STP5093-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP5093-2018  

Radicación  n.° 97926  

Acta 124  

Bogotá D.  C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide esta  Corporación la acción de tutela promovida por  el ciudadano MANUEL  FERNANDO FLÓREZ BASTOS en  contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración  a su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De la demanda  de tutela y sus anexos se extracta que el señor MANUEL  FERNANDO FLÓREZ BASTOS  se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga.  

2. Informó  el accionante que el 23 de noviembre de 2017 formuló ante la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá «un  derecho de petición»  por medio del cual solicitó a esa Corporación que «se  [le]  incluyera en la lista de personas que fueron reclutadas como menores  de edad [para  que]  se [le]  protegiera [su]  derecho de víctima en condición de población  vulnerable al estar privado de [su]  libertad…».  

3. Afirmó  que a la fecha de presentación de esta acción (15  de marzo de 20181)  no había recibido respuesta de ninguna clase, razón por  la cual,  acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho  fundamental de petición y en consecuencia ordene a la  autoridad judicial accionada que responda de fondo, de manera clara,  concreta y congruente, la solicitud por él formulada el 23 de  noviembre de 2017.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Esta Sala por  auto del 5 de abril de 20182,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad accionada y, vinculó  al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a  la Dirección y a la Oficina Jurídica del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga –actual  lugar de reclusión del accionante–  para que rindan el informe correspondiente frente al trámite  dado a la solicitud que formuló el señor MANUEL  FERNANDO FLÓREZ BASTOS,  el 23 de noviembre de 2017, ante la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El Director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Bucaramanga, Julio Enrique Pardo Fandiño3,  indicó que consultado el Sistema SISIPEC  WEB  se estableció que el señor MANUEL  FERNANDO FLÓREZ BASTOS  «ostenta  la situación jurídica de condenado por los delitos de  concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  homicidio agravado»  y se  halla privado de la libertad en ese Centro Carcelario, desde el 16 de  febrero de 2017.  

En relación  con la solicitud que el actor dice haber radicado el 23 de noviembre  de 2017 «dirigida  a Justicia y Paz Bogotá»,  señaló que de acuerdo a lo informado por el Área  de Correspondencia de la Institución: «Mediante  número de guía RN863823645CO, se puede corroborar que  el área de correspondencia realizó el envío de  documentos del señor MANUEL FERNANDO FLÓREZ BASTOS el  27/11/2017 como lo corrobora la orden de servicio y mediante  comprobante de entrega el 12 de diciembre 2018 estos fueron recibidos  en Justicia y Paz Bogotá».  

Por lo anterior,  concluyó que el Centro Penitenciario a su cargo no ha  vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, razón por  la cual solicitó la desvinculación del mismo del  presente trámite constitucional. Aportó copia de la  guía de correo certificado RN863823645CO4.  

3. Por su parte,  frente al traslado de la demanda y los anexos de la misma, efectuado  mediante Oficio n.° 13536 del 10 de abril de 20185,  el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Jorge A. Cruz Rojas6  respondió que «revisados  los controles que lleva esta Oficina y la correspondencia recibida»  no se encontró el escrito al que se refiere el señor  MANUEL  FERNANDO FLÓREZ BASTOS  en su líbelo de tutela.  

Indicó ese  funcionario que «revisada  la base de datos con que cuenta la Sala, No Aparece ningún  trámite en el que el señor FLÓREZ BASTOS esté  relacionado como víctima o como postulado…»;  y que de la información aportada con la demanda no se extracta  «en  qué proceso se encuentra vinculado o qué postulados  aceptaron el hecho supuestamente victimizante, Fiscal que documenta  los mismos o Magistrado a cuyo cargo pueda encontrarse algún  trámite».  

En ese contexto,  solicitó que se desestime la pretensión del accionante,  por cuanto esa Corporación no ha vulnerado ningún  derecho fundamental.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Resulta  indiscutible que la pretensión del accionante se concreta a  que el Juez de tutela ordene a la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá que se pronuncie de fondo, de manera clara, concreta y  congruente frente a la solicitud que formuló desde el 23 de  noviembre de 20177,  en la que pidió su reconocimiento, así como el de sus  progenitores, como víctimas del conflicto armado, en razón  a que a la edad de 16 años fue reclutado para integrar las  filas del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.  

5. Establecido lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub  lite  no es procedente el amparo invocado por el señor MANUEL  FERNANDO FLÓREZ BASTOS,  por las razones que pasan a exponerse:  

5.1. Como punto de  partida resulta necesario recordar que según el artículo  23 de la Constitución Política «toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades por motivo de interés general o particular y  obtener pronta resolución»,  precepto respecto del cual, de manera reiterada la jurisprudencia de  la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo  esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y  oportuna de la cuestión, y que entre sus características  esenciales se encuentran las siguientes:  

«(i)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii)  el núcleo esencial del derecho de petición reside en la  resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii)  la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv)  la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual  debe ser lo más corto posible; (v)  la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco  se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi)  este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y  en algunos casos a los particulares; (vii)  el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para  agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial,  no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto  es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la  prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii)  el derecho de petición también es aplicable en la vía  gubernativa; (ix)  la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder, y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C.  S.T-077/2010).  

Ese Alto Tribunal  también ha precisado que dado el carácter fundamental  del derecho de petición, el  mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que éste  resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública –y  en ciertos eventos por particulares–,  es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de  defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.  

Asimismo, en  relación con el ejercicio de tal prerrogativa por parte de las  personas privadas de la libertad en complejos carcelarios, la  jurisprudencia constitucional ha señalado que «los  reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar  solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás  autoridades. Los condenados –y con mayor razón los  apenas retenidos– pueden dirigir peticiones respetuosas a las  autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y  funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su  pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del  artículo 23 de la Constitución»  (Cfr. C.C.S.T-002/2014).  

5.2. De cara al  presente asunto, como quedó anotado, la inconformidad del  actor se concreta a que no ha obtenido respuesta frente a las  pretensiones formuladas, mediante escrito adiado el 23 de noviembre  de 2017, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Sobre el  particular, de los anexos de la demanda y las pruebas allegadas con  los informes rendidos en el decurso de este trámite, la Sala  constata:  

(i)  Que la solicitud a la que hace referencia el señor MANUEL  FERNANDO FLÓREZ BASTOS y que dirigió a «Justicia  y Paz. Bogotá – Distrito Capital. Colombia»,  fue radicada el 23 de noviembre de 2017, en la Oficina de  Correspondencia del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Bucaramanga8;  

(ii)  Que la dependencia última referenciada, despachó la  mencionada solicitud, el 27 de noviembre de 2017, a través de  la «Empresa  de Mensajería 4-72»9,  que a su vez, de acuerdo a la guía de correo certificado n.°  RN863823645CO10,  entregó el aludido escrito el 12 de diciembre de 2017; y,  

(iii)  Que al  revisar en detalle el contenido de la citada guía, se verifica  que la misma no fue radicada en la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, sino que se observa que la  petición fue dirigida a la «JEP»,  es decir, a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

5.3. De lo  anterior se concluye entonces que la solicitud que el señor  MANUEL  FERNANDO FLÓREZ BASTOS radicó  el 23 de noviembre de 2017 en la Oficina de Correspondencia del EPMSC  Bucaramanga –establecimiento  en el que se halla actualmente recluido–  no  fue remitida por esa dependencia a la autoridad judicial frente a la  cual el prenombrado formuló sus inquietudes,  esto es, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá; yerro administrativo que ha  impedido, como lo indicó el secretario de esa Corporación:  que esa autoridad conozca las pretensiones del aquí accionante  y adopte frente a ellas el pronunciamiento que en derecho  corresponda.  

En ese sentido, no  puede atribuírsele al Cuerpo Colegiado aquí accionado  el quebranto de la prerrogativa superior invocada por el señor  FLÓREZ  BASTOS,  dado que no le fue remitida la petición suscrita por el  mencionado y en esa medida, por razones obvias, no estaba en la  obligación constitucional de proferir una respuesta.  

Con todo, como  quiera que en el decurso de este trámite se corrió  traslado de la demanda de tutela y sus anexos a la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y,  con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales  del actor, se exhortará a esa Colegiatura para que con base en  la información allí contenida proceda a: (i)  emitir un pronunciamiento frente a la solicitud del señor  MANUEL  FERNANDO FLÓREZ BASTOS  relativa a que se le reconozca a él y a sus progenitores la  calidad de víctimas del conflicto armado, y (ii)  en caso de llegar a necesitar información adicional para  resolver tal pretensión, requiera al peticionario con el fin  que complemente su solicitud.  

Finalmente, la  Sala hará un llamado de atención al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, para  que en lo sucesivo no propicie situaciones como la que aquí se  presentó e imprima un trámite diligente y riguroso a  las solicitudes formuladas por el personal de internos a cargo de esa  Institución.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo de tutela al derecho fundamental de petición invocado  por el señor MANUEL  FERNANDO FLÓREZ BASTOS,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

2.  EXHORTAR  a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, para que con base en la información  contenida en la demanda de tutela y sus anexos –de  la que se le corrió traslado en el decurso de este trámite–  proceda a: (i)  emitir un pronunciamiento frente a la solicitud del señor  MANUEL  FERNANDO FLÓREZ BASTOS  relativa a que se le reconozca a él y a sus progenitores la  calidad de víctimas del conflicto armado, y (ii)  en caso de llegar a necesitar información adicional para  resolver tal pretensión, requiera al peticionario con el fin  que complemente su solicitud.  

3.  Hacer  un llamado de atención al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, para  que en lo sucesivo no propicie situaciones como la que aquí se  presentó e imprima un trámite diligente y riguroso a  las solicitudes formuladas por el personal de internos a cargo de esa  Institución.  

4. En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 21 a 22. Ibídem.  

3          Ver          folio 31. Ibídem.  

4          Ver          folio 32. Ibídem.  

5          Ver          folio 24. Ibídem.  

6          Ver          folio 36. Ibídem.  

7          Ver          folios 6 a 9. Ibídem.  

8          Ver          folio 3. Ibídem.  

9          Ver          folio 31. Ibídem.  

10          Ver          folio 32. Ibídem.      

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