Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP8780-2018
Radicación n° 99250
Acta 219.
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por HENRY EDUARDO RAMÍREZ BERMÚDEZ, para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en proceso radicado con el número 2001-31-04-002-2006-00256-00.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que, el 5 de marzo de 2008, HENRY EDUARDO RAMÍREZ BERMÚDEZ fue condenado a 190 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), por la comisión del delito de homicidio.
2. Posteriormente, el 6 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Atlántico, concedió a RAMÍREZ BERMÚDEZ la sustitución de la pena intramural por la domiciliaria, al paso que dispuso la redención de la misma en un equivalente a 61.25 días, por concepto de trabajo.
3. Más tarde, el accionante solicitó al referido fallador singular la libertad condicional, tras considerar que ha cumplido las exigencias contempladas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; la cual fue resuelta el 5 de junio de 2017, de manera adversa a sus intereses; y confirmada, el pasado 31 de octubre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
4. El implicado protesta por las decisiones judiciales relatadas, toda vez que, en su criterio, constituyen vía de hecho, por cuanto no apreciaron los documentos obrantes en el expediente e inaplicaron el principio de favorabilidad, lo cual condujo a que valoraran dos veces la gravedad de la conducta punible por él cometida.
III. PRETENSIONES
El interesado solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «revocar» las providencias cuestionadas, a efectos que le sea concedida la libertad condicional.
IV. INFORMES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad se opusieron a la prosperidad de la presente acción de tutela, toda vez que no están configuradas las causales genéricas y específicas de procedibilidad para conceder el amparo pedido. La última autoridad en comento añadió que el accionante cuenta con la posibilidad de elevar «una nueva solicitud al interior de la justicia ordinaria con los mismos fines que aquí se pretenden, pero con presupuestos diferentes a los que anteriormente fueren analizados».
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al confirmar el proveído emitido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, consistente en negarle a HENRY EDUARDO RAMÍREZ BERMÚDEZ la libertad condicional por no satisfacer el presupuesto subjetivo exigido para tales efectos, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso, y libertad, en atención que, presuntamente, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho al valorar dos veces la gravedad de la conducta punible cometida por el accionante (en el fallo condenatorio y en los autos cuestionados).
3. Sobre ese punto, la Corte Constitucional, en pronunciamiento C-757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
4. En ese sentido, la referida Corporación, en sentencia C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el mencionado subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP2119-2017, 16 Feb. 2017, Radicado 90281 y CSJ STP1950-2017, 14 Feb. 2017, Radicado 90017).
5. Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP710-2015, 27 Ene. 2015, rad. 77312).
6. En el sub judice, se advierte que la determinación adoptada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante proveído del 5 de junio de 2017, para arribar a la conclusión de negar la solicitud de libertad condicional, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el fallador adujo:
(…)
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, y como quiera que el condenado al momento de la solicitud alega la favorabilidad en relación la pretensión de libertad condicional deprecada, vale decir que los hechos objeto de condena tuvieron ocurrencia a fecha del 04 (sic) de marzo del año 2006, es decir, que para esa época la norma que se encontraba vigente en lo atinente a la libertad condicional era el artículo 64 del código (sic) penal (sic) con la modificación que introdujo al mismo la ley (sic) 890 de 2004, que imponía como requisito objetivo a tener en cuenta que el condenado hubiese descontado las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y como subjetivo la previa valoración de la conducta punible.
Por otro lado, la normatividad vigente –artículo 64 del código penal (sic) con la modificación de la ley (sic) 1709 del 20 de enero de 2014-, exige el análisis del mismo requisito subjetivo, no obstante frente al requisito objetivo resulta favorable por cuanto demanda que el condenado haya descontado las tres (3/5) partes.
(…)
Siendo así indiscutiblemente necesaria la remisión a las circunstancias (sic) elementos y valoraciones realizadas por el juez de conocimiento. Revisada la decisión, encontramos que frente al sentenciado HENRY RAMÍREZ BERMÚDEZ se dijo:
(…)
Debido que a favor del procesado no concurren circunstancias atenuantes de la pena, como tampoco le fueron deducidos agravantes genéricos, la sanción oscilará dentro del primer cuarto comprendido entre 156 meses (sic) 192 meses, imponiéndole la pena principal la pena principal de ciento noventa (190) meses de prisión, considerando la gravedad de la conducta punible, la intensidad del dolo y el daño causado, por cuanto actuó, de manera consiente (sic) y voluntaria perpetrando un injusto y repentino ataque de arma de fuego a la indefensa víctima, que se encontraba desprevenida, dándose a la huida sin que se conociera su paradero.
Respecto a lo determinado por el juez de conocimiento se puede observar primero, que el delito por el cual fue condenado el señor HENRY RAMÍREZ BERMÚDEZ fue encuadrado en el primer cuarto mínimo, en donde el fallador se movilizó ad-portas del extremo máximo al considerar como grave la conducta objeto de reproche penal, toda vez que actuó de manera consiente (sic) y voluntaria perpetrando un injusto y repentino ataque con arma de fuego a la indefensa víctima y de este modo produciéndose la muerte al señor LUIS CARLOS PÉREZ CORDERO, siendo la vida el bien más preciado del ser humano, lo cual demuestra una carencia de valores para vivir armónicamente en sociedad, así como quebrantamientos de la reglas de convivencia, lo que no corresponde al obrar de un buen ciudadano, a la vez que dista mucho de ser ejemplo para la colectividad, circunstancia por las que su comportamiento solo puede ser calificado como grave, y en consecuencia permite concluir, que no es digno del beneficio que reclama, por la valoración negativa de la conducta desarrollada, que indica que la pena debe cumplirse en su totalidad, para procurar por lo menos, tratar de hacer de él una persona de bien en el futuro, enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad, razón por lo cual no superar (sic) el primer requisito objetivo de la norma para acceder a lo pretendido por el condenado.
Así las cosas, no superándose siquiera el primer peldaño de los llamados a ser analizados por parte del ejecutor, como lo es el factor subjetivos, ninguna valoración se realizará respecto de los demás tópicos que demanda el legislador sean superados. (Énfasis fuera de texto).
7. Por su lado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sede de alzada, mediante auto del 31 de octubre de 2017, consideró que:
(…)
De las normas señaladas [artículo 64 del Código Penal –original- y canon 30 de la Ley 1709 de 2014], se observa con claridad que el Juez de Ejecución al resolver las solicitudes de libertad, está facultado y obligado legalmente, a analizar el cumplimiento de requisitos específicos para ello, que obedecen al aspecto objetivo, en lo que concierne al buen comportamiento del condenado dentro del centro carcelario, la pena cumplida en una 3/5 partes y que se demuestre al arraigo familiar y social; por otro lado, se encuentra el aspecto subjetivo cuya obligatoriedad precede incluso al análisis del aspecto objetivo, ya que el legislador plasmó de manera clara, que debe existir una previa valoración de la conducta punible.
Ahora bien, es precisamente eso, lo que el a quo en su providencia realizó a cabalidad, ya que se aprecia que a pesar de haberse probado que el solicitante, hoy recurrente, cumplió con los requisitos referentes al aspecto objetivo, contenidos en la norma que por favorabilidad se le ha aplicado, como lo es la 1709 de 2014, sin embargo, al momento de hacer el análisis previo a la conducta punible por la cual fue condenado, resolvió el Juez de primer nivel, que la misma no permite que sea merecedor del beneficio que depreca, puesto que su comportamiento no encuadró en el buen obrar de un ciudadano, sino que atentó de manera intempestiva contra la vida de otro ser humano, lo que lo excluye, en forma plausible de acceder a tal conexión.
Observa esta Corporación, que contrario a lo señalado por el recurrente, cuando manifiesta que el a quo lo que hizo fue lanzar un nuevo juicio en su contra por la conducta cometida y que con ello vulneró el principio Constitucional del “Non bis in Idem” (sic); lo que realmente consideró el Juez de primera instancia, fue lo esbozado por el Juez de conocimiento quien profirió la sentencia condenatoria y que en aquel momento al hacer el juicio de valoración de la conducta descalificada cometida por el señor Henry Eduardo Ramírez Bermúdez, resolvió no concederle subrogado alguno y le impuso una alta pena, como lo fue la que hoy se encuentra cumpliendo por 190 meses, es decir, no incurrió el a quo en vulneración alguna de principios o garantías fundamentales, ya que, tal como lo señala la norma, se debe realizar un análisis previo de la conducta punible conforme lo haya expuesto el Juez de conocimiento en la providencia condenatoria. (Énfasis fuera de texto).
8. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de los funcionarios judiciales accionados bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
9. El razonamiento del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Departamento del Atlántico, así como el de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, por el contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte razonado, debido a que el libelista no satisfizo el presupuesto subjetivo exigido para el otorgamiento del subrogado de la libertad condicional.
10. Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
11. Argumentos como los presentados por el interesado son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
12. Por otra parte, vale añadir que el interesado, tal y como lo sostuvo el juez singular accionado, puede elevar «una nueva solicitud al interior de la justicia ordinaria con los mismos fines que aquí se pretenden, pero con presupuestos diferentes a los que anteriormente fueren analizados», lo cual denota que cuenta con otro mecanismo de defensa.
13. Por tanto, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por HENRY EDUARDO RAMÍREZ BERMÚDEZ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria