Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
ATP1320-2018
Radicación n° 98919
Acta 213.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el accionante JHON JAIRO ARDILA, frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, quien, además de amparar el derecho fundamental de petición, negó la acción de tutela interpuesta para la protección de las prerrogativas superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, de no ser porque, en virtud de la información contenida en el expediente, se torna imprescindible la vinculación de varias entidades a este asunto, en aras de efectivizar la garantía judicial de la doble instancia, como pasa a examinarse.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
Se extracta de la demanda y sus anexos que, el señor Jhon Jairo Ardila, el 15 de noviembre de 2016, radicó un derecho de petición ante Medicina Laboral de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, para que, según sus pretensiones, se convocara a la Junta Médica porque había acumulado 90 días de incapacidad y quería que la Procuraduría General de la Nación interviniera en la misma, asegurándose de que le realizaran la totalidad de los exámenes médicos ordenados.
Señaló que, la falta de participación de la Procuraduría General de la Nación en el mencionado proceso, ocasionó que se le desconociera su discapacidad y se produjera su retiro de la institución, por pérdida de capacidad psicofísica; decisión tomada por la Junta Médica Militar, la cual sería analizada por el Tribunal Médico Militar, sin tener en cuenta los estudios médicos que aún faltaban por realizarse.
Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida digna, y solicita que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación, que: (i) intervenga y lo acompañe en la recalificación; (ii) le realice una nueva calificación en la que se incluyan todas las patologías; y (iii) declare la nulidad de la Junta Médica Laboral, realizada el 4 de agosto de 2017 y se reinicien los términos para las citaciones ante el Tribunal Médico Militar.
III. DEL FALLO RECURRIDO
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, resolvió:
PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jhon Jairo Ardila, afectado por la Procuraduría General de la Nación, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- ORDENAR al Delegado para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente de la Procuraduría General de la Nación que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva en debida forma el escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, elevado por el accionante; respuesta que debe ser puesta en su conocimiento de manera correcta, por medio de las vías de notificación que tiene a su disposición; informará a esta Sala, sobre su cumplimiento.
TERCERO.- NEGAR el amparo constitucional, interpuesto por el señor Jhon Jairo Ardila, contra la Procuraduría General de la Nación, respecto de las prerrogativas fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Salud y Vivienda Digna, de acuerdo con lo considerado en precedencia.
2. Lo anterior, tras considerar lo siguiente:
2.1. La División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación incurrió en «error», pues el escrito presentado por el interesado el 15 de noviembre de 2016 «fue remitida a la Unidad Coordinadora de Conciliación Administrativa, quien no tenía la competencia para resolver la solicitud del accionante, razón por la cual no había obtenido una respuesta».
2.2. No se demostró ni se advirtió de qué manera la entidad accionada hubiese lesionado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida digna, invocados por JHON JAIRO ARDILA, debido a que «se limita a hacer una simple enunciación sin argumentar las razones por las cuales los considera perturbados con las actuaciones u omisiones de la entidad accionada, tampoco allega elementos que permitan inferir su quebrantamiento».
2.3. En cuanto a las pretensiones del demandante, consistentes en que «se efectúe una nueva calificación y se decrete la nulidad de la Junta Médica Laboral, realizada el 4 de agosto de 2017, dirigidas también ante la Procuraduría General de la Nación»¸ el fallador plural de primer grado adujo que «la accionada no es la competente para ordenar una recalificación de medicina laboral, ni decretar la nulidad de una decisión proferida por la Junta Médica Laboral Militar», motivo por el cual consideró que «el accionante deberá acudir ante Medicina Laboral de la Policía Nacional, entidad que por competencia, es la que adelanta esos trámites, y realizar las respectivas solicitudes, pues en la presente tutela no median peticiones de esa índole».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte accionante, insistiendo en que fue vulnerado su derecho al «debido proceso médico laboral», porque «aun con la intervención de la Procuraduría, ésta acción corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna», debido a que el retiro de su trabajo obedeció a una «persecucion (sic) laboral por parte del Tribunal Medico (sic) Militar quien me cito (sic) nuevamente en seis días».
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme se anunció en precedencia, la Sala declarará la nulidad de lo actuado, porque, en virtud de la información contenida en el expediente, se torna imprescindible, en aras de efectivizar la garantía judicial de la doble instancia, la vinculación de varias entidades a este asunto, las cuales son:
La Dirección de Sanidad, así como la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral, autoridades adscritas a la Policía Nacional, habida cuenta que fueron las instituciones encargadas de prestar los servicios hospitalarios requeridos por JHON JAIRO ARDILA y, en virtud de ello, fue calificado con «INCAPACIDAD RELATIVA PERMANENTE – APTO», situación que, finalmente, redundó en su desvinculación laboral, motivo de su inconformidad. Adicionalmente, se observa que las pretensiones de la presente acción de amparo guardan estrecha relación con el giro ordinario de las funciones desarrolladas por aquellas entidades.
2. Con base en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que, además de la iniciación, las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Pues, de la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
3. La necesidad de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que:
Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
4. En síntesis, la vinculación de las mencionadas entidades, desde el inicio de este trámite constitucional, conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda, con respeto de las garantías fundamentales incoadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en este asunto, a partir del fallo recurrido, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al citado órgano judicial, para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Comuníquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria