STP8780-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8780-2018  

Radicación  n° 99250  

Acta  219.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por HENRY  EDUARDO RAMÍREZ BERMÚDEZ,  para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad  y debido proceso, presuntamente vulnerados por la  Sala  de Penal del  Tribunal  Superior de Barranquilla  y el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás  autoridades, partes e intervinientes en proceso radicado con el  número 2001-31-04-002-2006-00256-00.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que, el 5 de marzo de 2008, HENRY  EDUARDO RAMÍREZ BERMÚDEZ fue  condenado a 190 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Valledupar (Cesar), por la comisión del delito  de homicidio.  

2. Posteriormente,  el 6 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del  Atlántico, concedió a RAMÍREZ BERMÚDEZ la  sustitución de la pena intramural por la domiciliaria, al paso  que dispuso la redención de la misma en un equivalente a 61.25  días, por concepto de trabajo.  

3. Más  tarde, el accionante solicitó al referido fallador singular la  libertad condicional, tras considerar que ha cumplido las exigencias  contempladas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; la cual  fue resuelta el 5 de junio de 2017, de manera adversa a sus  intereses; y confirmada, el pasado 31 de octubre, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

4. El implicado  protesta por las decisiones judiciales relatadas, toda vez que, en su  criterio, constituyen vía  de hecho, por  cuanto no apreciaron los documentos obrantes en el expediente e  inaplicaron el principio de favorabilidad, lo cual condujo a que  valoraran  dos veces la gravedad de la conducta punible por él cometida.  

III.  PRETENSIONES  

El interesado  solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, «revocar»  las providencias cuestionadas, a efectos que le sea concedida la  libertad condicional.  

IV. INFORMES  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  y el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad se opusieron a la prosperidad de la presente  acción de tutela, toda vez que no están configuradas  las causales genéricas y específicas de procedibilidad  para conceder el amparo pedido. La última autoridad en comento  añadió que el accionante cuenta con la posibilidad de  elevar «una  nueva solicitud al interior de la justicia ordinaria con los mismos  fines que aquí se pretenden, pero con presupuestos diferentes  a los que anteriormente fueren analizados».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en  tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. Descendiendo al  caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver  se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, al confirmar el proveído emitido por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, consistente en negarle a HENRY EDUARDO RAMÍREZ  BERMÚDEZ la libertad condicional por no satisfacer el  presupuesto subjetivo exigido para tales efectos, lesionó o no  sus derechos fundamentales al  debido proceso, y libertad,  en atención que, presuntamente, las autoridades judiciales  accionadas incurrieron en vías  de hecho  al valorar dos veces la gravedad de la conducta punible cometida por  el accionante (en el fallo condenatorio y en los autos cuestionados).  

3.  Sobre ese punto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento  C-757-2014, señaló que el primer inciso del artículo  64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la  luz de los principios del non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art.  113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos  humanos en el orden interno.  

4.  En ese sentido, la referida Corporación, en sentencia  C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder  o negar el mencionado subrogado, pues estableció que debe  tenerse en cuenta las circunstancias,  elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia  condenatoria,  sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este  criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de  tutela (Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP2119-2017, 16 Feb.  2017, Radicado 90281 y CSJ STP1950-2017, 14 Feb. 2017, Radicado  90017).  

5.  Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de  las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó  registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP710-2015, 27 Ene. 2015,  rad. 77312).  

6.  En el sub  judice,  se advierte que la determinación  adoptada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Barranquilla, mediante proveído del 5 de junio  de 2017, para arribar a la conclusión de negar la solicitud de  libertad condicional, fueron expuestos los motivos con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial, debido a que el fallador adujo:  

(…)  

Antes  de entrar a analizar el fondo del asunto, y como quiera que el  condenado al momento de la solicitud alega la favorabilidad en  relación la pretensión de libertad condicional  deprecada, vale decir que los hechos objeto de condena tuvieron  ocurrencia a fecha del 04 (sic)  de  marzo del año 2006, es decir, que para esa época la  norma que se encontraba vigente en lo atinente a la libertad  condicional era el artículo 64 del código (sic)  penal  (sic)  con la modificación que introdujo al mismo la ley (sic)  890 de 2004, que imponía como requisito objetivo a tener en  cuenta que el condenado hubiese descontado las dos terceras (2/3)  partes de la pena impuesta y como subjetivo la previa valoración  de la conducta punible.  

Por  otro lado, la normatividad vigente –artículo 64 del  código penal (sic)  con  la modificación de la ley (sic)  1709  del 20 de enero de 2014-, exige el análisis del mismo  requisito subjetivo, no obstante frente al requisito objetivo resulta  favorable por cuanto demanda que el condenado haya descontado las  tres (3/5) partes.  

(…)  

Siendo  así indiscutiblemente necesaria la remisión a las  circunstancias (sic)  elementos  y valoraciones realizadas por el juez de conocimiento. Revisada la  decisión, encontramos que frente al sentenciado HENRY RAMÍREZ  BERMÚDEZ se dijo:  

(…)  

Debido  que a favor del procesado no concurren circunstancias atenuantes de  la pena, como tampoco le fueron deducidos agravantes genéricos,  la sanción oscilará dentro del primer cuarto  comprendido entre 156 meses (sic)  192  meses, imponiéndole la pena principal la pena principal de  ciento noventa (190) meses de prisión, considerando la  gravedad de la conducta punible, la intensidad del dolo y el daño  causado, por cuanto actuó, de manera consiente (sic)  y  voluntaria perpetrando un injusto y repentino ataque de arma de fuego  a la indefensa víctima, que se encontraba desprevenida,  dándose a la huida sin que se conociera su paradero.  

Respecto  a lo determinado por el juez de conocimiento se puede observar  primero, que el delito por el cual fue condenado el señor  HENRY RAMÍREZ BERMÚDEZ fue encuadrado en el primer  cuarto mínimo, en donde el fallador se movilizó  ad-portas del extremo máximo al considerar como grave  la conducta objeto de reproche penal,  toda vez que actuó de manera consiente (sic)  y  voluntaria perpetrando un injusto y repentino ataque con arma de  fuego a la indefensa víctima y de este modo produciéndose  la muerte al señor LUIS CARLOS PÉREZ CORDERO, siendo la  vida el bien más preciado del ser humano, lo cual demuestra  una carencia de valores para vivir armónicamente en sociedad,  así como quebrantamientos de la reglas de convivencia, lo que  no corresponde al obrar de un buen ciudadano, a la vez que dista  mucho de ser ejemplo para la colectividad, circunstancia por las que  su comportamiento solo puede ser calificado como grave, y en  consecuencia permite concluir, que no es digno del beneficio que  reclama, por la valoración  negativa de la conducta desarrollada,  que indica que la pena debe cumplirse en su totalidad, para procurar  por lo menos, tratar de hacer de él una persona de bien en el  futuro, enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de  convivencia en sociedad, razón por lo cual no superar (sic)  el  primer requisito objetivo de la norma para acceder a lo pretendido  por el condenado.  

Así  las cosas, no superándose siquiera el primer peldaño de  los llamados a ser analizados por parte del ejecutor, como lo es el  factor subjetivos, ninguna valoración se realizará  respecto de los demás tópicos que demanda el legislador  sean superados. (Énfasis  fuera de texto).  

7.  Por su lado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en  sede de alzada, mediante auto del 31 de octubre de 2017, consideró  que:  

(…)  

De las  normas señaladas [artículo  64 del Código Penal –original- y canon 30 de la Ley 1709  de 2014],  se observa con claridad que el Juez de Ejecución al resolver  las solicitudes de libertad, está facultado y obligado  legalmente, a analizar el cumplimiento de requisitos específicos  para ello, que obedecen al aspecto objetivo, en lo que concierne al  buen comportamiento del condenado dentro del centro carcelario, la  pena cumplida en una 3/5 partes y que se demuestre al arraigo  familiar y social; por otro lado, se encuentra el aspecto subjetivo  cuya obligatoriedad precede incluso al análisis del aspecto  objetivo, ya que el legislador plasmó de manera clara, que  debe existir una previa valoración de la conducta punible.  

Ahora  bien, es precisamente eso, lo que el a quo en su providencia realizó  a cabalidad, ya que se aprecia que a pesar de haberse probado que el  solicitante, hoy recurrente, cumplió con los requisitos  referentes al aspecto objetivo, contenidos en la norma que por  favorabilidad se le ha aplicado, como lo es la 1709 de 2014, sin  embargo, al momento de hacer el análisis previo a la conducta  punible por la cual fue condenado, resolvió el Juez de primer  nivel, que la misma no permite que sea merecedor del beneficio que  depreca, puesto que  su comportamiento no encuadró en el buen obrar de un  ciudadano,  sino que atentó de manera intempestiva contra la vida de otro  ser humano, lo que lo excluye, en forma plausible de acceder a tal  conexión.  

Observa  esta Corporación, que contrario a lo señalado por el  recurrente, cuando manifiesta que el a quo lo que hizo fue lanzar un  nuevo juicio en su contra por la conducta cometida y que con ello  vulneró el principio Constitucional del “Non bis in  Idem”  (sic);  lo que realmente consideró el Juez de primera instancia, fue  lo esbozado por el Juez de conocimiento quien profirió la  sentencia condenatoria y que en aquel momento al hacer el juicio de  valoración de la conducta descalificada cometida por el señor  Henry Eduardo Ramírez Bermúdez, resolvió no  concederle subrogado alguno y le impuso una alta pena, como lo fue la  que hoy se encuentra cumpliendo por 190 meses, es decir, no incurrió  el a quo en vulneración alguna de principios o garantías  fundamentales, ya que, tal como lo señala la norma, se debe  realizar un análisis previo de la conducta punible conforme lo  haya expuesto el Juez de conocimiento en la providencia condenatoria.  (Énfasis  fuera de texto).  

8. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de los funcionarios  judiciales accionados bajo el principio de la sana crítica,  permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el  sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada que efectúan los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

9. El razonamiento  del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital del Departamento del Atlántico, así como  el de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, por el  contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte  razonado, debido a que el  libelista no satisfizo el presupuesto subjetivo exigido para el  otorgamiento del subrogado de la libertad condicional.  

10. Entendiendo,  como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más.  Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

11. Argumentos  como los presentados por el interesado son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria, interpretación  de las disposiciones jurídicas  o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios  judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 Superior.  

12. Por otra  parte, vale añadir que el interesado, tal y como lo sostuvo el  juez singular accionado, puede elevar  «una  nueva solicitud al interior de la justicia ordinaria con los mismos  fines que aquí se pretenden, pero con presupuestos diferentes  a los que anteriormente fueren analizados», lo  cual denota que cuenta con otro mecanismo de defensa.  

13. Por tanto, se  confirmará  el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción  de un perjuicio irremediable conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este caso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo solicitado por  HENRY EDUARDO RAMÍREZ BERMÚDEZ.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *