AHP572-2018(52136)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AHP572-2018  

Radicación n.º 52136  

Bogotá D. C,  catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se resuelve la impugnación  interpuesta contra la providencia del 6 de febrero de este año  mediante la cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas  corpus invocado por  el sentenciado JUDIS  FRANKLIN CURTIS SÁNCHEZ.  

ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

El ciudadano  JUDIS CURTIS promueve la acción pública de Hábeas  Corpus en nombre propio al considerar que su prolongación de  la privación de la libertad deviene ilegal, circunstancia que  viola sus derechos y garantías constitucionales, pues aduce  que a la fecha ya cumplió la pena asignada.  

Lo indicado con  base en los siguientes hechos:  

2.1. Mediante  sentencia del 26 de septiembre de 2016 el Juzgado 37 Penal Municipal  de Conocimiento lo condenó a las penas de 16 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable  de hurto tentado, negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

2.2.        Asegura el  accionante que fue capturado el 12 de diciembre de 2016; fecha desde  la que viene purgando la sanción.  

2.3.        Por lo  anterior, estima que ha descontado como tiempo físico 13  meses, 20 días, y por redención 2 meses, 17 días  por redención, para un total de 16 meses, 7 días, y sin  embargo, el complejo carcelario no ha notificado sobre el  cumplimiento de la condena ni ha enviado al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad la documentación respectiva.  Motivo por el cual el accionante estima que cumplió su pena,  de manera que debe ser otorgada la libertad inmediata.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El Magistrado de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que el  accionante desconoció el «carácter  subsidiario»  de la acción  constitucional pues no ha solicitado al despacho que vigila su  condena el otorgamiento de la libertad por pena cumplida.  

Sin embargo, superando ese  requisito en aras de la protección del derecho fundamental a  la libertad personal,  afirmó que, constatados los informes allegados al expediente,  no se aprecia que el peticionario haya cumplido la totalidad de la  sanción pues, de la condena de 16 meses de prisión,  sólo ha descontado 13 meses y 25 días.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la determinación  anterior, CURTIS SÁNCHEZ la impugnó. Indicó que  la postura del Magistrado de primera instancia obedeció a un  análisis apresurado y desatinado de los elementos de  convicción obrantes en el expediente pues, lo cierto es que  desde el 15 de enero de 2018 solicitó al juez ejecutor el  otorgamiento de «redención  de pena»  según los certificados de trabajo y estudio que registra a la  fecha, así como la concesión de la «libertad  condicional».  

Además, insistió  en que el proceder del complejo carcelario donde se halla privado de  la libertad es constitutivo de los delitos de «prevaricato  por omisión»  y «fraude  procesal»  dado que, además de que no realizó de manera oportuna y  diligente los trámites adecuados para informar al juzgado de  ejecución de penas sobre el cumplimiento efectivo de la pena  de prisión que le fue impuesta, mintió al asegurar que  en dicha dependencia no cursa ningún trámite  administrativo tendiente a recopilar la documentación sobre  redención de pena, pena cumplida o libertad condicional a su  favor.  

Lo anterior, dijo, porque según  auto de sustanciación del 5 de febrero del año en curso  –que  anexa-, el  Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá dispuso:  

3.-  Se  dispone por  el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, OFICIAR al  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  (La Picota), para que remitan el original de la resolución del  Consejo de Disciplina sobre la viabilidad o no del beneficio de la  libertad condicional y los certificados de conducta del sentenciado,  con el fin de verificar el cumplimento de las exigencias de los  artículos 64 del Código Penal y 471 de la Ley 906 de  2004; así mismo alleguen la cartilla biográfica, los  certificados de cómputos por trabajo y/o estudio que registre  a la fecha el interno pendientes de redención, con las  correspondientes calificaciones de conducta para esos períodos  de actividades. Si se le ha autorizado laborar domingos y festivos se  debe remitir las órdenes de trabajo.  

Por  tal motivo, solicitó la revocatoria de la decisión de  primer grado para que, en su lugar, se ordene su libertad  inmediata y se  compulsen copias penales y disciplinarias contra los funcionarios del  INPEC que han desatendido sus obligaciones legales.  

CONSIDERACIONES  

1.  La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 6 de febrero de 2018, mediante  la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá negó la solicitud de hábeas  corpus presentada  por JUDIS FRANKLIN CURTIS SÁNCHEZ, de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley  1095 de 2006.  

2.  La acción  pública de hábeas  corpus participa de  una doble connotación: como derecho fundamental y como acción  constitucional.  Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad  personal de quien es privado de esa garantía con violación  de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o  cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera  ilegal, más allá de los términos otorgados a las  autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del  respectivo proceso judicial.  

Tanto la jurisprudencia  constitucional como la de esta Corporación han decantado que  el hábeas  corpus no puede  utilizarse para: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad;  ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa –  a manera de instancia adicional – de  la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

3. De  acuerdo con las precisiones que anteceden, y una vez revisados los  medios de convicción allegados al expediente, advierte el  Despacho que el asunto bajo examen no tiene vocación de  prosperidad. Las razones son las siguientes:  

El pedimento del demandante  parte de una comprensión equivocada de la actuación  seguida en su contra pues, no existe ninguna prueba a través  de la cual se pueda constatar que, como así lo afirmó,  haya solicitado al juez encargado de la vigilancia de la sanción  penal impuesta en su contra, el estudio específico  de la libertad por  pena cumplida.  Tan sólo, -según  el anexo al escrito de impugnación-  existe indicación de que, a instancias del juzgado ejecutor,  en la actualidad se adelanta trámite previo de recopilación  de los documentos pertinentes para llevar a cabo el estudio de  redenciones  de pena  y concesión  de libertad  condicional.  

Corrobora lo anterior: (i) el  informe presentado por el Juzgado  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  a través del cual indicó que CURTIS  SÁNCHEZ no ha elevado ninguna petición tendiente a  obtener la libertad por pena cumplida, y (ii) el registro de  actuaciones de la página web oficial de la rama Judicial,  según el cual, el 5 de febrero del año en curso el  mencionado despacho judicial solicitó al establecimiento  penitenciario donde se encuentra privado de la libertad el actor, el  envío de la documentación pertinente para llevar  analizar la viabilidad del reconocimiento de redenciones de pena y  otorgamiento del sustituto de la libertad condicional.  

Así, es claro que el  sentenciado acudió al hábeas  corpus sin  considerar que el mencionado despacho ejecutor es quien, agotado el  trámite de rigor, debe establecer si tiene o no derecho a la  libertad por pena cumplida. Ello máxime si, para este momento,  sólo se tiene certeza de que, de la pena de 16 meses de  prisión, ha descontado 13 meses y 25 días.  

Por tanto, no  podría en esta sede suplantarse la competencia del Juzgado 21  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  para examinar el alcance de la petición encaminada a obtener  la libertad por pena cumplida, pues, según se anotó, el  habeas  corpus no  constituye una alternativa procesal a la actuación judicial de  donde deviene la privación de la libertad.  

En conclusión, el  Despacho encuentra que no  es procedente el  amparo constitucional invocado puesto que, de una parte, CURTIS  SÁNCHEZ se encuentra privado de la libertad legalmente en  razón de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 37  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y, de  otro lado, porque no ha agotado los mecanismos ordinarios previstos  al interior del proceso penal para superar su confinamiento.  

4.  Por  último, no se accederá a la compulsa de copias  solicitada por el demandante, tendiendo  en cuenta que en este caso no se acreditó que los funcionarios  del Establecimiento Carcelario La Picota de Bogotá se hayan  sustraído del cumplimiento de sus funciones y deberes legales.  

Sin  embargo, en aras de garantizar los derechos fundamentales del  sentenciado, surge pertinente EXHORTAR a la oficina jurídica  de La Picota para que, cumplidos los requisitos de ley y sin dilación  alguna, remita al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, (i) los certificados de las horas de  trabajo y/o estudio acreditadas por JUDIS FRANKLIN CURTIS SÁNCHEZ,  y (ii) la resolución del Consejo de Disciplina sobre la  viabilidad o no del beneficio de la libertad condicional a favor del  citado interno; que, a la fecha, aún no hayan sido remitidos.  

Además,  como quiera que es inminente que en los próximos días  CURTIS SÁNCHEZ cumplirá la totalidad de la condena que  le fue impuesta, se EXHORTARÁ al Juzgado 21 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que esté  atento de la situación particular del nombrado sentenciado y  adopte, oportunamente, la decisión que en derecho corresponda.  

5.  Las  consideraciones expuestas en precedencia hacen necesario confirmar  integralmente la decisión impugnada.  

En mérito de lo  expuesto, la suscrita MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  el auto impugnado.  

2.  EXHORTAR  a la oficina jurídica de La Picota para que, cumplidos los  requisitos de ley y sin dilación alguna, remita al Juzgado 21  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  (i) los certificados de las horas de trabajo y/o estudio acreditadas  por JUDIS FRANKLIN CURTIS SÁNCHEZ, y (ii) la resolución  del Consejo de Disciplina sobre la viabilidad o no del beneficio de  la libertad condicional a favor del citado interno; que, a la fecha,  aún no hayan sido remitidos.  

3. EXHORTAR  al Juzgado 21 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  para que esté atento de la situación particular del  condenado CURTIS SÁNCHEZ y adopte, oportunamente, la decisión  que en derecho corresponda sobre la libertad por pena cumplida.  

4. Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

5.  Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de  origen y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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