Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5107-2018
Radicación nº 97899
(Aprobado en Acta nº 120 )
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Resuelva la Sala en primera instancia, la acción de tutela presentada por JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal No. 7614760000000201500033 que se siguió en su contra.
A la actuación fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso penal censurado en la demanda.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información aportada a la actuación y del escrito de la demanda, se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 23 de junio de 2015, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartago se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa en contra de JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ y otros, quienes se allanaron de manera libre, consciente y voluntaria a los cargos.
2. El 14 de abril de 2016, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buga se celebró audiencia de individualización de pena y sentencia, en la que los procesados manifestaron la intención de retractarse, cuya pretensión les fue negada.
3. Determinación que fue apelada por la defensa del actor y otro, siendo confirmada el 6 de julio siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
El 1º de noviembre de 2016 el juzgado de conocimiento emitió sentencia condenatoria contra el actor, imponiéndole la pena de 196 meses y 15 días de prisión por la comisión de las referidas conductas punibles. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa decisión, fue presentado recurso de apelación por varios procesados, cuya alzada fue rechazada por falta de interés jurídico para recurrir, mediante auto de 14 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en tanto los reproches no se dirigían contra la punibilidad, ni la forma de ejecución de la sentencia impuesta por el allanamiento.
4. Contra esa decisión los procesados interpusieron recurso de casación, rechazado por improcedente el 31 de marzo siguiente por esa misma Corporación.
5. Considera el actor que las mencionadas autoridades judiciales vulneran sus derechos fundamentales, al negarse a reconocer la retractación del allanamiento toda vez que su aceptación de responsabilidad estuvo viciada. Además, que el juzgador de instancia carecía de competencia para adelantar la actuación.
Por ende, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la sentencia de primera instancia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
1. En respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se opuso a la prosperidad de la demanda, advirtiendo que no se han desconocido las prerrogativas alegadas, cuando fue respetado el debido proceso.
Destacó que en varias oportunidades los sujetos pasivos del proceso han entablado acciones de tutela para lograr la revocatoria del proceso, de manera temeraria, sin que ninguna prosperara, ante la ausencia de la vulneración alegada.
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga relató el acontecer procesal adelantado en el proceso penal que refiere el actor, destacando que éste en momento alguno propuso nulidad por falta de competencia, sin que sea esta la vía para superar lo desfavorable dentro de la actuación, ni sea una vía alternativa para dejar sin efectos la retractación de allanamiento que no salió avante al interior de la causa.
También destacó que los demás compañeros del actor han actuado de manera temeraria al interponer varias acciones de tutela para dejar sin efectos la sentencia condenatoria y se acceda a la retracción, sin que ello pueda realizarse en esta sede constitucional por lo que debe negarse la acción constitucional.
En igual sentido, se pronunció la Fiscal Tercera Especializada de Buga.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra al Tribunal Superior de Buga del cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar1.
Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
4. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa.
5. De entrada, no se advierte cumplido el presupuesto general de la acción de tutela, referente a la inmediatez, en tanto, la sentencia demandada data del 1° de noviembre de 2016, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración hasta la presentación de la demanda, es de más de 1 año y 5 meses, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales2.
De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
6. De otro lado, tampoco se advierte una arbitrariedad judicial que imprima una intervención inminente de amparo, cuando el actor tuvo la posibilidad al interior de recurrir la decisión por medio de la cual le fue negada la retractación, sin que prosperara, siendo negada por el juez de conocimiento y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en auto de 6 de julio de 2016, exponiendo entre otras razones que:
[C]onsidera la Sala que no existe mérito para anular la aceptación de los cargos expresada por los señores JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ y (…) en la audiencia de formulación de imputación, pues frente al primero de los citados, no existe evidencia de que en ese momento padeciera quebrantos de salud que impidieran comprender los cargos imputados y la consecuencia del allanamiento, como para considerar que su consentimiento estuvo viciado (…).
En consecuencia, al no encontrara acreditados los supuestos vicios del consentimiento ni la trasgresión a las garantías fundamentales de los ciudadanos (…) en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación en la cual de manera voluntaria y consciente aceptaron su responsabilidad penal, la Sala confirmará el auto interlocutorio (…). (Folio 11 respuesta Tribunal)
Es más durante el ejercicio del contradictorio contra la sentencia condenatoria, contra la cual el actor tuvo la oportunidad de entablar recurso de apelación, se tiene que el mismo fue rechazado por falta de interés jurídico para recurrir, cuando no reclamó los aspectos permitidos contra el fallo anticipado, respecto de la punibilidad o los sustitutos penales, considerando que:
Analizados los argumentos expuestos por el señor José Ancizar López Gómez al momento de sustentar el recurso de apelación, claramente se establece que de ninguna manera atacó la pena impuesta en su contra, ni su forma de ejecución, sino que pretende que se analice una vez más la supuesta trasgresión de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa cometida en la audiencia de formulación de imputación, en la cual según él, no le explicaron las consecuencias jurídicas de la aceptación de los cargos, afirmación que luego de escuchar la audiencia preliminar, se advierte ajena a la realidad, tal como lo definió la Sala en auto leído el 6 de julio de 2016.
Nótese que al minuto 01 :08:48 del audio 13 correspondiente a la audiencia de formulación de imputación celebrada el 23 de junio de 2015, luego de individualizar concretamente a cada uno de los imputados, incluyendo sus nombres, datos que permiten identificarlos y sus domicilios, así como de realizar la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, la fiscalía explicó a todos los procesados que tenían la posibilidad de aceptar la responsabilidad respecto de la imputación efectuada en su contra y les dejó claro que:
“allanarse a cargos tiene unos requisitos y unas consecuencias, la ley penal colombiana a este momento a ustedes se les sigue presumiendo inocentes hasta tanto no se les demuestre lo contrario, es decir, hasta tanto no sean condenados por un Juez de la República de Colombia y que esa sentencia este en firme, que no tenga o que ya los recursos estén agotados, eso es una presunción de inocencia que a este momento los sigue cobijando, también les pongo de presente que ustedes gozan de unos derechos constitucionales y legales”. (…)
Seguidamente, les explicó la posible pena a imponer conforme a los delitos imputados, el grado de participación de cada uno de ellos, el resultado del concurso de delitos y les reiteró que bien podían aceptar su responsabilidad, someterse a un juicio oral y público con el correspondiente debate probatorio o celebrar un preacuerdo con el ente acusador, circunstancias que fueron reiteradas por el juez de control de garantías que presidió las audiencias preliminares, luego del receso de veinte minutos concedidos por la judicatura para que los imputados se entrevistaran con sus representantes judiciales, respecto de quienes ninguno de los procesados dejo constancia alguna que indicara una indebida o incompleta asesoría.
Fue así que después de que la fiscalía, el Juez de control de garantías y los defensores públicos explicaron y reiteraron a los imputados las posibles altemativas que tenían a su alcance para enfrenta el proceso penal iniciado en su contra, así como sus consecuencias, cada uno de ellos de manera libre, consciente y voluntaria, aceptó su responsabilidad.
Revisada la actuación fácilmente se concluye que no les asiste razón a los apelantes, pues lo cierto es que, la Fiscalía les explicó hasta la saciedad que las conductas desplegadas en los eventos denominados como “Cuba”, “Kuto”, “Belmonte””, “Santamonica”, “”Rincón del Café-Parque Industrial”, “El Poblado”, “Samaria II”, “Dosquebradas”, “Guayacan” y “La Favorita””, configuraban los delitos de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2°), enriquecimiento incito de particulares (artículo 327), uso de documento público falso (artículo 291), falsedad material en documento público agravada por el uso (artículos 287 y 290), falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso (artículo 288), fraude procesal (artículo 453) y estafa (artículo 246) y todos sin excepción alguna fueron aceptados voluntariamente. (Folio 22 respuesta Tribunal)
Así las cosas, es claro que al accionante no le asistía interés para recurrir el fallo condenatorio de primer grado y, por ende, en ninguna irregularidad incurrió el Tribunal demandado al abstenerse de conocer la referida apelación.
Además, se advierte que el accionante debió exponer las razones por las que debía conocerse dicha alzada, a través del recurso de reposición, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
7. Adicionalmente, se observa que en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, el peticionario realizó manifestación unilateral de responsabilidad respecto de los punibles imputados –concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento público agravada por el uso, falsedad material en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa-, circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la «aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad»3, ya que ella se produjo de manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de control de garantías.
Aunado a lo anterior, los despachos judiciales accionados verificaron los elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, lo cual los llevó a inferir en forma razonable que el accionante cometió las referidas conductas punibles, lo que resulta ser coherente con la aceptación de cargos manifestada, siendo conclusiones del juez natural de la causa en el marco de su autonomía judicial, sin que sea propio del juez de tutela entrar a reexaminar aspectos propios de otras competencias
8. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo invocado, ante la ausencia de la vulneración alegada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12.
2Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.
3 CSJ AP, 16 oct. 2012, rad. 33100.