Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP5093-2018
Radicación n.° 97926
Acta 124
Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano MANUEL FERNANDO FLÓREZ BASTOS en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que el señor MANUEL FERNANDO FLÓREZ BASTOS se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga.
2. Informó el accionante que el 23 de noviembre de 2017 formuló ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «un derecho de petición» por medio del cual solicitó a esa Corporación que «se [le] incluyera en la lista de personas que fueron reclutadas como menores de edad [para que] se [le] protegiera [su] derecho de víctima en condición de población vulnerable al estar privado de [su] libertad…».
3. Afirmó que a la fecha de presentación de esta acción (15 de marzo de 20181) no había recibido respuesta de ninguna clase, razón por la cual, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja su derecho fundamental de petición y en consecuencia ordene a la autoridad judicial accionada que responda de fondo, de manera clara, concreta y congruente, la solicitud por él formulada el 23 de noviembre de 2017.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 5 de abril de 20182, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad accionada y, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a la Dirección y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga –actual lugar de reclusión del accionante– para que rindan el informe correspondiente frente al trámite dado a la solicitud que formuló el señor MANUEL FERNANDO FLÓREZ BASTOS, el 23 de noviembre de 2017, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, Julio Enrique Pardo Fandiño3, indicó que consultado el Sistema SISIPEC WEB se estableció que el señor MANUEL FERNANDO FLÓREZ BASTOS «ostenta la situación jurídica de condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y homicidio agravado» y se halla privado de la libertad en ese Centro Carcelario, desde el 16 de febrero de 2017.
En relación con la solicitud que el actor dice haber radicado el 23 de noviembre de 2017 «dirigida a Justicia y Paz Bogotá», señaló que de acuerdo a lo informado por el Área de Correspondencia de la Institución: «Mediante número de guía RN863823645CO, se puede corroborar que el área de correspondencia realizó el envío de documentos del señor MANUEL FERNANDO FLÓREZ BASTOS el 27/11/2017 como lo corrobora la orden de servicio y mediante comprobante de entrega el 12 de diciembre 2018 estos fueron recibidos en Justicia y Paz Bogotá».
Por lo anterior, concluyó que el Centro Penitenciario a su cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, razón por la cual solicitó la desvinculación del mismo del presente trámite constitucional. Aportó copia de la guía de correo certificado RN863823645CO4.
3. Por su parte, frente al traslado de la demanda y los anexos de la misma, efectuado mediante Oficio n.° 13536 del 10 de abril de 20185, el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Jorge A. Cruz Rojas6 respondió que «revisados los controles que lleva esta Oficina y la correspondencia recibida» no se encontró el escrito al que se refiere el señor MANUEL FERNANDO FLÓREZ BASTOS en su líbelo de tutela.
Indicó ese funcionario que «revisada la base de datos con que cuenta la Sala, No Aparece ningún trámite en el que el señor FLÓREZ BASTOS esté relacionado como víctima o como postulado…»; y que de la información aportada con la demanda no se extracta «en qué proceso se encuentra vinculado o qué postulados aceptaron el hecho supuestamente victimizante, Fiscal que documenta los mismos o Magistrado a cuyo cargo pueda encontrarse algún trámite».
En ese contexto, solicitó que se desestime la pretensión del accionante, por cuanto esa Corporación no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Resulta indiscutible que la pretensión del accionante se concreta a que el Juez de tutela ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que se pronuncie de fondo, de manera clara, concreta y congruente frente a la solicitud que formuló desde el 23 de noviembre de 20177, en la que pidió su reconocimiento, así como el de sus progenitores, como víctimas del conflicto armado, en razón a que a la edad de 16 años fue reclutado para integrar las filas del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.
5. Establecido lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el amparo invocado por el señor MANUEL FERNANDO FLÓREZ BASTOS, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida resulta necesario recordar que según el artículo 23 de la Constitución Política «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución», precepto respecto del cual, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se encuentran las siguientes:
«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010).
Ese Alto Tribunal también ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección, cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública –y en ciertos eventos por particulares–, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.
Asimismo, en relación con el ejercicio de tal prerrogativa por parte de las personas privadas de la libertad en complejos carcelarios, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «los reclusos pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados –y con mayor razón los apenas retenidos– pueden dirigir peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución» (Cfr. C.C.S.T-002/2014).
5.2. De cara al presente asunto, como quedó anotado, la inconformidad del actor se concreta a que no ha obtenido respuesta frente a las pretensiones formuladas, mediante escrito adiado el 23 de noviembre de 2017, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sobre el particular, de los anexos de la demanda y las pruebas allegadas con los informes rendidos en el decurso de este trámite, la Sala constata:
(i) Que la solicitud a la que hace referencia el señor MANUEL FERNANDO FLÓREZ BASTOS y que dirigió a «Justicia y Paz. Bogotá – Distrito Capital. Colombia», fue radicada el 23 de noviembre de 2017, en la Oficina de Correspondencia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga8;
(ii) Que la dependencia última referenciada, despachó la mencionada solicitud, el 27 de noviembre de 2017, a través de la «Empresa de Mensajería 4-72»9, que a su vez, de acuerdo a la guía de correo certificado n.° RN863823645CO10, entregó el aludido escrito el 12 de diciembre de 2017; y,
(iii) Que al revisar en detalle el contenido de la citada guía, se verifica que la misma no fue radicada en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sino que se observa que la petición fue dirigida a la «JEP», es decir, a la Jurisdicción Especial para la Paz.
5.3. De lo anterior se concluye entonces que la solicitud que el señor MANUEL FERNANDO FLÓREZ BASTOS radicó el 23 de noviembre de 2017 en la Oficina de Correspondencia del EPMSC Bucaramanga –establecimiento en el que se halla actualmente recluido– no fue remitida por esa dependencia a la autoridad judicial frente a la cual el prenombrado formuló sus inquietudes, esto es, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; yerro administrativo que ha impedido, como lo indicó el secretario de esa Corporación: que esa autoridad conozca las pretensiones del aquí accionante y adopte frente a ellas el pronunciamiento que en derecho corresponda.
En ese sentido, no puede atribuírsele al Cuerpo Colegiado aquí accionado el quebranto de la prerrogativa superior invocada por el señor FLÓREZ BASTOS, dado que no le fue remitida la petición suscrita por el mencionado y en esa medida, por razones obvias, no estaba en la obligación constitucional de proferir una respuesta.
Con todo, como quiera que en el decurso de este trámite se corrió traslado de la demanda de tutela y sus anexos a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor, se exhortará a esa Colegiatura para que con base en la información allí contenida proceda a: (i) emitir un pronunciamiento frente a la solicitud del señor MANUEL FERNANDO FLÓREZ BASTOS relativa a que se le reconozca a él y a sus progenitores la calidad de víctimas del conflicto armado, y (ii) en caso de llegar a necesitar información adicional para resolver tal pretensión, requiera al peticionario con el fin que complemente su solicitud.
Finalmente, la Sala hará un llamado de atención al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, para que en lo sucesivo no propicie situaciones como la que aquí se presentó e imprima un trámite diligente y riguroso a las solicitudes formuladas por el personal de internos a cargo de esa Institución.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo de tutela al derecho fundamental de petición invocado por el señor MANUEL FERNANDO FLÓREZ BASTOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. EXHORTAR a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que con base en la información contenida en la demanda de tutela y sus anexos –de la que se le corrió traslado en el decurso de este trámite– proceda a: (i) emitir un pronunciamiento frente a la solicitud del señor MANUEL FERNANDO FLÓREZ BASTOS relativa a que se le reconozca a él y a sus progenitores la calidad de víctimas del conflicto armado, y (ii) en caso de llegar a necesitar información adicional para resolver tal pretensión, requiera al peticionario con el fin que complemente su solicitud.
3. Hacer un llamado de atención al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, para que en lo sucesivo no propicie situaciones como la que aquí se presentó e imprima un trámite diligente y riguroso a las solicitudes formuladas por el personal de internos a cargo de esa Institución.
4. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 21 a 22. Ibídem.
3 Ver folio 31. Ibídem.
4 Ver folio 32. Ibídem.
5 Ver folio 24. Ibídem.
6 Ver folio 36. Ibídem.
7 Ver folios 6 a 9. Ibídem.
8 Ver folio 3. Ibídem.
9 Ver folio 31. Ibídem.
10 Ver folio 32. Ibídem.