de la titular del  derecho de dominio, quien fue declarada responsable penalmente por el  delito de Fabricación, Porte o Tráfico de  Estupefacientes.  

Mencionó  que, por dicha razón, la Dirección de Fiscalías  Nacional de Extinción de Dominio, inició una  investigación, con radicado núm. 9.383 E.D., adelantada  sobre el mencionado predio; proceso del cual, se enteró hasta  el 25 de septiembre de 2013, por medio de un telegrama enviado por el  Juzgado de Extinción de Dominio, indicándole que se  encontraba en etapa de juicio.  

Señaló  que, su progenitora no fue notificada del trámite de extinción  de dominio, quien falleció el 4 de febrero de 2012, y por su  avanzada edad, estado de salud, falta de información, carencia  de recursos e ignorancia, omitió ejercer su defensa.  

Indicó  que, la casa sobre la cual se declaró la extinción de  dominio, estaba dividida en varios apartamentos en los que vivían  familiares, quienes tampoco fueron convocados para integrar el  contradictorio, lo que configura una afectación de los  derechos de terceros de buena fe.  

Finalmente  adujo que, el bien fue dejado a disposición de la Sociedad de  Activos Especiales, quien les pidió que lo entregaran; de  igual manera que, sus consanguíneos no tenían relación  alguna con las actividades ilícitas desarrolladas, por lo que  no podían resultar afectados por su actuar.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad  privada, por lo cual solicita que: (i) se revoque o declare la  nulidad total o parcial de la sentencia de extinción de  dominio proferida el 21 de febrero de 2014; y (ii) se le ordene a la  Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona  Norte, que dentro de las 48 horas siguientes, se inscriba de nuevo a  la señora María de los Reyes Muriel de López  (Q.E.P.D.), como propietaria del predio identificado con matrícula  inmobiliaria núm. 01N-477595.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal de Bogotá ordenó correr traslado a las  accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de  contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  La Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá, informó carecer de competencia para  pronunciarse sobre la demanda de tutela, como quiera que el trámite  de extinción radicado 9.383 ED fue calificado y enviado el 13  de septiembre de 2013 a los Juzgados Especializados de Extinción  de Dominio de Bogotá.  

2.  El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, además de realizar una síntesis  de la actuación procesal, dijo no haber incurrido en  vulneración de derechos y garantías fundamentales que  deban ser protegidos por vía de tutela, por cuanto en el  citado asunto se observaron a cabalidad los presupuestos de la Ley  793 de 2002.  

Enfatizó,  que la propietaria del inmueble y directa afectada fue notificada  personalmente del inicio del trámite extintivo, quien actuó  a través de un abogado en defensa de sus intereses presentando  memoriales y oposiciones.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá el 8 de junio de 2018, negando el amparo  deprecado, al no haberse agotado todas las posibilidades al interior  del proceso para defender los derechos que se consideran  transgredidos, además de no resultar creíble que la  accionante no tuviera conocimiento de la existencia del proceso, amén  de no existir una razón que justifique la tardanza en haber  acudido a la acción constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo  impugnó, insistiendo en la vulneración de los derechos  fundamentales invocados, ante la falta de notificación no solo  de la propietaria del bien objeto de extinción, sino de  aquellos terceros de buena fe.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8  de junio de 2018, por la Sala de Extinción de Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su  superior funcional, en actuación que vincula a la  Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio y el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta  ciudad capital.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  invocada a favor de la ciudadana MARÍA MARLENY LÓPEZ DE  AREVALO, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de trámite  extintivo que  cursó bajo el número de radicado 110013107001201300082  (9383 ED) y culminó con sentencia  del 21 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  que declaró la extinción del derecho de dominio del  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 01N-477595, ubicado en la calle 108 No. 76-29 barrio Castilla de  la ciudad de Medellín de propiedad de María de los  Reyes Muriel del López.  

Lo  anterior, por cuanto afirma que la mencionada autoridad judicial al  igual que la Fiscalía 12 Especializada  de Extinción de Dominio de esta ciudad capital, incurrieron  en vía  de hecho  por defecto  procedimental absoluto al  omitir notificar a la mencionada ciudadana así como a los  terceros de buena fe.  

4.  Es  conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues  solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la  ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento,  está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala  al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales detecta que la censura no se  aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un  estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración  a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama a favor de MARÍA  MARLENY LÓPEZ DE ARÉVALO.  

6.  Ello si se toma en consideración la fecha en que el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, emitió la sentencia que culminó con el  trámite extintivo el 21  de febrero de 2014,  y el momento en que se presentó la solicitud de protección  constitucional, 17 de mayo de 2018, es decir, aproximadamente  cincuenta  y dos (52)  meses después del proferimiento de la providencia atacada y  sin que exista motivo que justifique su presentación de forma  absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término  razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos  fundamentales.  

Y  no podría señalarse que la actora desconocía del  citado trámite extintivo, pues como lo reconoce en la demanda,  en el mes de septiembre del año 2013, recibió el  telegrama No. 2339  que por cierto lo aportó como prueba, del  Centro de Servicios Administrativos Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  donde se le informa que mediante auto de fecha 23 de septiembre de  2013, dicho despacho, se avocó el conocimiento del trámite  extintivo, disponiendo correr el traslado de que trata el artículo  13 numeral 9º de la Ley 793 de 2002 modificado por la Ley 1453  de 20111  

En  esa medida, es claro que el  actuar de la actora se opone al principio de inmediatez, que en el  marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia del accionante, o se convierta  en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha  convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad.  

Al  respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de  manera reiterada ha explicado que:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada2.  

7.  De otra parte, no  es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que  la afectación del inmueble referido en el proceso de extinción  de dominio socavó sus garantías superiores, pues  obedeció al estricto cumplimiento del procedimiento legal  establecido para tal efecto en la Ley 793 de 2002.  

En  efecto, de acuerdo con la respuesta suministrada por el Juzgado 1º   Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá y las elementos allegados, se advierte que la Fiscalía  21 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del  Derecho de Dominio, mediante Resolución del 27 de agosto de  2010, decretó el inicio de la acción respecto del  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  01N-477595,  providencia notificada a la afectada directa, esto es, a la  propietaria del mismo y madre de la aquí accionante señora  María de los Reyes Muriel de López, por medio de una de  sus hijas María Doris López Muriel, de manera  personal3,  designándosele una defensor público.  

Por  su parte, a  los terceros indeterminados con interés en el proceso, «a  través de edicto emplazatorio publicado en prensa y difundido  por radio a cuyo vencimiento fue designado y posesionado un curador  ad litem para que actuara en defensa de esas personas».  

Luego,  clausurada la etapa probatoria y agotado el término para  presentar los alegatos de conclusión, la Fiscalía  profirió el 30 de agosto de 2013, resolución de  procedencia respecto el predio en cuestión, y una vez  ejecutoriada dicha decisión, la actuación fue remitida  a los Juzgados Especializados, para que se surtiera la etapa de  juzgamiento.  

El  proceso fue repartido, al Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Bogotá, autoridad que por  auto del 23 de septiembre de 2013, asumió el conocimiento y  corrió los traslados de pruebas y alegaciones finales, el que  por cierto, se reitera, pues así lo reconoció la  accionante, le fue notificado debidamente a la propietaria del  inmueble, incluso a los terceros de buena fe, pues recibieron en su  lugar de residencia un documento a través del cual se les  colocaba de presente dicha situación, que se estaba  adelantando un proceso de extinción de dominio sobre el bien  en el cual vivían y que podían ejercer su derecho de  contradicción si así lo consideraban pertinente, no  obstante, guardaron silencio.  

Luego,  mediante sentencia del 21 de febrero de 2014 se declaró la  extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria  No. 40001N-477595,  la  que le fue notificada personalmente al defensor designado a la  propietaria del bien, pues no de otra manera hubiese presentado  recurso de apelación contra la misma, solo que al haberse  radicado de forma extemporánea, fue declarado desierto.  

En  ese contexto, resulta  infundado que MARÍA MARLENY LÓPEZ DE ARÉVALO  censure el proceso de extinción de dominio referido,  argumentando la existencia de vías  de hecho por  defecto procedimental  que, en realidad no existieron, ya que, al interior del presente  trámite se demostró no solo que la resolución  que dio inicio a la referida acción de extinción de  dominio si fue notificada, como lo indica la ley, no solo a quienes  se consideraron propietarios de los bienes objeto del trámite  sino a los terceros indeterminados con interés en el proceso,  sino todas y cada una de las decisiones allí proferidas.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que la actora, incluso aquellos  terceros indeterminados finalmente no se hicieron parte de la  actuación, sin embargo de allí se puede advertir que  sus derechos no estuvieron garantizados, pues éstos fueron  representados a través de la defensoría pública  y del curador ad  litem designado para  tal efecto.  

Además,  se acreditó y demostró dentro del presente trámite  que la actora contó con tiempo suficiente para ejercer su  derecho de contradicción dentro del citado trámite, en  tanto que desde el mes de septiembre de 2013 tuvo conocimiento de las  diligencias, y la sentencia se emitió el 21 de febrero de  2014, es decir, 5 meses después a la recepción del  telegrama.  

De  otra parte, la accionante fue la persona capturada en la diligencia  de allanamiento y registro, pues según la sentencia  condenatoria emitida en su contra, desarrolló la venta de  estupefaciente al interior del predio, y que por cierto, trajo como  consecuencia, los supuestos fácticos por los cuales se  adelantó el proceso de extinción de dominio.  

En  tales condiciones, no hay ningún defecto procedimental que  habilite la procedencia del amparo invocado, pues el trámite  extintivo fue debidamente notificado a las partes intervinientes y  terceros con interés, emergiendo claro para la Sala que fue el  desinterés de la accionante lo que género que perdiera  la oportunidad para hacerse parte del proceso si así lo  consideraba procedente, pues no es lógico advertir ahora que  no fue enterada, cuando no solo su progenitora y una de sus hermanas  fueron notificadas personalmente del mismo, sino que desde el mes  septiembre del año 2013 tuvo conocimiento de la acción.  

De  manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si  fuese un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener  la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas  procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia  ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad  que le es inherente.  

Por  tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad  de la acción de tutela que, quien invoque el amparo  constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión  perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos  constitucionales fundamentales, en lo que atañe a éste  tópico –notificación  del trámite extintivo-,  la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de  prueba obrantes en la foliatura, surge palmario que la accionante no  solo conocía de la actuación, sino que a través  de su progenitora se ejerció la oposición al mismo.  

En síntesis, en el asunto sub  examine  deviene clara la improcedencia de la petición de amparo  invocada a favor de la demandante, para cuestionar una actuación  procesal que se adelantó con  estricta sujeción a lo normado en el artículo 13 de la  Ley 793 de 2002 y se fundó en los medios probatorios allegados  a las diligencias  

8.  De otra parte, si se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no observa un  evento constitutivo de un perjuicio  irremediable,  en la medida que, la  situación expuesta por la demandante  no  se encuentra prevista como aquella que requiera protección  especial  y urgente.  Menos  aún, cuando ni siquiera se hizo alusión a la existencia  de una real afectación a sus garantías  constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el  amparo, verbigracia, la  afectación de su mínimo vital o la existencia de una  situación particular que le genere una condición de  debilidad manifiesta.  Por ende, no se configura ninguna causa razonable para la protección  constitucional así sea de manera transitoria, pues como  incluso lo reconoce en la demanda, hasta ahora la Sociedad de Activos  Especiales está solicitando el predio.  

9.  Por  todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Comuníquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          procedimiento. El trámite de la acción de extinción          de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes          reglas:          

[…]          

9.          9. El fiscal          remitirá al día siguiente de la expedición de          la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente          completo al juez competente, quien dará traslado de la          resolución a los intervinientes por el término de          cinco (5) días, para que puedan controvertirla.  

2Nótese          que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que          un plazo de seis          (6) meses podrían resultar suficiente, según el caso          concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de          2011, entre otras.  

3          Fl. 74 C.O. 1      

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