STP13532-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP13532-2018  

Radicación  n.° 100983  

Acta  362  

Bogotá  D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por el  doctor FIDEL  JOSÉ GÓMEZ RUEDA  en su calidad de Procurador 45 Judicial II Penal de Barranquilla, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla en procura de protección al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, dignidad humana y  «derechos  de los niños»,  prerrogativas de las que es titular el ciudadano XXX,  quien fungió como víctima al interior del proceso penal  con radicación 08001-60-01-055-2008-80108-00  seguido contra Juan Carlos Sánchez Latorre «por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca  como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:  

(i)  Que por hechos ocurridos el 12 de enero de 2008 se inició  contra el señor Juan Carlos Sánchez Latorre el proceso  penal con radicación 08001-60-01-055-2008-80108-00 «por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años»,  siendo víctima XXX.  

(ii)  Que en el marco de la referida actuación: (a)  el 4 de marzo de 2008, la Fiscalía 38 Seccional de  Barranquilla solicitó orden de captura; (b)  el 15 de marzo de 2008, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, se llevaron  a cabo las audiencias concentradas, entre ellas, la de formulación  de la imputación; (c)  el 14 de abril de 2008 se radicó escrito de acusación,  que correspondió conocer al Juzgado 8º con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla; (d)  el 12 de mayo de 2008 tuvo lugar la audiencia de formulación  de acusación; (e)  el 2 de febrero de 2012 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria; y (f)  el 18 de mayo de 2016 inició la etapa de juicio oral.  

(iii)  Que la defensa del procesado Juan Carlos Sánchez Latorre,  solicitó la preclusión de la actuación «por  considerar que la acción penal se encontraba prescrita, ya que  según su dicho, como la audiencia de formulación de  imputación se celebró el 15 de marzo de 2008»  ya habían transcurrido más de 10 años «conforme  a lo previsto en el art. 83 y 86 del C.P.».  

(iv)  Que la petición de la defensa fue despachada negativamente por  el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Barranquilla; sin embargo, en sede de apelación, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en  decisión del 2 de agosto de 2018, resolvió revocar el  fallo del Juzgado a  quo  y en consecuencia «decretó  la preclusión de la investigación a favor del  procesado».  

2.  A juicio del demandante, la determinación del Tribunal ad  quem  desconoce flagrantemente los derechos fundamentales de la víctima  toda vez que «al  realizar la interpretación de la norma aplicable al caso, esto  es, lo indicado en los artículos 83 y 86 del C.P., relativos a  los términos de prescripción de la acción penal  en casos de delitos que atentan contra la libertad, integridad y  formación sexual de los menores de edad, se llegó a la  conclusión de que la acción penal en el caso en  concreto se encontraba prescrita, lo cual es lejano de la realidad,  si se tiene en cuenta que debió hacerse una hermenéutica  utilizando métodos de interpretación sistemático,  histórico y teleológico, los cuales necesariamente  tienen que estar en armonía con la Constitución  Política y los tratados internacionales ratificados por  Colombia , que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad de  acuerdo al artículo 93 superior».  

3.  Explicó que el razonamiento del Tribunal accionado se fundó  en que «si  el artículo 83° señala el término de 20  años1,  con la formulación de la imputación que en este caso se  hizo el día 15 de marzo de 2008, se interrumpió dicho  lapso, y por ende debe empezar a correr nuevamente conforme lo indica  el artículo 86º ídem, por la mitad del  establecido, es decir 10 años, los cuales a la fecha del  fallo, ya habían transcurrido, por ende lo procedente era  decretar la preclusión de la investigación conforme al  artículo 332 núm. 1°».  

4.  Señaló que dicha hermenéutica «es  abiertamente contraria a la Constitución y Violatoria de los  derechos de la víctima, dado que evidentemente se está  desconociendo que el artículo 83 adicionado por el artículo  1º de la Ley 1154 de 2007 establece una excepción a la  manera como normalmente se debe computar el término de  prescripción de la acción penal para estos delitos que  atentan contra la integridad y formación sexual de los menores  de edad, dado que dispone que el término será de 20  años contados a partir del momento en que la víctima  alcance la mayoría de edad, y por ende, es desde ese instante  (mayoría de edad de la víctima) de donde se debe partir  para la contabilización del término perentorio, y por  ello, pese a que en efecto no se discute que el término de  prescripción se interrumpe con la formulación de  imputación, pero el mismo no debe haberse iniciado aun a  descontar, puesto que en el caso bajo examen el afectado no ha  cumplido la mayoría de edad, hecho que ocurrirá en el  año 2022, por consiguiente, no se encuentra prescrita la  acción».  

5.  Por lo expuesto el accionante,  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados en favor de XXX  y en consecuencia intervenga  en el proceso penal con radicación  08001-60-01-055-2008-80108-00  seguido contra Juan Carlos Sánchez Latorre «por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años»,  para que deje  sin efectos  la providencia del 2 de agosto de 2018 dictada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –mediante  la cual, tras revocar la decisión del a  quo, declaró  prescrita la acción penal en favor de Sánchez Latorre–  y que como consecuencia de lo anterior, ordene  al Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Barranquilla que continúe con el diligenciamiento y «que  el mismo sea llevado sin dilaciones».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 8 de octubre de 2018 avocó el  conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la  demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera  su derecho de defensa; asimismo, vinculó al presente trámite  al ciudadano XXX,  al señor Juan Carlos Sánchez Latorre, al Juzgado 8º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y a  las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación  08001-60-01-055-2008-80108-00.  

Igualmente  se integró al contradictor a la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  para que rindiera el informe correspondiente respecto del trámite  de notificaciones de la decisión de segunda instancia dictada  por esa Corporación el 2 de agosto de 2018, en el marco del  proceso 08001-60-01-055-2008-80108-00.  

2.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez,  informó que en decisión de segunda instancia del 2 de  agosto de 2018, revocó el auto proferido por el Juzgado 8º  Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad –en  el marco del proceso penal seguido contra el señor Juan Carlos  Sánchez Latorre–  y en su lugar, ordenó la cesación de procedimiento por  prescripción de la acción penal.  

Transcribió  apartes de los fundamentos plasmados en la citada providencia y  señaló que los mismos son el reflejo de la correcta  aplicación de las normas y los criterios jurisprudenciales  vigentes, razón por la cual, no puede predicarse la  configuración de una «vía  de hecho judicial»  como  lo depreca la parte accionante.  

En  consecuencia, solicitó que se niegue la acción de  tutela por cuando ese Tribunal no ha desconocido derecho fundamental  alguno.  

3.  El profesional del derecho Luis Ángel Rumbo Coronado, quien  fungió como defensor público del procesado Juan Carlos  Sánchez Latorre, intervino en el presente trámite para  solicitar la improcedencia de la demanda, tras considerar que la  providencia judicial dictada en segunda instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se ajustó  al ordenamiento jurídico legal y constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones  formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del debido proceso (art.  29 C.N.),  acceso a la administración de justicia (arts.  228 y 229 C.N.)  y otras garantías superiores, generada por la decisión  del 2 de agosto de 2018 –verbalizada  en audiencia del 13 de septiembre de 2018–  por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla –tras  revocar integralmente el proveído del 2 de mayo de 2018  dictado por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de  esa ciudad–  declaró la prescripción de la acción penal en  favor del procesado Juan Carlos Sánchez Latorre.  

Igualmente,  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia cuestionada se halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión judicial cuestionada data del 2 de agosto de 2018,  mientras que la presente acción fue admitida el 8 de octubre  siguiente;  (iv)  el accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, pese a lo anterior, no se  demostró la configuración de  ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad  definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para  declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia  judicial dictada, en segunda instancia el 2 de agosto de 2018, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, la cual resultó favorable a los intereses del  procesado –Juan  Carlos Sánchez Latorre–,  no así a la postura procesal asumida por el aquí  demandante, quien al interior del proceso penal de marras funge como  Procurador 45 Judicial II Penal de Barranquilla.  

Lo  que advierte la Sala es que, la argumentación del  representante del Ministerio Público, que actúa como  tutelante, está encaminada a imponer unos criterios de  interpretación particulares por encima de los adoptados por  los operadores judiciales competentes; aspiración que no  resulta viable en esta sede constitucional, más aún  cuando el Tribunal demandando se pronunció de fondo frente a  las particularidades del caso concreto, analizando las pruebas  allegadas en legal forma y resolviendo la problemática  propuesta –esto  es, si operaba o no el fenómeno prescriptivo de la acción  penal–  con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios  jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.  

En  efecto, en relación con la temática atinente a la  contabilización del término prescriptivo de la acción  penal cuando se trata de delitos que atentan contra la libertad,  integridad y formación sexuales y que se cometen frente a  menores de edad la Corporación accionada, expuso lo siguiente:  

«La  interrupción del término de prescripción de la  acción penal está regulado en el artículo 86 del  Código Penal, en el que se describe:  

“Artículo  86. La  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de imputación.  

Producida  la interrupción del término prescriptivo, éste  comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual  a la mitad del señalado en el artículo  83.  En este evento el término no podrá ser inferior a cinco  (5) años, ni superior a diez (10)”.  

Como  se ve en el aparte resaltado, el artículo remite a los  términos originales de prescripción de la acción  penal que se señalan en el artículo 83 y que para el  caso particular hace atendible lo reseñado en el inciso 3º  de esa norma:  

“Inciso  3º adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007.  Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos  en menores de edad, la  acción penal prescribirá en veinte (20) años  contados a partir del momento en que la víctima alcance la  mayoría de edad”.  

La  última parte del inciso que se refiere al momento en que “la  víctima alcance la mayoría de edad” como aquel en  el que inicia el término de prescripción, es el que  entiende el juez de primera instancia como aquel que marca también  la interrupción con las justificaciones ofrecidas sobre el  derecho de los niños bajo las cuales deja de aplicar lo  establecido en el artículo 86 arriba citado.  

Es  preciso, entonces, para este Tribunal aclarar que más allá  de la abundante discusión que tuvo lugar entre las partes e  intervinientes en la primera instancia sobre el tema de la  prevalencia de los derechos de los menores que se establece en el  artículo 44 de la Constitución Nacional, de inexcusable  observancia sobre todo al momento de ponderar con derechos de otras  personas; que en este caso no se trata de contraponer esos derechos  con los del acusado, porque en esta ocasión como adelante se  verá, ambos sujetos procesales con lo acontecido en este  proceso penal han sido afectados en el mismo sentido, por surgir  diáfano que el Estado, en la especie de la administración  de justicia, fue el que hizo nugatorio que los principios de justicia  –pronta y eficaz– verdad y reparación, se  efectivizaran a causa de la desidia que por más de diez años  imposibilitó que se culminara un juicio justo con una  sentencia absolutoria o condenatoria.  

Sorprende  a esta Corporación, que pese a lo evidente, objetivo e  irrefutable que resulta el paso de todo el tiempo sin que se  culminara el proceso penal porque nadie osó discutir que en  verdad había transcurrido el término de 10 años,  el juez enfocara todos sus esfuerzos argumentativos en hacer con  avenencia del ministerio público y la Fiscalía, una  creativa aunque errónea interpretación de la ley  modificatoria del artículo 83 del Código Penal, que  como arriba se dijo no es el llamado a regular la interrupción  de la prescripción de la acción penal, sino el que a  bien tuvo marcar el inicio del término prescriptivo desde la  mayoría de edad de la víctima de un delito de la  naturaleza del que ocupa la atención de la Sala.  

Y  distingue este Tribunal las dos situaciones jurídicas que la  legislación penal ha previsto para contabilizar el término  de prescripción y en consecuencia extinguir la persecución  penal en contra de un individuo, porque lo que generó el  problema jurídico en este asunto fue haber confundido que  tanto: (i)  el inicio del término de prescripción de la acción  como (ii)  la reanudación luego de la interrupción, estaban  marcadas por el mismo momento: “en que la víctima  alcance la mayoría de edad”, cuando sin lugar a dudas la  ley penal ha establecido –artículo 83– que luego  de la interrupción el término se reanuda a la mitad  desde la formulación de la imputación.  

Ninguna  remisión a la exposición de motivos del proyecto que  culminó con la expedición de la Ley 1154 de 2007, puede  abrir paso para que el a quo expulse del ordenamiento jurídico  el artículo 86 del Código Penal, entendiendo que en  este caso la interrupción del término de prescripción  de la acción penal ya no es desde la formulación de  imputación sino desde que la víctima alcance la mayoría  de edad porque además de que la ley es clara en su tenor  literal, esa misma exposición de motivos en nada se refiere al  fenómeno de la prescripción luego de que acontece la  interrupción porque huelga decir, se refieren a lo normado en  el artículo 83 del Código Penal y no al artículo  86 ibídem, al que el a quo extendió indebidamente esos  efectos».  

Atendiendo  tales premisas, que entre otras cosas, apoyó en jurisprudencia  de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, concluyó:  

«De  tal suerte que para la Sala, no hay asomo de duda en que en este  caso, al haberse celebrado la audiencia de formulación de  imputación el término que empezaba a correr era el  establecido en el artículo 86 del Código Penal,  independientemente de que la víctima no hubiere cumplido aún  con la mayoría de edad, como quiera (i) ya había sido  conocido por parte del ente investigador la noticia criminal  cumpliéndose con ello la garantía de no impunidad que  protege la Ley 1154 de 2007 y porque (ii) el presunto responsable de  la conducta punible ya se encontraba debidamente individualizado e  incluso desde ese momento privado de la libertad de forma preventiva,  lo que ubicaba en el Estado en cabeza de la administración de  justicia, la responsabilidad de adelantar de forma debida el proceso  penal.  

Así  las cosas, como quiera que la formulación de imputación  se llevó a cabo el día 15 de marzo de 2008, se  interrumpió el término de prescripción  originalmente establecido en el inciso 3º del artículo 83  de la Constitución Nacional (sic)2,  para empezar a la mitad, esto es, diez (10) años que se  cumplieron exactamente el pasado 15 de marzo de 2018, fecha para la  cual aún no había sido culminado el juicio oral y que  configura la imposibilidad del Estado para continuar con el ejercicio  de la acción penal por haber acontecido la prescripción,  tal como se declarará en la parte resolutiva de esta  providencia.  

Finalmente,  debe aclarar la Sala que lo anterior tiene lugar pese a cualquier  esfuerzo por hacer prevalecer los derechos de los niños como  víctima en este proceso penal, porque como se inició  explicando en esta decisión, la expresión más  clara de la garantía que el Estado podía ofrecerle  tanto a ella como al procesado, era la de obtener justicia, verdad y  reparación en un tiempo razonable que evidentemente aquí  no se cumplió. Pero más allá de ello, porque sus  derechos ya trasgredidos en este caso por los más de diez (10)  años que transcurrieron sin haber obtenido respuesta del  operador judicial, no pueden servir de fulcro para el desconocimiento  [de]  la Constitución, la ley y la jurisprudencia que al unísono  establecen como pilar fundamental de la administración de  justicia, que la misma se cumpla de forma debida y eficaz».  

4.5.  De los apartes anteriormente transcritos, concluye esta Sala que  contrario a lo sostenido por el demandante, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lejos está  de haber actuado de manera arbitraria,  caprichosa o negligente; dado  que del contenido de la providencia por esta vía atacada se  evidencia que el Juez Colegiado atendió el asunto sometido a  su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia  de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o  invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte  actora.  

Además,  no debe soslayarse que la determinación adoptada por el  Tribunal cuestionado se acompasa con la doctrina que –sobre  el tema que en esta oportunidad es objeto de debate–  ha desarrollado la Sala de Casación Penal de esta Corte. En  efecto, en Sentencia CSJ  SCP SP16269-2015, Radicación n.° 46325, del 25 de  noviembre de 2015  se explicó:  

«9.  Ahora bien, como la reforma introducida con la Ley 1154 de 2007,  artículo 1º, prevé que el término de veinte  (20) años para que se configure la prescripción de la  acción penal en esos eventos empieza a contarse desde cuando  la víctima alcanza la mayoría de edad, surge la  pregunta de ¿cómo se ve afectado el cómputo de  ese lapso, cuando el aparato judicial del Estado, antes de que  cumplirse ese referente temporal, promueve el ejercicio de la acción  penal?  

Las  hipótesis para responder ese interrogante son:  

(I)  En primer lugar, con estricta sujeción a la literalidad de la  norma, que no corre término de prescripción, en  ningún caso,  mientras el ofendido no cumpla la condición de ser mayor de  edad.  

(II)  De otra parte, que la comentada reforma estableció un plazo,  semejante a la figura de caducidad  de la  denuncia,  en beneficio del menor de edad víctima de los respectivos  delitos, por cuya virtud la noticia  criminal  acerca de la ocurrencia del hecho, indistintamente de cual sea su  fuente, puede presentarse incluso en el último día en  el que expira la condición temporal, y a partir de ese acto  empieza a correr la prescripción, pero no en el término  de veinte (20) años, sino con sujeción a la regla  general ordinaria del inciso primero del artículo 83 de la Ley  599 de 2000.  

(III)  Y por último,  una posición intermedia, consistente en que si el Estado  adquiere conocimiento de la ocurrencia del supuesto típico  (por el medio que sea, denuncia de la víctima o de un tercero,  etc.) y el organismo competente antes  de que se venza el plazo señalado en la norma  (20 años contados a partir de la mayoría de edad del  ofendido), con ocasión de su función adopta o  materializa la emisión de un pliego de cargos en firme o  formula imputación, tales actos  procesales  inaplazablemente generan o aparejan la consecuencia asignada en la  ley3,  esto es, suspenden o interrumpen el término extintivo de la  acción penal, el cual empezará a correr de nuevo por la  mitad de veinte (20) años.  

10.  La Sala anticipa que esta última solución es la que  acogerá, dado que la primera no consulta con el necesario  equilibrio de derechos que debe garantizarse en el proceso penal a  las partes e intervinientes, y desconoce el carácter de  sanción que reviste la prescripción de la acción  penal frente a la inactividad o desidia del aparato judicial.  

Y  la segunda al reconocer unos efectos que se apartan de los motivos  expresados por el legislador, en últimas crea una norma  distinta de la puesta en vigor, la cual si bien en unos supuestos  sería favorable a la víctima, en otros acorta los  términos de prescripción en perjuicio de ésta,  contraviniendo los fines que pretende proteger la reforma en  cuestión.  

En  efecto, la voluntad del legislador fue la de fijar en veinte (20)  años el término de prescripción de la acción  penal respecto de los delitos contra la libertad, integridad y  formación sexual y el de incesto, cuando la víctima es  un menor de edad, igualando  de esa manera los distintos lapsos que en esas precisas hipótesis  punibles estaban determinados por la pena máxima de prisión,  y que, como ya se indicó, en aquel entonces fluctuaba en  cantidades inferiores, situación  que aún hoy se mantiene,  ya que a pesar de las posteriores reformas legislativas encaminadas a  intensificar las penas en esa materia4,  sólo unos pocos comportamientos igualan o superan tal límite5,  mientras que en la mayoría es de 166,  147,  138,  89,  410  o 311  años, e incluso uno está reprimido con sanción  no privativa de la libertad12.  

Ahora  bien, que el término común y especial de veinte (20)  años para que opere la extinción de la acción  penal respecto de las conductas punibles señaladas en el  precepto, empiece a contabilizarse desde cuando la víctima  cumple la mayoría de edad, constituye una excepción  concebida para que surta plenos efectos en la fase de investigación,  pues de esa manera se garantiza al agraviado que si no pudo acceder  al aparato judicial penal en procura del con digno castigo del  responsable, bien porque siendo menor fue intimidado y no denunció  y nadie lo hizo en su nombre, o ya porque esa condición le  impidió tener conciencia del ataque y de la posibilidad de  obtener tutela de sus derechos, pueda hacerlo una vez alcance la edad  que lo habilita para el ejercicio pleno de sus garantías, sin  que el tiempo transcurrido hasta ese momento haya extinguido la  facultad punitiva Estatal (o esté cerca de hacerlo) y, por  contera, su derecho de acceso a la Administración de Justicia.  

También  dicha excepción favorece al organismo titular de la acción  penal, pues es claro que al tener conocimiento del suceso delictivo,  bien por denuncia directa del menor agraviado o por otros medios, a  diferencia de lo que ocurre con todos los demás delitos a los  que se aplica la regla dispuesta en el artículo 84 de la Ley  599 de 2000, para la investigación y determinación de  la ocurrencia de la conducta típica goza de un lapso que se  extiende hasta veinte (20) años después de que la  víctima cumpla la mayoría de edad con el fin de que  adelante las pertinentes actividades esclarecedoras.  

Esa  es la exegesis que corresponde a las dos excepciones introducidas con  el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 frente a las reglas  generales de prescripción consagradas en los artículos  83 y 84 del Código Penal, pues una tal comprensión, de  una parte, satisface la posibilidad de que la noticia acerca de la  ocurrencia del hecho punible pueda llegar al aparto judicial dentro  de un amplio espacio temporal, haciendo así efectivos los  derechos del sujeto pasivo del delito.  

Y  de otra, igualmente se garantiza  que la Fiscalía General de la Nación, como titular de  la acción penal, ejerza su facultad constitucional y legal  como está obligada a hacerlo en relación con todos  hechos delictivos de los que tiene conocimiento: esto es, cuando  tenga los elementos materiales probatorios y evidencias idóneas  que le permitan sustentar con solvencia y probabilidad de éxito  una atribución de responsabilidad penal contra determinado  ciudadano; con mayor razón respecto de los delitos a que se  refiere la norma comentada, justamente para resguardar los derechos  superiores del menor agraviado, con el fin de evitar someterlo a  inadmisibles e ineficaces procesos de revictimización en los  que suele terminar convertido el proceso penal en esos casos.  

Sin  embargo, es  imperioso puntualizar  que una vez la Fiscalía General de la Nación pone en  movimiento sus atribuciones como titular de la acción penal en  busca de la declaración judicial de responsabilidad del  presunto agresor del menor, ya sea antes de que éste cumpla la  mayoría de edad o con posterioridad a ese hito (sea cual fuere  el medio por el que tuvo conocimiento del suceso delictivo), y en  desarrollo de esa potestad materializa  alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción  de la facultad sancionadora del Estado, esto es, la resolución  de acusación (Ley 600 de 2000) o la formulación de  imputación (Ley 906 de 2004), el término de  prescripción se interrumpe por mandato expreso de la ley, y  debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es  otro que el de la mitad de veinte (20) años, plazo especial y  común fijado por el legislador para las referidas conductas  punibles» (Apartes  resaltados propios del texto original).  

Criterio  que fue reiterado y aplicado en Sentencia CSJ  SCP SP8093-2017, Radicación n.° 46882, del 7 de junio de  2017,  al sostener:  

«Lo  señalado en precedencia permite concluir que si bien el  artículo 1º de la Ley 1154 de 2007 fija una prescripción  especial de la acción penal de 20 años respecto de los  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales e  incesto, cuando el sujeto pasivo de esas conductas punibles es un  menor de edad, término que se cuenta a partir de que éste  cumpla la mayoría de edad; por igual se tiene que si el  Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación,  en los casos gobernados por la Ley 906 de 2004, formula la respectiva  imputación, el término extintivo se interrumpe y  comienza a correr uno nuevo de la mitad, es decir, 10 años»  (Cfr. También,  entre otros, AP097-2018, Radicación n.° 51810, del 17 de  enero de 2018).  

4.6.  De otra parte, debe recordarse que la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

4.7.  Además, es importante destacar que, de acuerdo con la  jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.8.  En  ese contexto, no es posible avalar las pretensiones formuladas por la  parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

5.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

6.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por FIDEL  JOSÉ GÓMEZ RUEDA  en su calidad de Procurador 45 Judicial II Penal de Barranquilla, por  las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Comisión  de servicios  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          *Para          predicar la prescripción de la acción penal en los          delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales          cometidos en menores de edad.  

2          Debe          entenderse que se hace referencia al inciso 3º del artículo          83 del Código Penal, adicionado por el artículo 1º          de la Ley 1154 de 2007.  

3          Ley 599 de 2000, artículo 86 y Ley 906 de 2004, artículo          292, respectivamente.  

4          Leyes 1236 y 1258 de 2008 y Leyes 1329 y 1336 de 2009.  

5          Código Penal, artículos 205, 207, inciso primero, 208,          210, inciso primero, 213, 213A, 217A y 218.  

6          Ídem, artículos 206, 207, inciso segundo, y 210,          inciso segundo.  

7          Ídem, artículos 217 y 219A.  

8          Ídem, artículos 209 y 214.  

9          Ídem, artículo 219.  

10          Ídem, artículo 237.  

11          Ídem, artículo 210A.  

12          Ídem, artículo 219B.      

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