STP5092-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP5092-2018  

Radicación  No. 97780  

Acta  No. 124  

Bogotá  D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho  (2018).  

I.  VISTOS:  

La  Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada  por el ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO CÓRDOBA,  contra  las decisiones proferidas por los Juzgados 2º y 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  Meta, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad personal y  acceso a la administración de justicia. Actuación que  se hizo extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia fechada 22 de noviembre de  2006, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio, Meta, condenó al ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO  CÓRDOBA a la pena principal de 236 meses, 24 días de  prisión, al ser encontrado coautor responsable de los delitos  de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.  

2.  En su momento, la vigilancia y ejecución de la pena la  adelantó el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta,  que en proveído fechado 09 de noviembre de 2015, negó  al sentenciado la libertad condicional porque si bien cumplía  con el requisito objetivo previsto en el artículo 64 de la Ley  599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, no acontecía lo mismo con el factor subjetivo, dada la  gravedad de las conductas punibles por las que resultó  condenado.  

3. Inconforme con  la anterior decisión la parte interesa interpuso el recurso de  reposición y de manera subsidiaria apelación,  pretendiendo se revocara para que en su lugar se accediera a sus  pretensiones.  

4. El primero fue  despachado desfavorable por el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y frente al  segundo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, el 23 de agosto de 2016, decidió  confirmar la providencia impugnada. No sin antes señalar que:  

“El  juez de penas, por favorabilidad aplicó la Ley 1709 de 2014,  en tanto resulta más benigna por contener como requisito el  cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción.  

Sin  embargo, al remitirnos a la valoración de la conducta  efectuada en el fallo por el juez de conocimiento, resulta en verdad  acertados los aspectos mencionados por el juez a quo, tales que ‘Pese  a la inicial negativa que venía sosteniendo LUIS EDUARDO  CAICEDO CÓRDOBA sobre su participación en los hechos,  fue su propia versión que en última hora acepta los  cargos de homicidio de RUBIELA ZULETA OCAMPO, del concierto para  delinquir y de porte ilegal de arma de fuego, y relata todos los  pormenores que realizó para perpetrar el móvil  delictivo, esto es el homicidio’, así como que la  imposición de la pena correspondía, entre otros  aspectos, a la ‘insensibilidad del actuar, sin tener en cuenta  la presencia de los menores hijos de la infortunada víctima.  

De  esta manera, el juez tiene la obligación de ponderar no solo  los requisitos enumerados en el artículo 64 del C.P., sino  también realizar un examen de los hechos, en punto de  establecer la clase, modalidad, la afectación a las víctimas,  la potencialidad del daño, la afectación del bien  jurídico, entre otros, producidos por la conducta punible;  razones que llevan a esta Corporación a resaltar que se está  ante una reprochable conducta de uno de los derechos más  preciados como lo es la vida, agotamiento que no tuvo reparo CAICEDO  CÓRDOBA en efectuar en presencia de los menores hijos de la  víctima.  

De  esta manera, se hace imperiosa la confirmación de la negativa  decretada por el juez a quo, en  tanto de la valoración de la conducta punible desplegada por  LUIS EDUARDO CAICEDO CÓRDOBA, se evidencia la necesidad de que  continúe con la ejecución de la pena, en armonía  con los fines de prevención especial y resocialización”.  (Negrillas fuera de texto).  

5. Frente a  similar pretensión, el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, el 19 de  octubre de 2017 la negó, para lo cual previo el estudio del  acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Altas  Cortes que consideró aplicables al caso, indicó que  debía ser “reiterativo  el Despacho, que al no existir la posibilidad que sobre la valoración  de los actos delictuales por lo que le fue impuesta sanción en  la presente causa, se pueda obtener en la etapa de ejecución  de la pena, valoración distinta a la ya expuesta, quedando el  Despacho relevado a adelantar nuevos análisis sobre esta  gracia, determinándose entonces que la pena  de prisión impuesta debe ser cumplida en su totalidad de  manera intramural”.  (Negrillas de texto).  

6. De la anterior  decisión fue notificado personalmente el sentenciado el 13 de  octubre de 2017, sin que hubiere interpuesto recurso alguno.  

7. Inconforme con  los argumentos a través de los cuales las autoridades  judiciales atrás referenciadas negaron la petición de  excarcelación, el ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO CÓRDOBA  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, dignidad  humana, libertad personal y acceso a la administración de  justicia, por considerar que era “cuestionable  que los Despachos accionados resolvieron negativamente la solicitud  de libertad condicional, teniendo en cuenta solo la gravedad de la  conducta sin que se valorara su nivel de reinclusión (sic) y  la necesidad de completar la totalidad de la pena”. Agregó  que “El  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 excluyó la  referencia a la gravedad de la conducta punible…”  

Con base en lo  expuesto pretende en últimas se dejaran sin efecto jurídico  las decisiones de las cuales discrepara, y en su lugar, se le  concediera la libertad condicional a que dice tener derecho.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta Corporación  asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo  pertinente a las autoridades judiciales y vinculó a los  terceros que pudieran verse afectados con la decisión que  ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO  CÓRDOBA para que si a bien tenían ejercieran el derecho  de contradicción.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. Ha sido  criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  Hecho el  reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera  excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando  la decisión del juez implica la vulneración grave del  ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional  también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias  procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos  judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente  dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes  reclamar en su interior los errores que allí puedan  producirse.  

3.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO CÓRDOBA está  dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los  despachos judiciales que conocieron de la solicitud de libertad  condicional elevada en el trámite de la ejecución de la  pena impuesta por los delitos de homicidio agravado, concierto para  delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego o municiones.  

4. Hecha la  anterior precisión, anota la Sala que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

5. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

6.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

6.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

6.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

7.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud  de amparo resulta improcedente porque si bien fue elevada en un  término razonable, también lo que es que el interno  LUIS EDUARDO CAICEDO CÓRDOBA no logra demostrar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en  cuenta que el trámite de la solicitud de libertad condicional  elevada en la actuación penal que en la que resultó  condenado por los delitos de homicidio  agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego o municiones, se   adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de  la Constitución Política, garantizándoseles  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

8. Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el  aquí accionante frente a la decisión proferida en su  momento por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías, Meta, utilizó los medios que  la ley establece para la protección de sus derechos  fundamentales, interpuso y sustentó el recurso de apelación.  Además, bueno es precisarle al interesado que en ningún  momento el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, “excluyó  la referencia a la valoración de la gravedad de la conducta”,  como lo puso de  presente en la demanda de tutela.  

El hecho que el  Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos para sacar  avante sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación  de los funcionarios judiciales accionados se hayan apartado del  ordenamiento jurídico y amerite la intervención del  juez de tutela.  

9.  Además, basta observar la decisión proferida el 23 de  agosto de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para establecer que  tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que  hace parte de esta providencia, puso de presente los fundamentos  fácticos y jurídicos por los cuales consideró  que el señor LUIS EDUARDO CAICEDO CÓRDOBA no cumplía  con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64  del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014, circunstancia que por sí misma no puede ser  vista de arbitrario o caprichosa que vulnere algún derecho  fundamental.  

10.  En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que en  proveído fechado 19 de octubre de 2017, el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  Meta, haya decidido no conceder la libertad condicional al aquí  accionante, si se tiene en cuenta que de igual manera estuvo  soportada en la valoración negativa de la “gravedad  de la conducta”.  Elemento que ya había sido estudiado por el superior funcional  bajo las premisas de lo estatuido en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

11.   A lo  anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

12.  No puede pasar por alto la Sala que la jurisprudencia nacional (C.C.  C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá  concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta,  toda vez que:  

«Lo que  la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en  cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado  previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento,  como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia  correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la  necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple  coincidencia de elementos, que configurarían una agresión  al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la  ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración  no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los  mismos hechos».  

Posición  que fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-757  de 2014, cuando declaró exequible la expresión “previa  valoración de la conducta punible”  a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

13.  Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales  accionados al momento de negar la libertad condicional elevada por el  apoderado del sentenciado tuvieron en cuenta la gravedad de las  conductas punibles por la que se le impuso condena, esto es,  homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones, considera la  Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental al  aquí accionante porque esa sola circunstancia era suficiente  para negar sus pretensiones.  

14.  Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente  contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e  importante repercusión perjudicial en los derechos  fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede  constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un  determinado criterio jurídico admisible a la luz del  ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas  aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía  judicial.  

15.  En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones porque su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO CÓRDOBA.  Y,  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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