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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9646-2018
Radicación Nº 99298
Acta Nº245
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante MARÍA MARLENY LÓPEZ DE ARÉVALO contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad capital.
ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el Tribunal A quo de la siguiente manera:
Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 17 de julio de 2009, miembros de la Policía Nacional efectuaron un allanamiento al bien identificado con matrícula inmobiliaria núm. 01N-477595, ubicado en Medellín –Antioquia-, propiedad de la señora María de los Reyes Muriel de López (Q.E.P.D.), diligencia en la que se encontraron sustancias psicotrópicas, se evidenció la venta de las mismas y se capturó a la señora María Marleny López de Arévalo, aquí accionante e hija de la titular del derecho de dominio, quien fue declarada responsable penalmente por el delito de Fabricación, Porte o Tráfico de Estupefacientes.
Mencionó que, por dicha razón, la Dirección de Fiscalías Nacional de Extinción de Dominio, inició una investigación, con radicado núm. 9.383 E.D., adelantada sobre el mencionado predio; proceso del cual, se enteró hasta el 25 de septiembre de 2013, por medio de un telegrama enviado por el Juzgado de Extinción de Dominio, indicándole que se encontraba en etapa de juicio.
Señaló que, su progenitora no fue notificada del trámite de extinción de dominio, quien falleció el 4 de febrero de 2012, y por su avanzada edad, estado de salud, falta de información, carencia de recursos e ignorancia, omitió ejercer su defensa.
Indicó que, la casa sobre la cual se declaró la extinción de dominio, estaba dividida en varios apartamentos en los que vivían familiares, quienes tampoco fueron convocados para integrar el contradictorio, lo que configura una afectación de los derechos de terceros de buena fe.
Finalmente adujo que, el bien fue dejado a disposición de la Sociedad de Activos Especiales, quien les pidió que lo entregaran; de igual manera que, sus consanguíneos no tenían relación alguna con las actividades ilícitas desarrolladas, por lo que no podían resultar afectados por su actuar.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, por lo cual solicita que: (i) se revoque o declare la nulidad total o parcial de la sentencia de extinción de dominio proferida el 21 de febrero de 2014; y (ii) se le ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, que dentro de las 48 horas siguientes, se inscriba de nuevo a la señora María de los Reyes Muriel de López (Q.E.P.D.), como propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 01N-477595.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, informó carecer de competencia para pronunciarse sobre la demanda de tutela, como quiera que el trámite de extinción radicado 9.383 ED fue calificado y enviado el 13 de septiembre de 2013 a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá.
2. El Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, además de realizar una síntesis de la actuación procesal, dijo no haber incurrido en vulneración de derechos y garantías fundamentales que deban ser protegidos por vía de tutela, por cuanto en el citado asunto se observaron a cabalidad los presupuestos de la Ley 793 de 2002.
Enfatizó, que la propietaria del inmueble y directa afectada fue notificada personalmente del inicio del trámite extintivo, quien actuó a través de un abogado en defensa de sus intereses presentando memoriales y oposiciones.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de junio de 2018, negando el amparo deprecado, al no haberse agotado todas las posibilidades al interior del proceso para defender los derechos que se consideran transgredidos, además de no resultar creíble que la accionante no tuviera conocimiento de la existencia del proceso, amén de no existir una razón que justifique la tardanza en haber acudido a la acción constitucional.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ante la falta de notificación no solo de la propietaria del bien objeto de extinción, sino de aquellos terceros de buena fe.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8 de junio de 2018, por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula a la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad capital.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada a favor de la ciudadana MARÍA MARLENY LÓPEZ DE AREVALO, se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de trámite extintivo que cursó bajo el número de radicado 110013107001201300082 (9383 ED) y culminó con sentencia del 21 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-477595, ubicado en la calle 108 No. 76-29 barrio Castilla de la ciudad de Medellín de propiedad de María de los Reyes Muriel del López.
Lo anterior, por cuanto afirma que la mencionada autoridad judicial al igual que la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad capital, incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto al omitir notificar a la mencionada ciudadana así como a los terceros de buena fe.
4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la censura no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama a favor de MARÍA MARLENY LÓPEZ DE ARÉVALO.
6. Ello si se toma en consideración la fecha en que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, emitió la sentencia que culminó con el trámite extintivo el 21 de febrero de 2014, y el momento en que se presentó la solicitud de protección constitucional, 17 de mayo de 2018, es decir, aproximadamente cincuenta y dos (52) meses después del proferimiento de la providencia atacada y sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
Y no podría señalarse que la actora desconocía del citado trámite extintivo, pues como lo reconoce en la demanda, en el mes de septiembre del año 2013, recibió el telegrama No. 2339 que por cierto lo aportó como prueba, del Centro de Servicios Administrativos Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, donde se le informa que mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, dicho despacho, se avocó el conocimiento del trámite extintivo, disponiendo correr el traslado de que trata el artículo 13 numeral 9º de la Ley 793 de 2002 modificado por la Ley 1453 de 20111
En esa medida, es claro que el actuar de la actora se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia del accionante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada2.
7. De otra parte, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la afectación del inmueble referido en el proceso de extinción de dominio socavó sus garantías superiores, pues obedeció al estricto cumplimiento del procedimiento legal establecido para tal efecto en la Ley 793 de 2002.
En efecto, de acuerdo con la respuesta suministrada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y las elementos allegados, se advierte que la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, mediante Resolución del 27 de agosto de 2010, decretó el inicio de la acción respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-477595, providencia notificada a la afectada directa, esto es, a la propietaria del mismo y madre de la aquí accionante señora María de los Reyes Muriel de López, por medio de una de sus hijas María Doris López Muriel, de manera personal3, designándosele una defensor público.
Por su parte, a los terceros indeterminados con interés en el proceso, «a través de edicto emplazatorio publicado en prensa y difundido por radio a cuyo vencimiento fue designado y posesionado un curador ad litem para que actuara en defensa de esas personas».
Luego, clausurada la etapa probatoria y agotado el término para presentar los alegatos de conclusión, la Fiscalía profirió el 30 de agosto de 2013, resolución de procedencia respecto el predio en cuestión, y una vez ejecutoriada dicha decisión, la actuación fue remitida a los Juzgados Especializados, para que se surtiera la etapa de juzgamiento.
El proceso fue repartido, al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Bogotá, autoridad que por auto del 23 de septiembre de 2013, asumió el conocimiento y corrió los traslados de pruebas y alegaciones finales, el que por cierto, se reitera, pues así lo reconoció la accionante, le fue notificado debidamente a la propietaria del inmueble, incluso a los terceros de buena fe, pues recibieron en su lugar de residencia un documento a través del cual se les colocaba de presente dicha situación, que se estaba adelantando un proceso de extinción de dominio sobre el bien en el cual vivían y que podían ejercer su derecho de contradicción si así lo consideraban pertinente, no obstante, guardaron silencio.
Luego, mediante sentencia del 21 de febrero de 2014 se declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 40001N-477595, la que le fue notificada personalmente al defensor designado a la propietaria del bien, pues no de otra manera hubiese presentado recurso de apelación contra la misma, solo que al haberse radicado de forma extemporánea, fue declarado desierto.
En ese contexto, resulta infundado que MARÍA MARLENY LÓPEZ DE ARÉVALO censure el proceso de extinción de dominio referido, argumentando la existencia de vías de hecho por defecto procedimental que, en realidad no existieron, ya que, al interior del presente trámite se demostró no solo que la resolución que dio inicio a la referida acción de extinción de dominio si fue notificada, como lo indica la ley, no solo a quienes se consideraron propietarios de los bienes objeto del trámite sino a los terceros indeterminados con interés en el proceso, sino todas y cada una de las decisiones allí proferidas.
Desde luego que la Sala no desconoce que la actora, incluso aquellos terceros indeterminados finalmente no se hicieron parte de la actuación, sin embargo de allí se puede advertir que sus derechos no estuvieron garantizados, pues éstos fueron representados a través de la defensoría pública y del curador ad litem designado para tal efecto.
Además, se acreditó y demostró dentro del presente trámite que la actora contó con tiempo suficiente para ejercer su derecho de contradicción dentro del citado trámite, en tanto que desde el mes de septiembre de 2013 tuvo conocimiento de las diligencias, y la sentencia se emitió el 21 de febrero de 2014, es decir, 5 meses después a la recepción del telegrama.
De otra parte, la accionante fue la persona capturada en la diligencia de allanamiento y registro, pues según la sentencia condenatoria emitida en su contra, desarrolló la venta de estupefaciente al interior del predio, y que por cierto, trajo como consecuencia, los supuestos fácticos por los cuales se adelantó el proceso de extinción de dominio.
En tales condiciones, no hay ningún defecto procedimental que habilite la procedencia del amparo invocado, pues el trámite extintivo fue debidamente notificado a las partes intervinientes y terceros con interés, emergiendo claro para la Sala que fue el desinterés de la accionante lo que género que perdiera la oportunidad para hacerse parte del proceso si así lo consideraba procedente, pues no es lógico advertir ahora que no fue enterada, cuando no solo su progenitora y una de sus hermanas fueron notificadas personalmente del mismo, sino que desde el mes septiembre del año 2013 tuvo conocimiento de la acción.
De manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuese un mecanismo para subsanar tal omisión y obtener la nulidad del proceso, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente.
Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, en lo que atañe a éste tópico –notificación del trámite extintivo-, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, surge palmario que la accionante no solo conocía de la actuación, sino que a través de su progenitora se ejerció la oposición al mismo.
En síntesis, en el asunto sub examine deviene clara la improcedencia de la petición de amparo invocada a favor de la demandante, para cuestionar una actuación procesal que se adelantó con estricta sujeción a lo normado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 y se fundó en los medios probatorios allegados a las diligencias
8. De otra parte, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no observa un evento constitutivo de un perjuicio irremediable, en la medida que, la situación expuesta por la demandante no se encuentra prevista como aquella que requiera protección especial y urgente. Menos aún, cuando ni siquiera se hizo alusión a la existencia de una real afectación a sus garantías constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el amparo, verbigracia, la afectación de su mínimo vital o la existencia de una situación particular que le genere una condición de debilidad manifiesta. Por ende, no se configura ninguna causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria, pues como incluso lo reconoce en la demanda, hasta ahora la Sociedad de Activos Especiales está solicitando el predio.
9. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
[…]
9. 9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla.
2Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficiente, según el caso concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.
3 Fl. 74 C.O. 1