Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP5092-2018
Radicación No. 97780
Acta No. 124
Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO CÓRDOBA, contra las decisiones proferidas por los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad personal y acceso a la administración de justicia. Actuación que se hizo extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 22 de noviembre de 2006, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, condenó al ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO CÓRDOBA a la pena principal de 236 meses, 24 días de prisión, al ser encontrado coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
2. En su momento, la vigilancia y ejecución de la pena la adelantó el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, que en proveído fechado 09 de noviembre de 2015, negó al sentenciado la libertad condicional porque si bien cumplía con el requisito objetivo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no acontecía lo mismo con el factor subjetivo, dada la gravedad de las conductas punibles por las que resultó condenado.
3. Inconforme con la anterior decisión la parte interesa interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación, pretendiendo se revocara para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
4. El primero fue despachado desfavorable por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y frente al segundo, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 23 de agosto de 2016, decidió confirmar la providencia impugnada. No sin antes señalar que:
“El juez de penas, por favorabilidad aplicó la Ley 1709 de 2014, en tanto resulta más benigna por contener como requisito el cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción.
Sin embargo, al remitirnos a la valoración de la conducta efectuada en el fallo por el juez de conocimiento, resulta en verdad acertados los aspectos mencionados por el juez a quo, tales que ‘Pese a la inicial negativa que venía sosteniendo LUIS EDUARDO CAICEDO CÓRDOBA sobre su participación en los hechos, fue su propia versión que en última hora acepta los cargos de homicidio de RUBIELA ZULETA OCAMPO, del concierto para delinquir y de porte ilegal de arma de fuego, y relata todos los pormenores que realizó para perpetrar el móvil delictivo, esto es el homicidio’, así como que la imposición de la pena correspondía, entre otros aspectos, a la ‘insensibilidad del actuar, sin tener en cuenta la presencia de los menores hijos de la infortunada víctima.
De esta manera, el juez tiene la obligación de ponderar no solo los requisitos enumerados en el artículo 64 del C.P., sino también realizar un examen de los hechos, en punto de establecer la clase, modalidad, la afectación a las víctimas, la potencialidad del daño, la afectación del bien jurídico, entre otros, producidos por la conducta punible; razones que llevan a esta Corporación a resaltar que se está ante una reprochable conducta de uno de los derechos más preciados como lo es la vida, agotamiento que no tuvo reparo CAICEDO CÓRDOBA en efectuar en presencia de los menores hijos de la víctima.
De esta manera, se hace imperiosa la confirmación de la negativa decretada por el juez a quo, en tanto de la valoración de la conducta punible desplegada por LUIS EDUARDO CAICEDO CÓRDOBA, se evidencia la necesidad de que continúe con la ejecución de la pena, en armonía con los fines de prevención especial y resocialización”. (Negrillas fuera de texto).
5. Frente a similar pretensión, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, el 19 de octubre de 2017 la negó, para lo cual previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Altas Cortes que consideró aplicables al caso, indicó que debía ser “reiterativo el Despacho, que al no existir la posibilidad que sobre la valoración de los actos delictuales por lo que le fue impuesta sanción en la presente causa, se pueda obtener en la etapa de ejecución de la pena, valoración distinta a la ya expuesta, quedando el Despacho relevado a adelantar nuevos análisis sobre esta gracia, determinándose entonces que la pena de prisión impuesta debe ser cumplida en su totalidad de manera intramural”. (Negrillas de texto).
6. De la anterior decisión fue notificado personalmente el sentenciado el 13 de octubre de 2017, sin que hubiere interpuesto recurso alguno.
7. Inconforme con los argumentos a través de los cuales las autoridades judiciales atrás referenciadas negaron la petición de excarcelación, el ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO CÓRDOBA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad personal y acceso a la administración de justicia, por considerar que era “cuestionable que los Despachos accionados resolvieron negativamente la solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta solo la gravedad de la conducta sin que se valorara su nivel de reinclusión (sic) y la necesidad de completar la totalidad de la pena”. Agregó que “El artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 excluyó la referencia a la gravedad de la conducta punible…”
Con base en lo expuesto pretende en últimas se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepara, y en su lugar, se le concediera la libertad condicional a que dice tener derecho.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO CÓRDOBA para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
3. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO CÓRDOBA está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la solicitud de libertad condicional elevada en el trámite de la ejecución de la pena impuesta por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
4. Hecha la anterior precisión, anota la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
5. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
6. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
6.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue elevada en un término razonable, también lo que es que el interno LUIS EDUARDO CAICEDO CÓRDOBA no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite de la solicitud de libertad condicional elevada en la actuación penal que en la que resultó condenado por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
8. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el aquí accionante frente a la decisión proferida en su momento por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, interpuso y sustentó el recurso de apelación. Además, bueno es precisarle al interesado que en ningún momento el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, “excluyó la referencia a la valoración de la gravedad de la conducta”, como lo puso de presente en la demanda de tutela.
El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos para sacar avante sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se hayan apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela.
9. Además, basta observar la decisión proferida el 23 de agosto de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para establecer que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, puso de presente los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales consideró que el señor LUIS EDUARDO CAICEDO CÓRDOBA no cumplía con el factor subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, circunstancia que por sí misma no puede ser vista de arbitrario o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental.
10. En este punto precisa la Sala que en nada afecta el hecho que en proveído fechado 19 de octubre de 2017, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, haya decidido no conceder la libertad condicional al aquí accionante, si se tiene en cuenta que de igual manera estuvo soportada en la valoración negativa de la “gravedad de la conducta”. Elemento que ya había sido estudiado por el superior funcional bajo las premisas de lo estatuido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
11. A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
12. No puede pasar por alto la Sala que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de 2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que:
«Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos».
Posición que fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, cuando declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
13. Así pues, al quedar demostrado que los despachos judiciales accionados al momento de negar la libertad condicional elevada por el apoderado del sentenciado tuvieron en cuenta la gravedad de las conductas punibles por la que se le impuso condena, esto es, homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, considera la Sala que no se le vulneró ningún derecho fundamental al aquí accionante porque esa sola circunstancia era suficiente para negar sus pretensiones.
14. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
15. En este punto, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS EDUARDO CAICEDO CÓRDOBA. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria