Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP13532-2018
Radicación n.° 100983
Acta 362
Bogotá D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, por el doctor FIDEL JOSÉ GÓMEZ RUEDA en su calidad de Procurador 45 Judicial II Penal de Barranquilla, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en procura de protección al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y «derechos de los niños», prerrogativas de las que es titular el ciudadano XXX, quien fungió como víctima al interior del proceso penal con radicación 08001-60-01-055-2008-80108-00 seguido contra Juan Carlos Sánchez Latorre «por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:
(i) Que por hechos ocurridos el 12 de enero de 2008 se inició contra el señor Juan Carlos Sánchez Latorre el proceso penal con radicación 08001-60-01-055-2008-80108-00 «por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años», siendo víctima XXX.
(ii) Que en el marco de la referida actuación: (a) el 4 de marzo de 2008, la Fiscalía 38 Seccional de Barranquilla solicitó orden de captura; (b) el 15 de marzo de 2008, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, se llevaron a cabo las audiencias concentradas, entre ellas, la de formulación de la imputación; (c) el 14 de abril de 2008 se radicó escrito de acusación, que correspondió conocer al Juzgado 8º con Funciones de Conocimiento de Barranquilla; (d) el 12 de mayo de 2008 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación; (e) el 2 de febrero de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; y (f) el 18 de mayo de 2016 inició la etapa de juicio oral.
(iii) Que la defensa del procesado Juan Carlos Sánchez Latorre, solicitó la preclusión de la actuación «por considerar que la acción penal se encontraba prescrita, ya que según su dicho, como la audiencia de formulación de imputación se celebró el 15 de marzo de 2008» ya habían transcurrido más de 10 años «conforme a lo previsto en el art. 83 y 86 del C.P.».
(iv) Que la petición de la defensa fue despachada negativamente por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla; sin embargo, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión del 2 de agosto de 2018, resolvió revocar el fallo del Juzgado a quo y en consecuencia «decretó la preclusión de la investigación a favor del procesado».
2. A juicio del demandante, la determinación del Tribunal ad quem desconoce flagrantemente los derechos fundamentales de la víctima toda vez que «al realizar la interpretación de la norma aplicable al caso, esto es, lo indicado en los artículos 83 y 86 del C.P., relativos a los términos de prescripción de la acción penal en casos de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores de edad, se llegó a la conclusión de que la acción penal en el caso en concreto se encontraba prescrita, lo cual es lejano de la realidad, si se tiene en cuenta que debió hacerse una hermenéutica utilizando métodos de interpretación sistemático, histórico y teleológico, los cuales necesariamente tienen que estar en armonía con la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia , que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad de acuerdo al artículo 93 superior».
3. Explicó que el razonamiento del Tribunal accionado se fundó en que «si el artículo 83° señala el término de 20 años1, con la formulación de la imputación que en este caso se hizo el día 15 de marzo de 2008, se interrumpió dicho lapso, y por ende debe empezar a correr nuevamente conforme lo indica el artículo 86º ídem, por la mitad del establecido, es decir 10 años, los cuales a la fecha del fallo, ya habían transcurrido, por ende lo procedente era decretar la preclusión de la investigación conforme al artículo 332 núm. 1°».
4. Señaló que dicha hermenéutica «es abiertamente contraria a la Constitución y Violatoria de los derechos de la víctima, dado que evidentemente se está desconociendo que el artículo 83 adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 establece una excepción a la manera como normalmente se debe computar el término de prescripción de la acción penal para estos delitos que atentan contra la integridad y formación sexual de los menores de edad, dado que dispone que el término será de 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad, y por ende, es desde ese instante (mayoría de edad de la víctima) de donde se debe partir para la contabilización del término perentorio, y por ello, pese a que en efecto no se discute que el término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación, pero el mismo no debe haberse iniciado aun a descontar, puesto que en el caso bajo examen el afectado no ha cumplido la mayoría de edad, hecho que ocurrirá en el año 2022, por consiguiente, no se encuentra prescrita la acción».
5. Por lo expuesto el accionante, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de XXX y en consecuencia intervenga en el proceso penal con radicación 08001-60-01-055-2008-80108-00 seguido contra Juan Carlos Sánchez Latorre «por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años», para que deje sin efectos la providencia del 2 de agosto de 2018 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –mediante la cual, tras revocar la decisión del a quo, declaró prescrita la acción penal en favor de Sánchez Latorre– y que como consecuencia de lo anterior, ordene al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla que continúe con el diligenciamiento y «que el mismo sea llevado sin dilaciones».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 8 de octubre de 2018 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite al ciudadano XXX, al señor Juan Carlos Sánchez Latorre, al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 08001-60-01-055-2008-80108-00.
Igualmente se integró al contradictor a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que rindiera el informe correspondiente respecto del trámite de notificaciones de la decisión de segunda instancia dictada por esa Corporación el 2 de agosto de 2018, en el marco del proceso 08001-60-01-055-2008-80108-00.
2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez, informó que en decisión de segunda instancia del 2 de agosto de 2018, revocó el auto proferido por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad –en el marco del proceso penal seguido contra el señor Juan Carlos Sánchez Latorre– y en su lugar, ordenó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
Transcribió apartes de los fundamentos plasmados en la citada providencia y señaló que los mismos son el reflejo de la correcta aplicación de las normas y los criterios jurisprudenciales vigentes, razón por la cual, no puede predicarse la configuración de una «vía de hecho judicial» como lo depreca la parte accionante.
En consecuencia, solicitó que se niegue la acción de tutela por cuando ese Tribunal no ha desconocido derecho fundamental alguno.
3. El profesional del derecho Luis Ángel Rumbo Coronado, quien fungió como defensor público del procesado Juan Carlos Sánchez Latorre, intervino en el presente trámite para solicitar la improcedencia de la demanda, tras considerar que la providencia judicial dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se ajustó al ordenamiento jurídico legal y constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso (art. 29 C.N.), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N.) y otras garantías superiores, generada por la decisión del 2 de agosto de 2018 –verbalizada en audiencia del 13 de septiembre de 2018– por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –tras revocar integralmente el proveído del 2 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad– declaró la prescripción de la acción penal en favor del procesado Juan Carlos Sánchez Latorre.
Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia cuestionada se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión judicial cuestionada data del 2 de agosto de 2018, mientras que la presente acción fue admitida el 8 de octubre siguiente; (iv) el accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, pese a lo anterior, no se demostró la configuración de ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial dictada, en segunda instancia el 2 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual resultó favorable a los intereses del procesado –Juan Carlos Sánchez Latorre–, no así a la postura procesal asumida por el aquí demandante, quien al interior del proceso penal de marras funge como Procurador 45 Judicial II Penal de Barranquilla.
Lo que advierte la Sala es que, la argumentación del representante del Ministerio Público, que actúa como tutelante, está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por los operadores judiciales competentes; aspiración que no resulta viable en esta sede constitucional, más aún cuando el Tribunal demandando se pronunció de fondo frente a las particularidades del caso concreto, analizando las pruebas allegadas en legal forma y resolviendo la problemática propuesta –esto es, si operaba o no el fenómeno prescriptivo de la acción penal– con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
En efecto, en relación con la temática atinente a la contabilización del término prescriptivo de la acción penal cuando se trata de delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales y que se cometen frente a menores de edad la Corporación accionada, expuso lo siguiente:
«La interrupción del término de prescripción de la acción penal está regulado en el artículo 86 del Código Penal, en el que se describe:
“Artículo 86. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.
Como se ve en el aparte resaltado, el artículo remite a los términos originales de prescripción de la acción penal que se señalan en el artículo 83 y que para el caso particular hace atendible lo reseñado en el inciso 3º de esa norma:
“Inciso 3º adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”.
La última parte del inciso que se refiere al momento en que “la víctima alcance la mayoría de edad” como aquel en el que inicia el término de prescripción, es el que entiende el juez de primera instancia como aquel que marca también la interrupción con las justificaciones ofrecidas sobre el derecho de los niños bajo las cuales deja de aplicar lo establecido en el artículo 86 arriba citado.
Es preciso, entonces, para este Tribunal aclarar que más allá de la abundante discusión que tuvo lugar entre las partes e intervinientes en la primera instancia sobre el tema de la prevalencia de los derechos de los menores que se establece en el artículo 44 de la Constitución Nacional, de inexcusable observancia sobre todo al momento de ponderar con derechos de otras personas; que en este caso no se trata de contraponer esos derechos con los del acusado, porque en esta ocasión como adelante se verá, ambos sujetos procesales con lo acontecido en este proceso penal han sido afectados en el mismo sentido, por surgir diáfano que el Estado, en la especie de la administración de justicia, fue el que hizo nugatorio que los principios de justicia –pronta y eficaz– verdad y reparación, se efectivizaran a causa de la desidia que por más de diez años imposibilitó que se culminara un juicio justo con una sentencia absolutoria o condenatoria.
Sorprende a esta Corporación, que pese a lo evidente, objetivo e irrefutable que resulta el paso de todo el tiempo sin que se culminara el proceso penal porque nadie osó discutir que en verdad había transcurrido el término de 10 años, el juez enfocara todos sus esfuerzos argumentativos en hacer con avenencia del ministerio público y la Fiscalía, una creativa aunque errónea interpretación de la ley modificatoria del artículo 83 del Código Penal, que como arriba se dijo no es el llamado a regular la interrupción de la prescripción de la acción penal, sino el que a bien tuvo marcar el inicio del término prescriptivo desde la mayoría de edad de la víctima de un delito de la naturaleza del que ocupa la atención de la Sala.
Y distingue este Tribunal las dos situaciones jurídicas que la legislación penal ha previsto para contabilizar el término de prescripción y en consecuencia extinguir la persecución penal en contra de un individuo, porque lo que generó el problema jurídico en este asunto fue haber confundido que tanto: (i) el inicio del término de prescripción de la acción como (ii) la reanudación luego de la interrupción, estaban marcadas por el mismo momento: “en que la víctima alcance la mayoría de edad”, cuando sin lugar a dudas la ley penal ha establecido –artículo 83– que luego de la interrupción el término se reanuda a la mitad desde la formulación de la imputación.
Ninguna remisión a la exposición de motivos del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1154 de 2007, puede abrir paso para que el a quo expulse del ordenamiento jurídico el artículo 86 del Código Penal, entendiendo que en este caso la interrupción del término de prescripción de la acción penal ya no es desde la formulación de imputación sino desde que la víctima alcance la mayoría de edad porque además de que la ley es clara en su tenor literal, esa misma exposición de motivos en nada se refiere al fenómeno de la prescripción luego de que acontece la interrupción porque huelga decir, se refieren a lo normado en el artículo 83 del Código Penal y no al artículo 86 ibídem, al que el a quo extendió indebidamente esos efectos».
Atendiendo tales premisas, que entre otras cosas, apoyó en jurisprudencia de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concluyó:
«De tal suerte que para la Sala, no hay asomo de duda en que en este caso, al haberse celebrado la audiencia de formulación de imputación el término que empezaba a correr era el establecido en el artículo 86 del Código Penal, independientemente de que la víctima no hubiere cumplido aún con la mayoría de edad, como quiera (i) ya había sido conocido por parte del ente investigador la noticia criminal cumpliéndose con ello la garantía de no impunidad que protege la Ley 1154 de 2007 y porque (ii) el presunto responsable de la conducta punible ya se encontraba debidamente individualizado e incluso desde ese momento privado de la libertad de forma preventiva, lo que ubicaba en el Estado en cabeza de la administración de justicia, la responsabilidad de adelantar de forma debida el proceso penal.
Así las cosas, como quiera que la formulación de imputación se llevó a cabo el día 15 de marzo de 2008, se interrumpió el término de prescripción originalmente establecido en el inciso 3º del artículo 83 de la Constitución Nacional (sic)2, para empezar a la mitad, esto es, diez (10) años que se cumplieron exactamente el pasado 15 de marzo de 2018, fecha para la cual aún no había sido culminado el juicio oral y que configura la imposibilidad del Estado para continuar con el ejercicio de la acción penal por haber acontecido la prescripción, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
Finalmente, debe aclarar la Sala que lo anterior tiene lugar pese a cualquier esfuerzo por hacer prevalecer los derechos de los niños como víctima en este proceso penal, porque como se inició explicando en esta decisión, la expresión más clara de la garantía que el Estado podía ofrecerle tanto a ella como al procesado, era la de obtener justicia, verdad y reparación en un tiempo razonable que evidentemente aquí no se cumplió. Pero más allá de ello, porque sus derechos ya trasgredidos en este caso por los más de diez (10) años que transcurrieron sin haber obtenido respuesta del operador judicial, no pueden servir de fulcro para el desconocimiento [de] la Constitución, la ley y la jurisprudencia que al unísono establecen como pilar fundamental de la administración de justicia, que la misma se cumpla de forma debida y eficaz».
4.5. De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el demandante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de la providencia por esta vía atacada se evidencia que el Juez Colegiado atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Además, no debe soslayarse que la determinación adoptada por el Tribunal cuestionado se acompasa con la doctrina que –sobre el tema que en esta oportunidad es objeto de debate– ha desarrollado la Sala de Casación Penal de esta Corte. En efecto, en Sentencia CSJ SCP SP16269-2015, Radicación n.° 46325, del 25 de noviembre de 2015 se explicó:
«9. Ahora bien, como la reforma introducida con la Ley 1154 de 2007, artículo 1º, prevé que el término de veinte (20) años para que se configure la prescripción de la acción penal en esos eventos empieza a contarse desde cuando la víctima alcanza la mayoría de edad, surge la pregunta de ¿cómo se ve afectado el cómputo de ese lapso, cuando el aparato judicial del Estado, antes de que cumplirse ese referente temporal, promueve el ejercicio de la acción penal?
Las hipótesis para responder ese interrogante son:
(I) En primer lugar, con estricta sujeción a la literalidad de la norma, que no corre término de prescripción, en ningún caso, mientras el ofendido no cumpla la condición de ser mayor de edad.
(II) De otra parte, que la comentada reforma estableció un plazo, semejante a la figura de caducidad de la denuncia, en beneficio del menor de edad víctima de los respectivos delitos, por cuya virtud la noticia criminal acerca de la ocurrencia del hecho, indistintamente de cual sea su fuente, puede presentarse incluso en el último día en el que expira la condición temporal, y a partir de ese acto empieza a correr la prescripción, pero no en el término de veinte (20) años, sino con sujeción a la regla general ordinaria del inciso primero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
(III) Y por último, una posición intermedia, consistente en que si el Estado adquiere conocimiento de la ocurrencia del supuesto típico (por el medio que sea, denuncia de la víctima o de un tercero, etc.) y el organismo competente antes de que se venza el plazo señalado en la norma (20 años contados a partir de la mayoría de edad del ofendido), con ocasión de su función adopta o materializa la emisión de un pliego de cargos en firme o formula imputación, tales actos procesales inaplazablemente generan o aparejan la consecuencia asignada en la ley3, esto es, suspenden o interrumpen el término extintivo de la acción penal, el cual empezará a correr de nuevo por la mitad de veinte (20) años.
10. La Sala anticipa que esta última solución es la que acogerá, dado que la primera no consulta con el necesario equilibrio de derechos que debe garantizarse en el proceso penal a las partes e intervinientes, y desconoce el carácter de sanción que reviste la prescripción de la acción penal frente a la inactividad o desidia del aparato judicial.
Y la segunda al reconocer unos efectos que se apartan de los motivos expresados por el legislador, en últimas crea una norma distinta de la puesta en vigor, la cual si bien en unos supuestos sería favorable a la víctima, en otros acorta los términos de prescripción en perjuicio de ésta, contraviniendo los fines que pretende proteger la reforma en cuestión.
En efecto, la voluntad del legislador fue la de fijar en veinte (20) años el término de prescripción de la acción penal respecto de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual y el de incesto, cuando la víctima es un menor de edad, igualando de esa manera los distintos lapsos que en esas precisas hipótesis punibles estaban determinados por la pena máxima de prisión, y que, como ya se indicó, en aquel entonces fluctuaba en cantidades inferiores, situación que aún hoy se mantiene, ya que a pesar de las posteriores reformas legislativas encaminadas a intensificar las penas en esa materia4, sólo unos pocos comportamientos igualan o superan tal límite5, mientras que en la mayoría es de 166, 147, 138, 89, 410 o 311 años, e incluso uno está reprimido con sanción no privativa de la libertad12.
Ahora bien, que el término común y especial de veinte (20) años para que opere la extinción de la acción penal respecto de las conductas punibles señaladas en el precepto, empiece a contabilizarse desde cuando la víctima cumple la mayoría de edad, constituye una excepción concebida para que surta plenos efectos en la fase de investigación, pues de esa manera se garantiza al agraviado que si no pudo acceder al aparato judicial penal en procura del con digno castigo del responsable, bien porque siendo menor fue intimidado y no denunció y nadie lo hizo en su nombre, o ya porque esa condición le impidió tener conciencia del ataque y de la posibilidad de obtener tutela de sus derechos, pueda hacerlo una vez alcance la edad que lo habilita para el ejercicio pleno de sus garantías, sin que el tiempo transcurrido hasta ese momento haya extinguido la facultad punitiva Estatal (o esté cerca de hacerlo) y, por contera, su derecho de acceso a la Administración de Justicia.
También dicha excepción favorece al organismo titular de la acción penal, pues es claro que al tener conocimiento del suceso delictivo, bien por denuncia directa del menor agraviado o por otros medios, a diferencia de lo que ocurre con todos los demás delitos a los que se aplica la regla dispuesta en el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, para la investigación y determinación de la ocurrencia de la conducta típica goza de un lapso que se extiende hasta veinte (20) años después de que la víctima cumpla la mayoría de edad con el fin de que adelante las pertinentes actividades esclarecedoras.
Esa es la exegesis que corresponde a las dos excepciones introducidas con el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 frente a las reglas generales de prescripción consagradas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, pues una tal comprensión, de una parte, satisface la posibilidad de que la noticia acerca de la ocurrencia del hecho punible pueda llegar al aparto judicial dentro de un amplio espacio temporal, haciendo así efectivos los derechos del sujeto pasivo del delito.
Y de otra, igualmente se garantiza que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, ejerza su facultad constitucional y legal como está obligada a hacerlo en relación con todos hechos delictivos de los que tiene conocimiento: esto es, cuando tenga los elementos materiales probatorios y evidencias idóneas que le permitan sustentar con solvencia y probabilidad de éxito una atribución de responsabilidad penal contra determinado ciudadano; con mayor razón respecto de los delitos a que se refiere la norma comentada, justamente para resguardar los derechos superiores del menor agraviado, con el fin de evitar someterlo a inadmisibles e ineficaces procesos de revictimización en los que suele terminar convertido el proceso penal en esos casos.
Sin embargo, es imperioso puntualizar que una vez la Fiscalía General de la Nación pone en movimiento sus atribuciones como titular de la acción penal en busca de la declaración judicial de responsabilidad del presunto agresor del menor, ya sea antes de que éste cumpla la mayoría de edad o con posterioridad a ese hito (sea cual fuere el medio por el que tuvo conocimiento del suceso delictivo), y en desarrollo de esa potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción de la facultad sancionadora del Estado, esto es, la resolución de acusación (Ley 600 de 2000) o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004), el término de prescripción se interrumpe por mandato expreso de la ley, y debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es otro que el de la mitad de veinte (20) años, plazo especial y común fijado por el legislador para las referidas conductas punibles» (Apartes resaltados propios del texto original).
Criterio que fue reiterado y aplicado en Sentencia CSJ SCP SP8093-2017, Radicación n.° 46882, del 7 de junio de 2017, al sostener:
«Lo señalado en precedencia permite concluir que si bien el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 fija una prescripción especial de la acción penal de 20 años respecto de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales e incesto, cuando el sujeto pasivo de esas conductas punibles es un menor de edad, término que se cuenta a partir de que éste cumpla la mayoría de edad; por igual se tiene que si el Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, en los casos gobernados por la Ley 906 de 2004, formula la respectiva imputación, el término extintivo se interrumpe y comienza a correr uno nuevo de la mitad, es decir, 10 años» (Cfr. También, entre otros, AP097-2018, Radicación n.° 51810, del 17 de enero de 2018).
4.6. De otra parte, debe recordarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
4.7. Además, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
4.8. En ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
5. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
6. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por FIDEL JOSÉ GÓMEZ RUEDA en su calidad de Procurador 45 Judicial II Penal de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Comisión de servicios
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 *Para predicar la prescripción de la acción penal en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en menores de edad.
2 Debe entenderse que se hace referencia al inciso 3º del artículo 83 del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007.
3 Ley 599 de 2000, artículo 86 y Ley 906 de 2004, artículo 292, respectivamente.
4 Leyes 1236 y 1258 de 2008 y Leyes 1329 y 1336 de 2009.
5 Código Penal, artículos 205, 207, inciso primero, 208, 210, inciso primero, 213, 213A, 217A y 218.
6 Ídem, artículos 206, 207, inciso segundo, y 210, inciso segundo.
7 Ídem, artículos 217 y 219A.
8 Ídem, artículos 209 y 214.
9 Ídem, artículo 219.
10 Ídem, artículo 237.
11 Ídem, artículo 210A.
12 Ídem, artículo 219B.