STP5076-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5076-2018  

Radicación  98020  

(Aprobado  Acta No. 124)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIME ALEXANDER  ROMERO VARGAS, contra  el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias (Meta), Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) y la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la Secretaría Judicial del  Tribunal Superior de Yopal, el Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  Dorada (Caldas), el Tribunal Superior de Manizales, el Ministerio de  Justicia y del Derecho, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz,  la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de  Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Ejecutiva de  la Jurisdicción Especial para la Paz. Así como a las  partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el  accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, el 20 de septiembre de 2013 el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó a  JAIME  ALEXANDER ROMERO VARGAS1  y a Pedro Antonio Sarmiento Becerra a la pena principal de 240  meses de prisión y multa, tras  encontrarlos penalmente responsables en calidad de coautores de los  delitos de secuestro  simple agravado, falsedad ideológica en documento público  y fraude procesal.  

Apelada  la anterior determinación por la defensa del accionante, el 21  de enero de 2014 la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Yopal revocó los numerales 2 y 5 y, en su  lugar, los condenó a las penas principales de 408 meses de  prisión y multa como autores de los delitos de homicidio en  persona protegida, falsedad ideológica en documento público  y fraude procesal. Por  tal motivo, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario  EPC Yopal.  

Afirmó  que, ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Yopal, promovió solicitud de libertad  condicionada. No obstante, en auto del 16 de noviembre de 2017, le  fue negada ante la ausencia de verificación de los requisitos  del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016.  

Inconforme  con tal determinación, la defensa interpuso los recursos de  ley y, en  auto del 9 de enero de 2018, el Juzgado accionado resolvió no  reponer su decisión y concedió la apelación ante  la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Yopal, la  cual está pendiente de ser desatada.  

El  accionante acudió  ante la jurisdicción constitucional para  denunciar que a la fecha no se ha resuelto la alzada propuesta. A su  juicio, tal omisión constituye una transgresión a sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, así como al principio de  celeridad.  

Por  consiguiente, demandó que se ordene a la Corporación  judicial accionada pronunciarse de fondo sobre el recurso  interpuesto, omitiendo el procedimiento establecido en el artículo  53 de la Ley 1820 de 2016, esto es, «sin  tener en cuenta la verificación de los requisitos por parte  del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la  Paz».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  6  de marzo de 2018,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  

La  Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Yopal informó  que, tras la revisión en la base de datos, estableció  que el asunto no fue remitido a esa Corporación judicial.  

Por  su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacias Meta señaló que en auto del 28  de febrero de 2018 avocó conocimiento del asunto, pues el  accionante fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de esa ciudad. Por ello, ofició a su homólogo  de Yopal a efectos de que le informara si remitió el asunto  ante el Tribunal Superior de esa capital para resolver el recurso de  apelación impuesto contra la providencia de 16 de noviembre de  2017, pero no obtuvo respuesta.  

A  la par, informó que en cumplimiento al reporte del Registro de  Población Privada de la Libertad, en auto del 27 de marzo de  2018, dispuso enviar las diligencias adelantadas contra el demandante  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la Dorada Caldas -reparto-. Lo anterior, por cuanto el sentenciado  fue trasladado al Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de la Dorada -EPAMS La Dorada-.  

A  su turno el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada,  informó que el 12 de abril del año que avanza recibió  las diligencias procedentes de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Acacias -Meta-, las cuales correspondieron por reparto al  Juzgado 1º de esa especialidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Desde  ya advierte la Sala que el amparo será concedido, las razones  son las siguientes:  

El  debido proceso, como garantía constitucional, comporta que las  solicitudes que eleven las partes e intervinientes dentro de toda  actuación de naturaleza judicial, deban tramitarse de  conformidad con el procedimiento establecido para ello y dentro de  los precisos términos que establece la ley.  

Así,  la omisión injustificada del funcionario judicial en efectuar  los trámites propios de la actividad jurisdiccional dentro del  marco de su competencia, configura una violación al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, pues  implica una dilación irrazonable del proceso judicial  proscrita por el artículo 29 de la Constitución  Política.  

En  efecto, las pruebas allegadas al presente diligenciamiento permiten  establecer que en auto del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal negó  la libertad condicionada al accionante, determinación que fue  objeto de los recursos de ley. En auto del 9 de enero de 2018 mantuvo  su decisión y en consecuencia, concedió el recurso de  apelación interpuesto como subsidiario. Sin embargo, olvidó  remitir el asunto ante la Sala Única del Tribunal Superior de  Yopal para que se pronuncie sobre la alzada, circunstancia que  acreditó la Secretaría judicial de esa Corporación  en comunicación 023 del 13 de abril de 2018, en la cual  informó que tras revisar los libros radicadores de esa  entidad, no encontró relacionado el referido recurso.  

En  este orden, es manifiesto que el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal omitió remitir las  diligencias ante su superior funcional a efectos de que desatara la  apelación y, con ello, desconoció el debido proceso del  accionante, pues, a pesar de que perdió competencia para  vigilar la pena impuesta al accionante -en razón de su  traslado a un establecimiento ubicado en otro circuito  penitenciario-, debió dar trámite al recurso vertical  previo a disponer el envío de las diligencias a su homólogo  de Acacias, en especial, porque tal situación no tenía  la virtualidad de variar la competencia de la segunda instancia.  

Así  las cosas, y teniendo en cuenta la información recaudada en el  presente trámite, es necesario que de forma inmediata el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada, remita el asunto ante la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, por tener la competencia  funcional para resolver la alzada.  

Por  último, respecto de la pretensión del accionante  tendiente a que al resolver el recurso de apelación se ordene  omitir el  procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley 1820 de  2016, advierte la Sala que tal solicitud es completamente  improcedente, pues es tarea exclusiva del juez de segunda instancia,  efectuar la valoración de los elementos y, como tal, emitir  una decisión ajustada a la ley.  

En  consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al  debido proceso y, en consecuencia, se instará al Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que  de forma inmediata remita las diligencias ante la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a  efectos de que desate la apelación contra el auto del 16 de  noviembre de 2017 proferido por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        AMPARAR,  el  derecho fundamental al debido proceso invocado por JAIME  ALEXANDER ROMERO VARGAS.  En consecuencia, instar  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada que de forma inmediata remita las diligencias  ante la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a  efectos de que desate la apelación contra el auto del 16 de  noviembre de 2017.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada esta decisión,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

COMISION  DE SERVICIOS  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Quien ejerció          como Agente del Departamento Administrativo de Seguridad                 -DAS-.  

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