STP12373-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12373-2018  

Radicación  n° 100285  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Hover Larser Osorio Muñoz  contra el fallo proferido el 13 de agosto del año 2018 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual  negó el amparo deprecado en la acción de tutela  interpuesta contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá  (Ley 600 de 2000), por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso, trámite al que fueron  vinculados el abogado Libardo Enrique Pérez Santos, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Archivo  Central, Oficina de Apoyo Judicial, el Juzgado 50 Penal del Circuito  de Bogotá (Ley 600 de 2000) y todas aquellas personas que como  partes o intervinientes hubieran actuado en el proceso radicado bajo  el número 110013104003199900011.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los términos  que a continuación se transcriben:  

«Adujo  el accionante que fue vinculado al proceso penal anteriormente  identificado, acusado por la comisión del delito de falsedad  material en documento público agravada por el uso, en virtud  de hechos acaecidos el 1° de febrero de 1998, razón por la  cual en ese entonces contrató los servicios del abogado  Libardo Enrique Pérez Santos.  

Aseguró  haber tenido contacto con dicho profesional del Derecho únicamente  al rendir su indagatoria, pues a partir de ese momento, el mismo  indicó que “todo saldría bien y que él me  estaría informando”. Agregó que para justificar su  inasistencia a las diligencias posteriores – (de las cuales aseguró  no haber sido informado por el abogado ni por la autoridad judicial),  el jurista suscribió un documento “en el cual indicaba  las supuestas razones de mi ausencia [,] lo cual es una falsedad y no  se ajusta a la realidad de los hechos (…) acudió al engaño  falsificando o utilizando documento falsificado a mano alzada una  carta la cual nunca suscribí.”  

Indicó  que en esa época se mudó a la carrera 72 A No. 71-18 en  Medellín, donde su familia ha residido por más de 30  años, a lo que agregó que desde el año 2004 vive  en Estados Unidos y que debido a los trámites que realizaba  para obtener la calidad de residente en ese país, sólo  hasta el 26 de octubre de 2017 tuvo conocimiento que tenía un  antecedente penal, a consecuencia de la condena emitida el 6 de  septiembre de 1999 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá  (Ley 600 de 2000), “por estos hechos en los cuales me había  manifestado mi abogado que sería exonerado (…)”.  

Afirmó  que el profesional del Derecho no le solicitó información  alguna para ejercer la defensa en el citado proceso, mientras que el  juzgado de conocimiento y la Fiscalía no lo “tuvieron en  cuenta” para brindarle “una activa participación a  fin de concientizarme de la afectación o no de mis derechos  fundamentales”.  

Por  tanto, solicitó el desarchivo de la actuación y la  anulación de la misma, al estimar que “la actitud del  señor abogado y del juzgado al observar mi ausencia y sobre  todo un documento que no contenía mi rubrica [sic], así  como la falta de diligencia procesal de mi abogado, constituye una  manifiesta violación a mi derecho fundamental al debido  proceso (…)”, conforme a algunos apartes que citó de la  sentencia T-018 de 2017 de la Corte Constitucional, relacionados con  la mencionada garantía y la adecuada defensa técnica.  

Allegó  como anexos de su demanda copias del proceso penal en comento, junto  con varios documentos para demostrar que actualmente vive en Estados  Unidos y una declaración extrajuicio efectuada por quien se  identificó como su padre, Octavio de Jesús Osorio  Guerra, fechada el 13 de julio de 2018, en la que éste  manifestó que se encuentra domiciliado en la carrera 7a No. 71  -18 de Medellín con sus hijos (incluso el señor Hover  Larser), esposa y nuera.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego del estudio  al libelo, las respuestas del juzgado accionado, de las autoridades y  demás partes vinculadas, negó el amparo relacionado con  el abogado Libardo  Enrique Pérez Santos  “pues  el accionante no se encuentra en situación de indefensión  o subordinación respecto de aquél, condición  indispensable para la procedibilidad de este mecanismo excepcional en  su contra”,  ello por cuanto podía acudirse al Consejo Seccional de la  Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación a  interponer la queja y denuncia respectivas, por el comportamiento  ilegal y la falta de diligencia.  

Por  otra parte, al estar dirigida la acción de tutela contra la  decisión judicial adoptada por el entonces Juzgado 3°  Penal del Circuito de Bogotá, se negó la protección  deprecada, dado que no se advierten acreditados los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial, pues, si bien al plantearse la presunta  afectación del derecho al debido proceso, el asunto adquiere  transcendencia constitucional, no así ocurre con el  correspondiente al agotamiento de los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial con los que contaba el accionante  para reclamar el amparo, además del desconocimiento del  requisito de inmediatez, ya que el actor se enteró desde el 26  de octubre de 2017 del antecedente, y sólo hasta el 19 de  junio de 2018 interpuso el mecanismo excepcional de protección.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista dentro del término legal  impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló  que el objetivo de la tutela es demostrar que no conocía del  proceso adelantado en su contra y que el abogado que lo representó  utilizó al parecer un documento donde se falsificó su  firma y el juzgado accionado lo permitió llevando a cabo  diligencias sin su presencia, transcribió los argumentos  expuestos en el libelo, y reiteró la solicitud de amparo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la  facultad para promover acción de tutela  con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine,  de  acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas  obrantes en el expediente, el problema jurídico se contrae a  determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional  invocados por Hover Larser Osorio Muñoz en la actuación  penal que se adelantó en su contra y que culminó con  sentencia condenatoria, respuesta que de entrada se ofrece adversa a  sus intereses, y que conlleva inexorablemente a la confirmación  del fallo recurrido. Estas las razones:  

4.1.  Escrutada la actuación surtida dentro de la presente acción  constitucional se advierte que la respuesta rendida por el Juzgado 50  Penal del Circuito de Bogotá, hizo una relación  cronológica del proceso penal seguido contra el accionante en  los siguientes términos:  

“Según  se extracta del expediente el 1° de febrero de 1998 fue capturado  por autoridades de Migración del Aeropuerto Internacional El  Dorado Hover Larser Osorio Muñoz, cuando pretendía  salir del país con destino a Newark-USA con visa americana  espuria.  

Por  lo anteriores hechos, la Fiscalía Seccional 12 profirió  apertura de instrucción el 1° de febrero de 1998 y ordenó  vincular al capturado mediante indagatoria, diligencia en la que se  aportó la siguiente dirección: Calle 73 No. 72 A-19  apto 135, barrio Velador, ciudad Medellín y fue representado  por el abogado Libardo Enrique Pérez, a quien designó  para esa y el resto de las actuaciones a seguir.  

En  esa misma fecha la Fiscalía Instructora libró la orden  No.143 de encarcelación. Empero, el 3 de febrero de 1998  dispuso la libertad inmediata del capturado, fecha en la que éste  suscribió diligencia de compromiso y aportó como  dirección para efectos de notificaciones la calle 73 No. 72A  -19 apto 135 de Medellín.  

El  20 de febrero de ese año, la Fiscalía 140 Seccional  resolvió situación jurídica a Hover Larser  Osorio Muñoz, imponiendo en su contra medida de aseguramiento  de detención preventiva, con beneficio de libertad  provisional. Para notificar tal decisión al procesado, la  Fiscalía remitió Despacho Comisorio, que su homóloga  en la ciudad de Medellín tramitó con destino a la  dirección aportada en la indagatoria y compromiso,  verificándose en el expediente su comparecencia, como quiera  que el 20 de abril de 1998, Osorio Muñoz se acercó a  esas dependencias para suscribir diligencia de caución  prendaria.  

El  29 de mayo de 1998, la Fiscalía 140 Seccional Delegada de  Bogotá declaró cerrado el ciclo instructivo, y el 21 de  agosto siguiente calificó el mérito del sumario con  acusación contra Hover Larser Osorio Muñoz por el  delito de Falsedad Material en Documento Público agravado por  el uso en concurso homogéneo.  

Para  notificar las anteriores decisiones (cierre y calificación) la  Fiscalía de la ciudad de Medellín, remitió  comunicación aportada por el procesado, quien fue notificado  en forma personal, según obra constancia del 11 de diciembre  de 1998 suscrita por éste.  

Ejecutoriado  el pliego de cargos, el proceso fue avocado el 21 de enero de 1999  por el Juzgado 3° Penal del Circuito, que radicó el  expediente bajo el número 1999-0011 y comunicó al  abogado Libardo Enrique Pérez Santos la programación de  audiencia, al tiempo que remitió telegrama a Hover Larser  Osorio Muñoz a la calle 73 No. 72A -19 apto 135 de Medellín.  

Huelga señalar  que, pese a la citación efectuada por el Juzgado, Osorio Muñoz  no asistió a la audiencia programada. No obstante, se observa  manuscrito firmado aparentemente por éste, en el que daba a  conocer su imposibilidad de asistir a la diligencia, el que ahora  ataca como falso en la acción de tutela.  

Culminada la  diligencia de audiencia pública, el Juzgado 3° Penal del  Circuito condenó a Hover Larser Osorio Muñoz, como  autor responsable del delito de falsedad material de particular en  documento público agravado por el uso, concediéndole el  beneficio de la condena de ejecución condicional.  

No  obstante, se observa que el 16 de marzo de 2005 el Juzgado 3°  Penal del Circuito prescribió la sanción penal en favor  de Hover Larser Osorio Muñoz, decisión que fue  comunicada a las diferentes autoridades para efectos de cancelar del  sistema los antecedentes penales, desconociendo el trámite  dado por las autoridades correspondientes.”  

4.2.  Así, la síntesis que de las diferentes actuaciones  relacionó el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá,  permite evidenciar que el accionante conocía del proceso  seguido en su contra, pues fue capturado desde el día 1°  de febrero de 1998 y recuperó su libertad el 3 del mismo mes y  año, luego de suscribir diligencia de compromiso en la que  además aportó la dirección en la cual con  posterioridad fue notificado personalmente de la medida de  aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de  libertad provisional y de la resolución de cierre y  calificación del sumario dispuestas por la Fiscalía 140  Seccional el 20 de abril y 11 de diciembre del año 1998  respectivamente, y sin embargo OSORIO MUÑOZ, prefirió  desentenderse del acontecer procesal.  

Lo  expuesto descarta los reparos relacionados en la demanda, pues no  obra explicación para que el enjuiciado se hubiese  desentendido del proceso, porque, tal como se refirió en  precedencia, tenía pleno conocimiento del que se adelantaba en  su contra, circunstancia que le imponía el deber de estar  atento al trámite subsiguiente y del resultado del mismo,  descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneración  de los derechos fundamentales cuando la actuación, según  se desprende de la revisión hecha al expediente por el Juzgado  50 Penal del Circuito de Bogotá, se surtió bajo el rito  procesal de la ley 600 de 2000.  

Aquí  es importante indicar que no es lógico que una persona a  sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna  diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así  a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las  decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria,  como en efecto acaeció. Recordemos que Osorio Muñoz no  solo fue capturado en situación de flagrancia, participó  de la diligencia de indagatoria, la cual fue celebrada el 1° de  febrero de 1998, fue dejado en libertad el día 3 del mismo  mes, sino que además fue notificado personalmente el 20 de  abril de 1998 de la medida de aseguramiento de detención  preventiva, con beneficio de libertad provisional, impuesta por la  Fiscalía 140 Seccional al resolver su situación  jurídica, con lo cual se evidencia su total desinterés  y descuido, pero ahora, al obrar una determinación debidamente  ejecutoriada demanda la protección de los derechos  fundamentales imputando una conducta a quien en su momento fue su  defensor de confianza, y la cual en su sentir conlleva a invalidar  toda la actuación, lo cual a todas luces se torna  improcedente, pues, se insiste, conocía de la causa que se  seguia en su contra y contó con la posibilidad de intervenir  al interior del proceso.  

4.3.  Ahora bien, el disenso señala que el amparo no está  dirigido contra el abogado que fungió como defensor del  accionante en el proceso penal, sin embargo, tanto el texto del  libelo, como el escrito de impugnación refieren censuras  concretas contra la gestión y la conducta del profesional del  derecho, al punto que sobre tales señalamientos se construye  el argumento principal con el cual se pretende el desarchivo y la  anulación de la actuación.  

4.4.  De manera que, razón le asiste al Juez Constitucional a  quo  al señalar que el reproche a la gestión y conducta del  entonces defensor del accionante debe ser propuesta ante el Consejo  Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación  respectivamente, y no por esta vía dado su carácter  subsidiario y residual.  

5.  No está de más advertirle al interesado que si lo que  pretende es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que  blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan  de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en  cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad  para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de  revisión y allí demostrar la configuración de  una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se  encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 220 de la  Ley 600 de 2000.  

6.  Corolario de lo relacionado, impróspera resulta entonces la  pretensión de que  se declare la nulidad del proceso,  razón por la cual, tal como se relacionó ab  initio,  deviene imperiosa la confirmación del amparo deprecado dada su  improcedencia.  

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo recurrido  por las razones expuestas.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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