STP5091-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP5091-2018  

Radicación  No. 97607  

Acta  No. 124  

Bogotá  D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

1. VISTOS:  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por los señores  HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO  BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ, frente a la sentencia  proferida el 19 de febrero del año en curso por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, a través de la cual si bien les protegió el  derecho fundamental al debido proceso, también lo es que negó  la tutela respecto a la participación en política e  igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Nacional Electoral.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el 20 de enero de 2017, los señores  HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO  BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ, solicitaron a la  Registraduría Nacional del Estado Civil:  

“1.  Se nos conceda auxilio económico para iniciar una propuesta  voluntaria de pre candidaturas a las elecciones presidenciales 2018,  en cabeza del señor aspirante a este cargo HENRY MARTÍNEZ,  en compañía de los señores voceros HENRY ALBERTO  ACEVEDO y LUIS ALONSO MARTÍNEZ.  

2.  Se nos capacite en los manejos financieros de aportes a nuestra  campaña.  

3.  En caso de no responder una de las peticiones a esta entidad, favor  remitir a entidad correspondiente, en consecuencia de la Ley 1437 de  2011.  

4.  Pasos a seguir para obtener reconocimiento político sin  necesidad de firmas, al igual que lo obtuvieron las FARC.  

5.  De acuerdo con los anteriores puntos solicitamos el reconocimiento de  mi candidatura inmediata a las elecciones presidenciales 2018. (HENRY  HUMBERTO MARTÍNEZ SÁCHEZ C.C. 79493215).  

2.  Mediante comunicación fechada 26 de enero de 2017, la entidad  referenciada le puso de presente al interesado que:  

“…en  cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1437  de 2011, en la fecha se dio traslado al Consejo Nacional Electoral,  entidad competente para absolver sus consultas contenidas en los  numerales 1, 2, 3 y 4 sobre financiación de campañas.  

En  relación con su consulta formulada en el numeral 5, es preciso  informarle que la Ley 906 de 2005, modificada por el Acto Legislativo  No. 2 del 1 de julio de 2015, definió el marco legal dentro  del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de  la República, disponiendo…  

Por  último y de acuerdo con lo dispuesto por las normas  anteriormente transcritas, es claro que existe un término para  la inscripción de candidaturas a la Presidencia y  Vicepresidencia de la República, que inicia con cuatro meses  de anterioridad a la fecha de la primera vuelta y se podrá  adelantar durante los treinta (30) días siguientes, de acuerdo  con la reglamentación expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil en la materia”.  

3.  Por su parte, el Consejo Nacional Electoral frente a las súplicas  elevadas por la parte actora, por intermedio de la Resolución  No. 2377 del 20 de septiembre de 2017, resolvió negarlas, para  lo cual con fundamento en las previsiones establecidas en los  artículos 40 y 108 de la Constitución Política;  3º de la Ley 1475 de 2011; y 7º, 8º, 10º y 11º  de la Ley 996 de 2016, la Resolución No. 003 del 11 de enero  de 2017; las sentencias C-089/94 y C-490/11 de la Corte  Constitucional y del Consejo de Estado, Sección Quinta de  fecha 1º de septiembre de 2019, radicado 201502379-02, señaló  que:  

“Mediante  Resolución No. 003 del 11 de enero de 2017, con ocasión  del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto Armado y  la Construcción de una Paz estable y Duradera, celebrado entre  el Gobierno Nacional y las FARC, esta Corporación creó  el Registro Especial de Agrupaciones Políticas establecido con  el fin de atender lo indicado en el punto 3.2.1.1. del Acuerdo Final,  donde se indica que el registro de la agrupación política  VOCES DE PAZ RECONCILIACIÓN no tiene personería  jurídica ni los demás derechos, obligaciones y  prerrogativas de los Partidos y Movimientos Políticos, sino  que se trata de un grupo de ciudadano en ejercicio, que iniciarán  las reuniones, socializaciones y demás actuaciones previas,  que adelantaría cualquier grupo de personas que pretendan  incursionar en la vida política del país, que la  vocación de permanencia de dicha agrupación es pro  tempore, signada por el cumplimiento del cronograma de dejación  de armas y la certificación del cumplimiento efectivo, para  posteriormente organizar el partido o movimiento político.  

De  acuerdo con esto el registro especial de agrupaciones políticas  fue creado con el fin de atender lo establecido en el Acuerdo final  suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP que es dar paso a  la creación de un partido o movimiento político que  surja de la transición de las FARC-EP a la vida política.  

Es  de anotar que de acuerdo con el artículo 108 de la  Constitución Política establece que el Consejo Nacional  Electoral reconoce personería jurídica a los partidos,  movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos  cuando consignen una votación no inferior al tres por ciento  (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio  nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.  

Así  las cosas no se puede acceder a la petición de los ciudadanos  HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO  BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ, ya que el registro de  agrupaciones políticas fue creado con el fin de atender lo  establecido en el acuerdo final suscrito entre el Gobierno Nacional y  las FARC-EP, además se tiene que dentro de los documentos  anexados pretenden ser reconocidos como movimiento político  sin cumplir con los requisitos Constitucionales y Legales  establecidos para dicha organización política.  

Bajo  estos supuestos, SE DENIEGA la solicitud elevada por los ciudadanos  HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO  BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ, referente a la  inscripción de candidatura a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,  para el periodo Constitucional 2018-2022”.  

4.  Notificados los interesados de la anterior decisión,  interpusieron y sustentaron el recurso de reposición.  

5.  Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2018 e inconformes con  los argumentos a través de los cuales el Consejo Nacional  Electoral negó sus pretensiones, los señores HENRY  HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO  BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ,         acudieron al juez de  tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido  proceso, pretendiendo se ordenara a la autoridad accionada resolviera  el recurso de reposición; se les reconociera como grupo  significativo denominado “Huellas por Colombia” para las  elecciones del 2018; y les concediera el auxilio económico  para iniciar propuesta voluntaria de precandidatura.  

3. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial admitió la demanda de tutela, dispuso  notificar a la entidad accionada y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la  petición de amparo elevada por la accionante.  

2.  El Abogado adscrito a la Oficina Jurídica y Defensa Judicial  del Consejo Nacional Electoral solicitó se declarara  improcedente la acción de tutela porque frente a las  pretensiones elevadas por los accionantes, se pronunció a  través de la Resolución No. 2377 de 2017, diferente es  que “no se  resolviera positivamente y como se evidencia en el acto  administrativo, la decisión obedece a la aplicación  estricta de las normas que reglamentan la materia”.  

3.  La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, consideró que no le había  vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes, en  razón que obtuvieron respuesta a la petición elevada el  20 de enero de 2017.  

4. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

La  Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo  probatorio y al advertir que estaban superados los términos  previstos en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 para que el  Consejo Nacional Electoral se pronunciara frente a la impugnación  interpuesta por los accionantes contra la Resolución No. 2377  del 20 de septiembre de 2017, resolvió amparar el derecho  fundamental al debido proceso.  

En  consecuencia, ordenó al Consejo Nacional Electoral que dentro  de los dos (02) días siguientes a la notificación de  ese fallo, se pronunciara sobre el recurso de reposición  interpuesto contra el citado acto administrativo.  

Respecto  a las garantías constitucionales a la participación e  igualdad, negó el amparo.  

Finalmente,  desvinculó del trámite constitucional a la  Registraduría Nacional del Estado Civil, “por  no evidenciarse de su parte vulneración alguna”  de los derechos fundamentales reclamados.  

5.  IMPUGNACIÓN:  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, los señores HENRY HUMBERTO  MARTÍNEZ SÁNCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO y LUIS  ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ, lo recurrieron parcialmente, alegando  que la Registraduría Nacional del Estado Civil les había  vulnerado el derecho fundamental a la igualdad porque no les “dio  la oportunidad de que se nos expidiera las respectivas planillas para  la recolección de firmas”.  

Agregaron  que a las FARC, “se  les permitió la creación de partido político con  representación y participación política, sin el  lleno de requisitos legales, entre los cuales se encuentra la  recolección de firmas y sin personería jurídica”.  

De  otro lado, señalaron que como para el 1º de marzo del año  en curso el Consejo Nacional Electoral no se había pronunciado  sobre el recurso de reposición interpuesto contra la  Resolución No. 2377 de 2017, se configuró el silencio  administrativo positivo, puesto que “al  seguir existiendo el desacato por parte de la entidad, se da a  conocer que los argumentos expuestos mediante el recurso radicado en  el Consejo Nacional Electoral se encuentra a favor del Grupo  Significativo”.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo estatuido en el ordenamiento jurídico  patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta porque la decisión fue  proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional.  

2. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

3.  Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a  quo la dirigen los  señores HENRY  HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO  BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ,  en cuanto al derecho fundamental no protegido, esto es, el de  igualdad.  

Precisión  que tiene relevancia si se tiene en cuenta que respecto al debido  proceso les fue amparado y el a  quo ordenó al  Consejo Nacional Electoral se pronunciara respecto al recurso de  reposición interpuesto contra la Resolución No. 2377  fechada 20 de septiembre de 2017, decisión que de ser  favorable a sus intereses se les garantizaría la partición  en política. En caso contrario, pronunciamiento es susceptible  de los controles de legalidad previstos en el Código  Contencioso Administrativo.  

En  lo que respecta a lo señalado por los accionantes en el  sentido que para el 1º de marzo del año en curso, la  accionada no ha decidido el recurso referenciado, se les hace saber  que al existir pronunciamiento de fondo favorable respecto al derecho  fundamental al debido proceso, considera la Sala que en caso de que  no se esté acatando lo dispuesto por el Tribunal a  quo, nada impide que  acudan al medio idóneo establecido en la ley para el  cumplimiento del mismo, toda  vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace  referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Efectuada la anterior precisión, desde ya ha de señalar  la Sala, sin mayores disquisiciones, que el fallo recurrido por los  señores HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, HENRY  ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ será  confirmado porque respecto a la presunta vulneración al  derecho fundamental a la igualdad por el hecho de que a las FARC-EP  se les “permitió  la creación de partido político son representación  y participación política, sin el lleno de requisitos  legales, entre los cuales se encuentra la recolección de  firmas y sin personería jurídica”,  no aparece en el plenario de qué manera se haya vulnerado.  

Lo  anterior porque la garantía constitucional prevista en el  artículo 13 de la Carta Política sólo puede  predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente  a los cuales se realiza la comparación, situación que  aquí no se presentó, especialmente si se tiene en  cuenta que los  señores HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ  SÁNCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO  MARTÍNEZ, tienen pleno conocimiento de las  fácticas y  jurídicos expuestas en la Resolución No. 2377 de 2017 a  través de los cuales, se reconoció a las FARC-EP, como  nuevo partido o movimiento político, sin que los aquí  accionantes allegaran el elemento de juicio alguno que le sirva a la  Sala para inferir que en el Acuerdo final para la terminación  del conflicto armado y la construcción de una paz estable y  duradera, hayan sido objeto de discriminación que amerite la  intervención del juez de tutela.  

5.  Finalmente, en cuanto a la presunta omisión de parte de la  Registradurìa Nacional del Estado Civil porque no les “dio  la oportunidad de que se nos expidiera las respetivas planillas para  la recolección de firmas”,  tampoco será objeto de amparo, porque al revisar la petición  elevada por los accionantes el 20 de enero de 2017, no aparece que  hayan elevado solicitud alguna en ese sentido. Además, a pesar  de que los accionantes recibieron como respuesta la comunicación  fechada 26 de ese mismo mes y año (fls. 8 vto y 9. C.  Tribunal), tampoco dijeron nada al respecto.  

6. Así pues, los  demandantes no demostraron  haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad  accionada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que la  Registraduría Nacional del Estado Civil, estuviera  en la obligación constitucional de atender alguna súplica  elevada por los señores  HENRY HUMBERTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, HENRY ALBERTO ACEVEDO  BUITRAGO y LUIS ALBERTO ALONSO MARTÍNEZ, máxime  cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para  que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el  funcionario competente no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma.  

Criterio  nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia  nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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