Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2515-2018
Radicación No. 96749
Acta No. 060
Bogotá D.C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano PEDRO LEÒN PEÑARANDA LOZANO, frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4º Penal del Circuito, ambos con sede en esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la salud.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2016, modificada el 19 de septiembre de esa misma anualidad por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, tuteló a favor del señor WILLIAM ANDRÈS MONTAGUT APARICIO los derechos fundamentales a la salud y vida digna.
En consecuencia, ordenó:
“a la IPS UNIPAMPLONA, que por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha realizado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le garantice al señor WILLIAM ANDRÉS MONTAGUT APARICIO, el tratamiento integral que requiere para su patología de CONTUSIÓN DE LA RODRILLA S800. Y conforme a ello le sea realizada sin dilación la cirugía ‘ARTROSCOPIA’, ordenada por su médico tratante desde el 9 de julio de 2016…”
2. Frente a la solicitud de incidente de desacato, formulado por la parte actora, la autoridad judicial competente con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Código General del proceso, dispuso darle el respetivo trámite y vinculó al mismo al señor PEDRO LEÓN PEÑARANDA LOZANO, en su calidad de Representante Legal de la Institución Prestadora de Salud de la Universidad de Pamplona – IPS UNIPAMPLONA, quien directamente y por intermedio de apoderado participó activamente exponiendo las razones y diligencias adelantas en aras de acreditar lo ordenado en el fallo de tutela.
Finalmente, mediante providencia fechada 25 de septiembre de 2017, resolvió declarar en desacato al ciudadano referenciado en su condición de “Director Ejecutivo de la IPS UNIPAMPLONA”, por no cumplir el fallo de tutela por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por el ciudadano WILLIAM ANDRÈS MONTAGUT APARICIO. Y, lo sancionó con tres (03) días de arresto y multa por valor equivalente a dos (02) s.m.l.m.v.
3. Al pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cúcuta, el 23 de octubre de esa misma anualidad la confirmó.
No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio señalar que:
“Si bien el apoderado del sancionado, señala que su prohijado, fue diligente en el cumplimiento del fallo de tutela del 29 de julio de 2016, con el hecho de haber enviado correos electrónicos a las IPS, que operan en esta ciudad para que adelantaran el procedimiento de RECONSTRUCCIÒN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR CON AUTOINJERTO O ALOINJERTO, conforme lo indicaron los médicos tratantes. Sin embargo observa este despacho que a pesar de haber transcurrido más de tres (3) meses desde que el Doctor PEDRO LEÒN PEÑARANDA LOZANO en su condición de Director Ejecutivo de la IPS UNIPAMPLONA fue notificado de la apertura del incidente de desacato al fallo de tutela, sin que se observe que se hubiese realizado una labor o compromiso para efectivizar la atención médica requerida por el accionante, pues tal como lo dejó ver el a quo, de acuerdo a lo informado por la IPS CLÍNICA DUARTE la UNIPAMPLONA, pudiendo hacerlo no le solicitó la remisión del paciente a esa entidad.
De otra parte, no es de recibo de este despacho, que el togado del sancionado pretenda desconocer la obligación que le asiste, al endilgar responsabilidades al accionante respecto a la información suministrada, con ocasión del accidente que sufrió. Situación ésta que no es objeto de discusión, máxime que el fallo de tutela del cual se deriva el presente incidente, se encuentra en firme.
Así las cosas se abre paso para que este despacho, confirme la sanción impuesta, ya que los derechos fundamentales constitucionales que aparecía como violados por la negligencia del Doctor PEDRO LEÓN PEÑARANDA LOZANO en su condición de Director Ejecutivo de la IPS UNIPAMPLONA, siguen en igual estado de vulneración desde el 29 de junio de 2016…”
4. PEDRO LEÓN PEÑARANDA LOZANO, solicitó la inaplicación de la sanción alegando la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, si se tenía en cuenta que el 09 de mayo de 2017 se posesionó como Representante Legal de la IPS UNIPAMPLINA y tuvo conocimiento del caso solo hasta el mes de junio del mismo año. Además, para el momento en que se resolvió el incidente de desacato no fungía como tal, por ende, no podía ser sancionado.
5. El Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, mediante oficio No. 4148 de fecha 17 de noviembre de 2017, le informó al interesado que su pretensión resultaba improcedente porque le “respetó el debido proceso al momento del trámite incidental incidental por Desacato”.
6. Sin desconocer el procedimiento y las decisiones proferidas en el desarrollo del trámite incidental atrás referenciado, el señor PEDRO LEÓN PEÑARANDA LOZANO acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la salud, insistiendo en que los despachos judiciales accionados omitieron tener en cuenta que a partir del 09 de mayo de 2017 se posesionó como represente legal de la IPS UNIPAMPLONA, por tanto, los argumentos y pruebas allegadas a esa actuación debieron dársele el valor probatorio necesario “pues en las mismas se demostraba que las situaciones que generaron la necesidad de la operación al señor MONTAGUT no se debió al hecho por el cual ingresó a las instalaciones de la IPS UNIPAMPLONA, por lo que en ese caso el competente para ordenar dicha operación era su respectiva EPS, por lo que se demuestra que el accionante faltó a la lealtad procesal”.
De otra parte, indicó para el momento en que se resolvió el incidente de desacato ya no ostentaba el cargo de Representante Legal de la IPS UNIPAMPLONA. Asimismo, que era un paciente con enfermedad crónica renal, por ende, diariamente debe realizar el procedimiento de diálisis en la institución Dialy-Ser.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara la inaplicación de la sanción impuesta y/o la nulidad de las decisiones sancionatorias, en consecuencia, se diera “valor probatorio que ostentan las pruebas aportadas por el suscrito en el respectivo trámite incidental”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.
2. Quien funge como Juez 4º Penal del Circuito de esa ciudad, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó el incidente de desacato a que se hizo referencia en el escrito de tutela, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, máxime cuando pese haber transcurrido más de un año desde la expedición del fallo de tutela, la IPS UNIPAMPLONA no ha dado cumplimiento al mismo, por lo que actualmente el señor WILLIAM ANDRÉS MONTAGUT APARICIO, continúa esperando la realización de la cirugía que requiere.
3. El titular del Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, porque todas las diligencias realizadas dentro del trámite incidental el cual era objeto de reproche, se adelantaron con apego a las normas consagradas en el Código General del Proceso y el Decreto 2591 de 1991, respetando a cabalidad como es debido, los derechos fundamentales de las partes que intervinientes en esa actuación.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo dictado el 12 de diciembre de 2017 resolvió negar el amparo solicitado por el ciudadano PEDRO LEÓN PEÑARANDA LOZANO, por considerar que éste no acreditó ni siquiera con elemento de prueba sumaria, irregularidad procesal alguna en que hubiese incurrido el juzgado sancionador al momento de tramitar el incidente de desacato en su contra.
Además, precisó que de todos modos demostrado había quedado que la actuación objeto de queja se llevó a cabo con plena observancia de las garantías constitucionales que le asistían al aquí accionante.
No obstante, exhortó al Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, para que al momento de materializar la sanción por desacato impuesta al accionante, tuviera en cuenta que ya no funge como Representante Legal de la IPS UNIPAMPLONA, y en la actualidad lo aqueja la patología denominada enfermedad renal crónica.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificado de la sentencia de primera instancia, el señor PEDRO LEÓN PEÑARANDA LOZANO la recurrió y solicitó su revocaría, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, si se tenía en cuenta que en el “escrito de tutela se acreditó que el juzgado sancionador cometió una irregularidad procesal en el trámite incidental cuando me vinculó a dicho trámite y no me otorgó todas las garantías legales para ejercer mi derecho de defensa”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor PEDRO LEÓN PEÑARANDA LOZANO, en su momento Director Ejecutivo de la IPS UNIPAMPLOMA, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto jurídico la sanción de tres (03) días de arresto y multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta mediante providencia dictada el 25 de septiembre de 2017, dentro del trámite incidental por desacato promovido por el ciudadano WILLIAM ANDRÉS MONTAGUT APARICIO. Decisión que fue confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, al pronunciarse frente al grado jurisdiccional de consulta.
3. Efectuada la anterior aclaración y como quiera que los argumentos de la parte actora se orientan a atacar lo actuado al interior de un trámite incidental por desacato, la Sala precisará, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, algunos elementos característicos del instituto contemplado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
3.1. Se tiene entonces que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito fundamental que el Juez Constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protegen derechos superiores. El fundamento normativo del trámite incidental por desacato lo constituyen los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra prevén:
«Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso (…).
Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
3.2. A su vez, el artículo 53 del citado Decreto 2591 de 1991, en lo que respecta a las consecuencias de tipo penal derivadas del incumplimiento a una orden de tutela, dispone:
«Artículo 53. Sanciones Penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar.
También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte».
3.3. Acorde con lo anterior se tiene entonces que el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental, según lo normado en el Código General del Proceso, y puede dar lugar a la imposición de una sanción de carácter correccional (C.C.S.C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales.
3.4. Según la jurisprudencia el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).
En efecto, sobre el tema en particular ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente:
«Del texto subrayado –refiriéndose al contenido del inciso 2º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991– se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela» (C.C.S.T-421/2003).
3.5. En este orden, en caso de que el correctivo sea necesario, el mismo debe estar precedido de un trámite «que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce» (C.C. S.T-123/2010), por lo que el Juez que conozca del incidente debe comunicar al incumplido su iniciación, para que si a bien lo tiene pueda ejercer su defensa, allegar los medios probatorios pertinentes para sustentarla y solicitar la práctica de pruebas conducentes, para que con base en ellas, se adopte la decisión que en derecho corresponda.
3.6. De otra parte, la Corte Constitucional ha precisado que el funcionario encargado del trámite incidental, no puede volver sobre los juicios o valoraciones que fueron objeto de debate dentro de la acción tutelar, ya que ello implicaría revivir un proceso concluido, afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada, de allí que su ejercicio tiene como marco la parte resolutiva del fallo desatendido, por lo que al momento de emitir un pronunciamiento de fondo se debe verificar exclusivamente: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para llevarla a cabo; iii) si el mandato judicial fue acatado o no, y en este último evento, debe identificarse si el incumplimiento fue integral o parcial; y iv) las razones por las cuales se produjo la inobservancia al fallo de tutela.
3.7. Adicional a ello, la alta Corporación, en Sentencia T-512 de 2011, afirmó que dado que el incidente de desacato es un mecanismo de coerción, el mismo debe estar cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente, por las garantías que éste otorga al disciplinado, y en esa medida en el decurso procesal siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento.
En términos de la Corte: «…siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento […] cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo» (C.C.S.T-171/2009).
4. Teniendo en cuenta los precedentes referenciados y con base en la información que hace parte de este trámite constitucional, el fallo recurrido por el señor PEDRO LEÓN PEÑARANDA LOZANO, será objeto de confirmación, si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales accionadas han actuado respetando el debido proceso y las garantías constitucionales que le asisten al ciudadano referenciado, especialmente porque demostrado está que el trámite se adelantó conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y lo estatuido en el Código General del Proceso.
Además, demostrado quedó por intermedio de un profesional del derecho participó activamente en el mismo, el hecho que sus planteamientos no hayan sido acogidos no es razón suficiente para señalar que se le hayan vulnerado las garantías constitucionales que pretende proteja el juez de tutela.
A lo anterior se suma que las determinaciones adoptadas por los despachos judiciales accionados, relativas a la imposición de la sanción de arresto y multa por desacato, se apoyaron en razones probatoriamente fundadas, esto es, en el incumplimiento de los estrictos términos fijados en el fallo de tutela dictado a favor del ciudadano WILLIAM ANDRÉS MONTAGUT APARICIO, sin que la parte actora haya acatado íntegramente lo dispuesto por el juez constitucional, esto es, el tratamiento integral frente a la patología que presenta “Contusión de la rodilla S800” y la realización sin dilación de la cirugía “ARTROSCOPIA”, ordenado por el médico tratante desde el 09 de julio de 2016.
5. Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que incluso en el escrito de impugnación, el señor PEDRO LEÓN PEÑARANDA LOZANO reconoce que la entidad que representó en su momento aún no ha cumplido con lo dispuesto por el juez de tutela, alegando, como lo hizo en el desarrollo del trámite incidental que cursó en su contra, que al realizar un estudio del caso del ciudadano WILLIAM ANDRÉS MONTAGUT APARICIO “encontró que el diagnóstico sufrido por el mismo es con ocasión de lesión residual de trauma anterior, ocurrido por los menos dos años antes de la fecha de ingreso por primera vez a la IPS UNIPAMPLONA”.
6. Por manera que, siendo ello así, esta Sala estima que le asistió razón a los despachos judiciales demandados cuando concluyeron que el aquí accionante en su condición de representante legal de la IPS UNIPAMPLONA, incumplió el fallo de tutela emitido en su contra, ya que es notoria la negligencia y desidia con la que ha actuado, pues es inadmisible que por su propia incuria haya dejado de cumplirlo dentro de los términos otorgados para ello.
7. En ese orden, resulta evidente, de acuerdo a lo anteriormente anotado que la orden emitida en el fallo de tutela dictada el 29 de julio de 2016, modificada el 19 de septiembre de esa misma anualidad, en la petición de amparo elevada en su momento por el señor WILLIAM ANDRÉS MONTAGUT APARICIO, no ha sido cumplida y que lo que pretende el aquí accionante en este caso, es valerse del presente trámite constitucional para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada por los jueces constitucionales hoy accionados.
8. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria