ATP1320-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP1320-2018  

Radicación  n° 98919  

Acta  213.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Sería del  caso pronunciarse de fondo sobre la  impugnación presentada por el accionante JHON  JAIRO ARDILA,  frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2018 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  quien,  además de amparar el derecho fundamental de petición,  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de las prerrogativas superiores al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, salud y vivienda digna,  presuntamente vulnerados por la Procuraduría  General de la Nación,  de no ser porque, en virtud de la información contenida en el  expediente, se torna imprescindible la vinculación de varias  entidades a este asunto, en aras de efectivizar la garantía  judicial de la doble instancia, como pasa a examinarse.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, el señor Jhon Jairo  Ardila, el 15 de noviembre de 2016, radicó un derecho de  petición ante Medicina Laboral de la Policía Nacional y  la Procuraduría General de la Nación, para que, según  sus pretensiones, se convocara a la Junta Médica porque había  acumulado 90 días de incapacidad y quería que la  Procuraduría General de la Nación interviniera en la  misma, asegurándose de que le realizaran la totalidad de los  exámenes médicos ordenados.  

Señaló  que, la falta de participación de la Procuraduría  General de la Nación en el mencionado proceso, ocasionó  que se le desconociera su discapacidad y se produjera su retiro de la  institución, por pérdida de capacidad psicofísica;  decisión tomada por la Junta Médica Militar, la cual  sería analizada por el Tribunal Médico Militar, sin  tener en cuenta los estudios médicos que aún faltaban  por realizarse.  

Por  lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, salud y vida digna, y solicita que se le ordene a la  Procuraduría General de la Nación, que: (i) intervenga  y lo acompañe en la recalificación; (ii) le realice una  nueva calificación en la que se incluyan todas las patologías;  y (iii) declare la nulidad de la Junta Médica Laboral,  realizada el 4 de agosto de 2017 y se reinicien los términos  para las citaciones ante el Tribunal Médico Militar.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la providencia referenciada, resolvió:  

PRIMERO.-  TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor  Jhon Jairo Ardila, afectado por la Procuraduría General de la  Nación, conforme las razones expuestas en la parte motiva de  esta decisión.  

SEGUNDO.-  ORDENAR al Delegado para la Salud, la Protección Social y el  Trabajo Decente de la Procuraduría General de la Nación  que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a  partir de la notificación de este fallo, resuelva en debida  forma el escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, elevado por el  accionante; respuesta que debe ser puesta en su conocimiento de  manera correcta, por medio de las vías de notificación  que tiene a su disposición; informará a esta Sala,  sobre su cumplimiento.  

TERCERO.- NEGAR  el amparo constitucional, interpuesto por el señor Jhon Jairo  Ardila, contra la Procuraduría General de la Nación,  respecto de las prerrogativas fundamentales al Debido Proceso, Acceso  a la Administración de Justicia, Salud y Vivienda Digna, de  acuerdo con lo considerado en precedencia.  

2. Lo anterior,  tras considerar lo siguiente:  

2.1. La División  de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría  General de la Nación incurrió en «error»,  pues el escrito presentado por el interesado el 15 de noviembre de  2016 «fue  remitida a la Unidad Coordinadora de Conciliación  Administrativa, quien no tenía la competencia para resolver la  solicitud del accionante, razón por la cual no había  obtenido una respuesta».  

2.2. No se  demostró ni se advirtió de qué manera la entidad  accionada hubiese lesionado los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, salud y vida  digna, invocados por JHON JAIRO ARDILA, debido a que «se  limita a hacer una simple enunciación sin argumentar las  razones por las cuales los considera perturbados con las actuaciones  u omisiones de la entidad accionada, tampoco allega elementos que  permitan inferir su quebrantamiento».  

2.3. En cuanto a  las pretensiones del demandante, consistentes en que «se  efectúe una nueva calificación y se decrete la nulidad  de la Junta Médica Laboral, realizada el 4 de agosto de 2017,  dirigidas también ante la Procuraduría General de la  Nación»¸  el fallador plural de primer grado adujo que «la  accionada no es la competente para ordenar una recalificación  de medicina laboral, ni decretar la nulidad de una decisión  proferida por la Junta Médica Laboral Militar»,  motivo por el cual consideró que «el  accionante deberá acudir ante Medicina Laboral de la Policía  Nacional, entidad que por competencia, es la que adelanta esos  trámites, y realizar las respectivas solicitudes, pues en la  presente tutela no median peticiones de esa índole».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte accionante, insistiendo en que fue vulnerado su derecho al  «debido  proceso médico laboral»,  porque «aun  con la intervención de la Procuraduría, ésta  acción corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna»,  debido  a que el retiro de su trabajo obedeció a una «persecucion  (sic) laboral por parte del Tribunal Medico (sic) Militar quien me  cito (sic) nuevamente en seis días».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme se  anunció en precedencia, la Sala declarará la nulidad de  lo actuado, porque, en virtud de la información contenida en  el expediente, se torna imprescindible, en aras de efectivizar la  garantía judicial de la doble instancia, la vinculación  de varias entidades a este asunto, las cuales son:  

La Dirección  de Sanidad,  así como la Junta  Médica Laboral  y el Tribunal  Médico Laboral,  autoridades adscritas a la Policía  Nacional,  habida cuenta que fueron las instituciones  encargadas de prestar los servicios hospitalarios requeridos por JHON  JAIRO ARDILA y, en virtud de ello, fue calificado con «INCAPACIDAD  RELATIVA PERMANENTE – APTO», situación  que, finalmente, redundó en su desvinculación laboral,  motivo de su inconformidad. Adicionalmente, se observa que las  pretensiones de la presente acción de amparo guardan estrecha  relación con el giro ordinario de las funciones desarrolladas  por aquellas entidades.  

2. Con base en los  artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto  306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que, además  de la iniciación, las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Pues, de la misma manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

3. La necesidad de  enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra  y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo,  dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta  última, por ejemplo, ha establecido, a través de  pronunciamiento CC T  -293-1994,  que:  

Una vez  formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y ha agregado que:  

El objeto de  tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad  o del particular contra quien actúa el peticionario y la  protección procesal de los intereses de terceros que puedan  verse afectados con la decisión.  

En cuanto alude  específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar  derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones  e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera la  Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de  tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por  facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para  los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido  conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la  parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que  tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

4. En síntesis,  la vinculación de las mencionadas entidades, desde el inicio  de este trámite constitucional, conduce a la declaratoria de  nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primer grado, a fin de  que se tramite y profiera la decisión que corresponda, con  respeto de las garantías fundamentales incoadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutela Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la  nulidad de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá en este asunto, a partir del fallo  recurrido, inclusive, con excepción de las pruebas  practicadas, las cuales conservan su entera validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias al citado órgano  judicial, para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado  en esta decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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