STP5106-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP5106-2018  

Radicación  No. 97995  

Acta  No. 124  

Bogotá  D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

I. VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por el ciudadano GERSON ORLANDO SOLANO BARRIOS,  contra el Juzgado 1º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía  29 Seccional y una Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior  de Distrito Judicial, autoridades todas con sede en Bucaramanga,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y libertad personal.  

  II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que por hechos ocurridos el 23 de noviembre de  2012, ante el Juzgado 1° Penal Municipal  con Función de  Control de Garantías de Bucaramanga, se adelantaron las  audiencias preliminares de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario contra el ciudadano GERSON ORLANDO SOLANO BARRIOS por los  presuntos delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa  y porte ilegal de armas de fuego. Diligencias en las que estuvo  asistido por su abogado de confianza.  

2.  Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue  asignado al Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esa ciudad, titular quien adelantó las  audiencias preparatoria y de juzgamiento, estadio procesal este  último en el que defensor del procesado propuso objeciones,  hizo uso de contrainterrogatorios a los testigos de la fiscalía,  presentó pruebas testimoniales y solicitó se dictara un  fallo absolutorio en razón a que el ente investigador no  demostró la responsabilidad de su asistido.  

Finalmente,  la autoridad judicial competente, en sentencia del 27 de julio de  2017 resolvió condenar al acusado a la pena principal de 20  años de prisión como coautor de las conductas punibles  de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de  fuego.  

De otra parte, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

3.  Inconforme con el fallo de primera instancia el defensor y el  procesado interpusieron el recurso de apelación, alegando que  la fiscalía no cumplió con su deber de órgano  acusador y no fue diligente en el manejo de la investigación  al no tener en cuenta siete (7) testigos, quienes hubieran podido  esclarecer la ocurrencia de los hechos. Además, se quejaron de  la valoración probatoria efectuada por el fallador de  instancia.  

4.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y la  Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, en fallo  dictado el 28 de noviembre de 2017 resolvió confirmar la  sentencia de primera instancia. No sin antes atender todos los  planteamientos expuestos por los recurrentes.  

5.  Contra la anterior decisión el procesado por intermedio de su  defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, pero  como posteriormente informó que no contaba con abogado de  confianza para sustentarlo, se ofició a la Defensoría  del Pueblo para los fines legales pertinentes.  

6. Mediante  comunicación del 08 de febrero de 2018, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, le informó al  procesado que:  

“la  Defensoría del Pueblo Regional Santander puso de presente que  no presentará la respectiva demanda de casación pues  allegó concepto negativo para su sustentación; por  tanto, se le informa que si es su deseo contrate un defensor de  confianza para la eventual sustentación de la demanda.  

En  consecuencia, se informa que el término para sustentar el  recurso extraordinario vence el próximo 6 de marzo de 2018 a  las 4:00 p.m.”  

7.  Como quiera en el traslado referenciado el acusado se abstuvo de  hacer pronunciamiento alguno, la Corporación Judicial  competente en proveído fechado 08 de marzo del año en  curso, resolvió declarar desierto el recurso extraordinario de  casación.  

8.  Inconforme con el rol desempeñado por su defensor de confianza  y la valoración probatoria efectuada por los falladores de  instancia, el ciudadano GERSON ORLANDO SOLANO BARRIOS acudió  al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y libertad personal.  

Para  soportar su pretensión indicó la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, “en  virtud del control jurídico que ejerce sobre las actuaciones  del inferior, está autorizado para revocar la actuación,  modificar la resolución del inferior, pero en este caso, dejó  de valorar las pruebas aportadas al instructivo, de las que se  desconoció el real alcance y su sentido, pues si se hubiera  realizado tal valoración a los testigos bajo criterios  objetivos racionales y rigurosos como lo enseña la  jurisprudencia…, el sentido del fallo sería distinto”.  

Teniendo  en cuenta los presuntos desaciertos del fallo recurrido, solicitó  se declarara la nulidad del proceso que cursó en su contra por  los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal  de armas de fuego, y se ordenara su libertad inmediata.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Esta  Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación  asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo  pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a  los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  pusiera fin al amparo solicitado.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el señor GERSON  ORLANDO SOLANO BARRIOS, está  dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los  despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en  la que resultó condenado por los delitos de homicidio en la  modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego.  

3.  Hecha la anterior aclaración, pertinente es  señalar   que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre  de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el  artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente  dirigir esta acción contra sentencias o providencias que  pongan término a un trámite judicial porque sus  especiales características de subsidiariedad y residualidad  impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la  intervención del juez de tutela a fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5. Mediante la sentencia de  control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de  la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05)  cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar  presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y  decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.  Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

6. De otra parte, precisa la  Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de  la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al  señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

7.  En este caso, lo cierto es que la parte actora no logra acreditar de  qué manera se le hayan vulnerado las garantías  fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque  si bien la petición de amparo fue instaurada dentro de un  término razonable, también lo es que demostrado  está que la actuación  penal en la que resultó condenado el señor GERSON  ORLANDO SOLANO BARRIOS  por los delitos de los  delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,  se adelantó conforme a los parámetros establecidos en  la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

8.  En efecto, en el trámite del proceso referenciado siempre  estuvo asistido por un profesional del derecho quien, no sólo  participó activamente en la audiencias preparatoria y de  juicio oral, sino que utilizó los recursos que la ley  establece para la protección de sus derechos fundamentales,  tanto así que  frente a la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, con  argumentos similares a los que quiere hacer valer el actor ante el  Juez de tutela, interpuso y sustentó el recurso de apelación.  

9.  El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial, se haya apartado de los planteamientos  propuestos, y en su lugar, decidió confirmar el fallo  recurrido, no por ello debe decirse que la actuación del  juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte  algún derecho fundamental del sentenciado.  

10.  Además, basta leer la sentencia proferida el 28 de noviembre  de 2017 por el ad  quem para establecer  que con base en el estudio del acervo probatorio, la normatividad y  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, llegó  a la conclusión que los medios probatorios incorporados al  proceso permitían tener un convencimiento más allá  de toda duda razonable conforme a los requisitos del artículo  381 del C.P.P., que la conducta desplegada por  el procesado GERSON  ORLANDO SOLANO BARRIOS se ajustaba a los elementos del tipo penal  descritos en los artículos 27, 103 y 365 del Código  Penal, este último modificado por el artículo 19 de la  Ley 1453 de 2011, máxime cuando para soportar su decisión,  precisó, entre otras cosas, que:  

“…para  la Sala las razones de la alzada no alcanzan la fuerza suficiente  para destruir los razonamientos hechos en instancia y menos para  desvirtuar la valoración probatoria hecha por la juez de  conocimiento, toda vez que, como se dijo en líneas  precedentes, atendiendo las leyes de la sana crítica y la  lógica, todo permite deducir, que el procesado sí tenía  motivos no sólo para atentar contra la vida de la víctima,  por rencillas existentes en el pasado, sino que incluso ya había  habido amenazas, como lo refiere el padre de ésta, motivos que  lo conminaron a elaborar un plan criminal que determinó su  participación en los delitos que le fueran enrostrados,  independientemente que el objetivo muerte, perseguido por los socios  criminales no se hubiese consumado, por circunstancias obviamente  ajenas a la voluntad de aquellos.  

Luego,  el recurso no puede limitarse a pregonar lo que se hubiese probado de  haberse adelantado una óptima estrategia defensiva y lo que  hubiesen dicho los testigos que, en su criterio debían haber  sido citados, pues lo cierto es que en virtud de los principios de  preclusividad probatoria y necesidad de la prueba, el juez no puede  entrar a valorar sino las pruebas que legal y oportunamente fueron  introducidas al juicio, ya que ir más allá, es decir,  dar por probado un hecho que no lo está o establecer la  existencia de elementos que no fueron incorporados al juicio, como al  parecer lo solicita la defensa, generarían un error de hecho  por defecto fáctico.  

En  ese orden de ideas, si el acusado se encontró o no con uno de  sus compinches en la cárcel, si este manifestó o no su  autoría individual y lo exculpó, son aspectos que  quedaron meramente en suposiciones, pues no fueron traídos al  juicio ninguno de los testigos de los que ahora se duele la defensa,  pese a que éstos estuvieron identificados desde el inicio del  proceso, luego no pueden ser imputadas a otras partes la deficiencias  probatorias así establecidas, quedando por el contrario  cimentada la teoría de la Fiscalía referente a la  responsabilidad penal del procesado, cumpliendo con su carga de  desvirtuar la presunción de inocencia y cumpliendo las pruebas  por ella aportadas, esto es, llevar al convencimiento al juez más  allá de toda duda razonable del compromiso penal del encartado  dentro de las circunstancias que le fueron acusadas”.  

11.  De  otra parte, bueno es reiterar que la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

12.  Ahora, frente al derecho fundamental a la defensa tampoco se advierte  de qué manera se le haya vulnerado al aquí accionante,  porque como ya se dijo el profesional del derecho que representó  los intereses del aquí accionante, participó  activamente en el proceso que se le adelantó por los delitos  de homicidio  en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal, tanto así que en cumplimiento del  mandato conferido recurrió el fallo condenatorio proferido por  el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bucaramanga y, solicitó su revocatoria, para  que en lugar se dictada uno absolutorio. Y,  

Si bien, la  Corporación Judicial competente se apartó de los  planteamientos y decidido confirmar la sentencia, no es razón  suficiente para señalar que el entonces procesado haya  carecido de defensa técnica.  

13.  En este punto, no sobra  reiterar que el debido  proceso es reputado como uno de los principales derechos de los  ciudadanos, su noción se determina a partir del principio  universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la  realización del derecho material y que éstos deben  estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a  las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento  de las etapas determinadas de manera inequívoca en el  ordenamiento legal.  

14.  En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al  ciudadano GERSON ORLANDO SOLANOS BARRIOS en la actuación penal  que cursó en su contra por las conductas punibles tantas veces  referenciadas.  

15.  Finalmente, advierte la Sala que si bien contra el fallo de segunda  instancia, el procesado a través de su defensor interpuso el  recurso extraordinario de casación, también lo es que a  pesar de contar con la asistencia de un profesional del derecho, se  abstuvo, en los términos establecidos en la ley, presentar la  respectiva demandada, por tanto, fue declarado desierto.  

Comportamiento  procesal que constituye razón adicional para concluir la  improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su  carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el  actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar  la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en  su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su  procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo  grado adquiriera firmeza. Además, no puede pasarse por alto  que contó con la posibilidad de cambiar de defensor y no lo  hizo.  

16.  El libelista olvidó que este trámite constitucional no  es una tercera instancia, no está instituido como una  jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento  jurídico y tampoco  es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la  acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela  no es un camino  adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

17. Entonces: al haber contado  GERSON ORLANDO SOLANO BARRIOS con los mecanismos judiciales adecuados  para debatir el trámite y las decisiones proferidas al  interior del proceso penal que cursó en su contra por los  delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de  armas de fuego, el presente amparo no tiene vocación de  prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción  paralela a la ordinaria y no es  la sede a la que se acude como  última opción cuando se desechan los recursos  establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir  posibles errores de los operadores judiciales,  

Posición igualmente  sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar  que:  

“Es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede  asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de  jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de  tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para  resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los  mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se  suscitan durante los trámites procesales no han sido  utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y  competencias que consagra la ley. El  agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia  mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios  asuntos procesales, sino un  requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela, salvo  que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad  de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso  judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada  en la acción de tutela”.  

18.  No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de  amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en  las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías  de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a  sustituir los cauces ordinarios de solución de las  problemáticas y la jurisdicción constitucional  abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su  existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos  judiciales de otras especialidades.  

Así  pues, al no advertirse acto arbitrario o injusto de parte de las  autoridades accionadas y los terceros vinculados al presente trámite  constitucional, se negará por improcedente el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR,  por improcedente, la acción de tutela promovida por el  ciudadano GERSON ORLANDO SOLANO BARRIOS.  Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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