STP5107-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5107-2018  

Radicación  nº 97899  

(Aprobado  en Acta nº 120 )  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelva  la Sala en primera instancia, la acción de tutela presentada  por JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia, dentro del proceso penal No.  7614760000000201500033 que se siguió en su contra.  

A  la actuación fueron vinculados los sujetos procesales e  intervinientes dentro del proceso penal censurado en la demanda.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

De  la información aportada a la actuación y del escrito de  la demanda, se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 23 de junio de 2015, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías de Cartago se llevó a  cabo audiencia de legalización de captura y formulación  de imputación por los delitos de concierto  para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, uso  de documento falso, falsedad material en documento público  agravada por el uso, falsedad material en documento privado,  obtención de documento público falso, fraude procesal y  estafa en  contra de JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ  y  otros,  quienes  se  allanaron de manera libre, consciente y voluntaria a los cargos.  

2.  El 14 de abril de 2016, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Buga se celebró audiencia de individualización de pena  y sentencia, en la que los procesados manifestaron la intención  de retractarse, cuya pretensión les fue negada.  

3.  Determinación que fue apelada por la defensa del actor y otro,  siendo confirmada el 6 de julio siguiente por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad.  

El  1º de noviembre de 2016 el juzgado de conocimiento emitió  sentencia condenatoria contra el actor, imponiéndole la pena  de 196 meses y 15 días de prisión por la comisión  de las referidas conductas punibles. Asimismo, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Contra  esa decisión, fue presentado recurso de apelación por  varios procesados, cuya alzada fue rechazada por falta de interés  jurídico para recurrir, mediante auto de 14 de marzo de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en tanto los  reproches no se dirigían contra la punibilidad, ni la forma de  ejecución de la sentencia impuesta por el allanamiento.  

4.  Contra esa decisión los procesados interpusieron recurso de  casación, rechazado por improcedente el 31 de marzo siguiente  por esa misma Corporación.  

5.  Considera el actor que  las mencionadas autoridades judiciales  vulneran sus derechos fundamentales, al negarse a reconocer la  retractación del allanamiento toda  vez que su aceptación de responsabilidad estuvo viciada.  Además, que el juzgador de instancia carecía de  competencia para adelantar la actuación.  

Por  ende, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se deje  sin efecto la sentencia de primera instancia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento de la acción, el Tribunal A quo ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e  involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.  

1.  En respuesta, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga se opuso a la prosperidad de la demanda, advirtiendo que no se  han desconocido las prerrogativas alegadas, cuando fue respetado el  debido proceso.  

Destacó  que en varias oportunidades los sujetos pasivos del proceso han  entablado acciones de tutela para lograr la revocatoria del proceso,  de manera temeraria, sin que ninguna prosperara, ante la ausencia de  la vulneración alegada.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga relató  el acontecer procesal adelantado en el proceso penal que refiere el  actor, destacando que éste en momento alguno propuso nulidad  por falta de competencia, sin que sea esta la vía para superar  lo desfavorable dentro de la actuación, ni sea una vía  alternativa para dejar sin efectos la retractación de  allanamiento que no salió avante al interior de la causa.  

También  destacó que los demás compañeros del actor han  actuado de manera temeraria al interponer varias acciones de tutela  para dejar sin efectos la sentencia condenatoria y se acceda a la  retracción,  sin que ello pueda realizarse en esta sede constitucional por lo que  debe negarse la acción constitucional.  

En  igual sentido, se pronunció la Fiscal Tercera Especializada de  Buga.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con  el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015 (modificado  por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017),   es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de  tutela, en tanto, involucra al Tribunal Superior de Buga del cual es  su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

3.  Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al  indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción  de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional. Pues,  como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y  extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.  

La  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional,  exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos,  cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar1.  

Fuerza  concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte  del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de  derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de una de las causales de  procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para  el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los  supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la  censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

4.  Corresponde  a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la  igualdad del  interesado, dentro del proceso penal en el que resultó  condenado por los delitos de concierto  para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, uso  de documento falso, falsedad material en documento público  agravada por el uso, falsedad material en documento privado,  obtención de documento público falso, fraude procesal y  estafa.  

5.  De entrada, no se advierte cumplido el  presupuesto general de la acción de tutela, referente a la  inmediatez,  en tanto, la  sentencia demandada data del  1° de noviembre de 2016, de modo  que el período transcurrido desde la supuesta vulneración  hasta la presentación de la demanda, es de más de 1  año y 5 meses,  sin  que exista motivo que justifique su presentación de forma  extemporánea, porque sobrepasa cualquier término  razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos  fundamentales2.  

De  proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría  a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so  pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales,  acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter  legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría  no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría  indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

6.  De otro lado, tampoco se advierte  una arbitrariedad judicial que  imprima una intervención inminente de amparo, cuando el actor  tuvo la posibilidad al interior de recurrir la decisión por  medio de la cual le fue negada la retractación, sin que  prosperara, siendo negada por el juez de conocimiento y confirmada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en auto de 6 de julio  de 2016, exponiendo entre otras razones que:  

[C]onsidera  la Sala que no existe mérito para anular la aceptación  de los cargos expresada por los señores JOSÉ ANCIZAR  LÓPEZ GÓMEZ y (…) en la audiencia de formulación  de imputación, pues frente al primero de los citados, no  existe evidencia de que en ese momento padeciera quebrantos de salud  que impidieran comprender los cargos imputados y la consecuencia del  allanamiento, como para considerar que su consentimiento estuvo  viciado (…).  

En  consecuencia, al no encontrara acreditados los supuestos vicios del  consentimiento ni la trasgresión a las garantías  fundamentales de los ciudadanos (…) en desarrollo de la  audiencia de formulación de imputación en la cual de  manera voluntaria y consciente aceptaron su responsabilidad penal, la  Sala confirmará el auto interlocutorio (…). (Folio 11  respuesta Tribunal)  

Es  más durante el ejercicio del contradictorio contra la  sentencia condenatoria, contra la cual el actor tuvo la oportunidad  de entablar recurso de apelación, se tiene que el mismo fue  rechazado por falta de interés jurídico para recurrir,  cuando no reclamó los aspectos permitidos contra el fallo  anticipado, respecto de la punibilidad o los sustitutos penales,  considerando que:  

Analizados  los argumentos expuestos por el señor José Ancizar  López Gómez al momento de sustentar el recurso de  apelación, claramente se establece que de ninguna manera atacó  la pena impuesta en su contra, ni su forma de ejecución, sino  que pretende que se analice una vez más la supuesta  trasgresión de las garantías fundamentales al debido  proceso y defensa cometida en la audiencia de formulación de  imputación, en la cual según él, no le  explicaron las consecuencias jurídicas de la aceptación  de los cargos, afirmación que luego de escuchar la audiencia  preliminar, se advierte ajena a la realidad, tal como lo definió  la Sala en auto leído el 6 de julio de 2016.  

Nótese  que al minuto 01 :08:48 del audio 13 correspondiente a la audiencia  de formulación de imputación celebrada el 23 de junio  de 2015, luego de individualizar concretamente a cada uno de los  imputados, incluyendo sus nombres, datos que permiten identificarlos  y sus domicilios, así como de realizar la relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, la  fiscalía explicó a todos los procesados que tenían  la posibilidad de aceptar la responsabilidad respecto de la  imputación efectuada en su contra y les dejó claro que:  

“allanarse  a cargos tiene unos requisitos y unas consecuencias, la ley penal  colombiana a este momento a ustedes se les sigue presumiendo  inocentes hasta tanto no se les demuestre lo contrario, es decir,  hasta tanto no sean condenados por un Juez de la República de  Colombia y que esa sentencia este en firme, que no tenga o que ya los  recursos estén agotados, eso es una presunción de  inocencia que a este momento los sigue cobijando, también les  pongo de presente que ustedes gozan de unos derechos constitucionales  y legales”. (…)  

Seguidamente,  les explicó la posible pena a imponer conforme a los delitos  imputados, el grado de participación de cada uno de ellos, el  resultado del concurso de delitos y les reiteró que bien  podían aceptar su responsabilidad, someterse a un juicio oral  y público con el correspondiente debate probatorio o celebrar  un preacuerdo con el ente acusador, circunstancias que fueron  reiteradas por el juez de control de garantías que presidió  las audiencias preliminares, luego del receso de veinte minutos  concedidos por la judicatura para que los imputados se entrevistaran  con sus representantes judiciales, respecto de quienes ninguno de los  procesados dejo constancia alguna que indicara una indebida o  incompleta asesoría.  

Fue  así que después de que la fiscalía, el Juez de  control de garantías y los defensores públicos  explicaron y reiteraron a los imputados las posibles altemativas que  tenían a su alcance para enfrenta el proceso penal iniciado en  su contra, así como sus consecuencias, cada uno de ellos de  manera libre, consciente y voluntaria, aceptó su  responsabilidad.  

Revisada  la actuación fácilmente se concluye que no les asiste  razón a los apelantes, pues lo cierto es que, la Fiscalía  les explicó hasta la saciedad que las conductas desplegadas en  los eventos denominados como “Cuba”, “Kuto”,  “Belmonte””, “Santamonica”, “”Rincón  del Café-Parque Industrial”, “El Poblado”,  “Samaria II”, “Dosquebradas”, “Guayacan”  y “La Favorita””, configuraban los delitos de  concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2°),  enriquecimiento incito de particulares (artículo 327), uso de  documento público falso (artículo 291), falsedad  material en documento público agravada por el uso (artículos  287 y 290), falsedad material en documento privado, obtención  de documento público falso (artículo 288), fraude  procesal (artículo 453) y estafa (artículo 246) y todos  sin excepción alguna fueron aceptados voluntariamente. (Folio  22 respuesta Tribunal)  

Así  las cosas, es claro que al accionante no le asistía interés  para recurrir el fallo condenatorio de primer grado y, por ende, en  ninguna irregularidad incurrió el Tribunal demandado al  abstenerse de conocer la referida apelación.  

Además,  se advierte que el accionante debió exponer las razones por  las que debía conocerse dicha alzada, a través del  recurso de reposición, del cual no hizo uso, por  lo que desechó la herramienta jurídica su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

Entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

7.  Adicionalmente,  se observa que en desarrollo de la audiencia de formulación de  imputación, el peticionario realizó manifestación  unilateral de responsabilidad respecto de los punibles imputados  –concierto  para delinquir, enriquecimiento ilícito de particulares, uso  de documento falso, falsedad material en documento público  agravada por el uso, falsedad material en documento privado,  obtención de documento público falso, fraude procesal y  estafa-,  circunstancia que le impide, en principio, retractarse, pues la  «aceptación  o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y  el implicado. También lo es para el juez, quien debe proceder  a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por  las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de  nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías  fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal  respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad»3,  ya  que ella se produjo de  manera espontánea, libre y consciente en presencia del juez de  control de garantías.  

Aunado  a lo anterior, los despachos judiciales accionados verificaron los  elementos materiales probatorios obrantes dentro del proceso, lo cual  los llevó a inferir en forma razonable que el accionante  cometió las referidas conductas punibles, lo que resulta ser  coherente con la aceptación de cargos manifestada, siendo  conclusiones del juez natural de la causa en el marco de su autonomía  judicial, sin que sea propio del juez de tutela entrar a reexaminar  aspectos propios de otras competencias  

8.  Lo  anterior resulta suficiente para negar el amparo invocado, ante la  ausencia de la vulneración alegada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por JOSÉ  ANCIZAR LÓPEZ GÓMEZ contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga y  el Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Corte          Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12.  

2Nótese          que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que          un plazo de seis          (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso          concreto. Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de          2011, entre otras.  

3          CSJ          AP, 16 oct. 2012, rad. 33100.      

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