STP5075-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5075-2018  

Radicación  n° 97929  

(Aprobado  Acta No. 124)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado  judicial de JOSÉ AVENECI REY RIVEROS, LUZ ESTELLA NAVARRO  GARCÍA Y ÁLVARO JAVIER BERRIO DURÁN, contra la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados, el Juzgado 19 Laboral del Circuito  de Bogotá, Operaciones Sísmicas Petroleras S.A. -OPSIS  S.A.- la Organización de Estados Iberoamericanos para la  Educación la Ciencia y la Cultura -OEI-, la Empresa Colombiana  de Petróleos -Ecopetrol S. A.- y Seguros Condor S.A. así  como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  contenido en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, JOSÉ  AVENECI REY RIVEROS, LUZ ESTELLA NAVARRO GARCÍA Y ÁLVARO  JAVIER BERRIO DURÁN  demandaron  ante la jurisdicción laboral a OPSIS  S. A., OEI y Ecopetrol S. A., con el fin de que mediante sentencia  judicial se declarara que: individualmente entre cada uno de los  demandantes y OPSIS S. A. existió un contrato de trabajo; que  Ecopetrol S. A. ordenó a la empresa OPSIS S. A., la  adquisición de 83 kilómetros de información  sísmica, en el programa tierra negra 2000 y gravimétrica  de 250 estaciones sobre líneas sísmicas. Para ello,  OPSIS S. A. celebró un contrato de prestación de  servicios con OEI, cuya interventoría y supervisión  técnica la ejerció Ecopetrol S. A.  

Por  ende, entre el mencionado contrato de prestación de servicios  y los contratos de trabajo de cada uno de los accionantes, existió  una relación de causalidad en la cual el propietario y  beneficiario del servicio contratado fue Ecopetrol S. A., pues las  labores desarrolladas eran inherentes y conexas con las actividades  del giro ordinario de sus negocios y, por ello, era solidariamente  responsable ante la omisión de pago de salarios, prestaciones  sociales e indemnizaciones a los demandantes, por parte de OPSIS        S. A.  

Con  fundamento en lo anterior, requirieron que se condenara  solidariamente a las accionadas a pagarles individualmente, los  salarios insolutos causados desde el 1º de febrero de 2001 hasta  el día de terminación de cada uno de sus contratos  laborales. Así mismo, las cesantías, primas de servicio  y vacaciones causadas durante la vigencia de cada uno de sus  contratos, y las indemnizaciones por terminación unilateral de  los contratos de trabajo sin justa causa y moratoria por la no  cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales,  valores que deberán indexarse.  

Mediante  sentencia del 30  de mayo de 2008 el Juzgado 11 Laboral de Descongestión del  Circuito de Bogotá condenó a las demandadas a las  pretensiones contenidas en la demanda.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte  actora y Ecopetrol S.A., la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través  de la sentencia del 18 de enero de 2011, modificó la decisión  de primera instancia y, en su lugar, disminuyó las cuantías  de las indemnizaciones impuestas por despido injusto y moratoria,  de conformidad con el salario mínimo de 2001.  

En  desacuerdo, el apoderado judicial de los accionantes recurrió  en casación y el 7 de febrero de 2018, la Sala de Casación  Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada,  tras considerar que el único cargo presenta graves e  insuperables falencias técnicas que impiden su prosperidad.  

Por  lo anterior, la parte actora acudió ante la jurisdicción  constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  seguridad social. En su criterio, la decisión judicial de  segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues  «omitió  valorar como prueba dentro del expediente, las documentales de folios  300, 303 y 306, lo que a su juicio hubiera conducido a la  confirmación de la sentencia apelada».  Así mismo, agregó que la determinación proferida  en sede casación omitió  el análisis sustancial de su caso, haciendo prevalecer un  ritualismo extremo.  

En  consecuencia, solicitó se dejen sin efectos y, en su lugar,  que se profiera una nueva sentencia, esta vez, reconociendo a su  favor las pretensiones ya planteadas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  5  de abril de 2018  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

Durante  el término de traslado la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia relató el trascurso de la  actuación y defendió la legalidad de su decisión,  de la cual allegó copia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, tras efectuar un minucioso análisis de los  medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral,  explicó  que la inconformidad de la parte actora con la sentencia de primera  instancia radicó en la cuantía de la excepción  de pago decretada por esa autoridad.  

Señaló  que no había duda respecto de que, a la terminación del  contrato de trabajo de los demandantes, se causaron unas prestaciones  sociales y que las mismas les fueron pagadas. Sin embargo, era  necesario establecer la cuantía del salario que devengó  cada uno de los trabajadores para determinar el valor de las  respectivas indemnizaciones.  

No  obstante, tras establecer que le asistía la razón a la  demandada apelante Ecopetrol en cuanto a la falta de prueba del  salario de los actores, resolvió modificar la cuantía  de las indemnizaciones impuestas por despido injusto y moratoria, de  conformidad con el salario mínimo de 2001.  

En  ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  último, indica la Corte que la casación es un recurso  extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene  esencialmente una función sistémica, por lo cual no  puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir  todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C  – 1065 de 2000).  

Así  las cosas, la exigencia de los presupuestos lógicos y de  debida fundamentación respecto de la demanda de casación,  no pueden calificarse como la estructuración de un exceso  ritual manifiesto  y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos  al acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía fundamental.  

En  efecto, en el trámite casacional lo que se juzga es la  providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones  expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna  forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe  cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera  formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el  análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por  parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación.  

Constituye  criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de  vulneración o amenaza de garantías constitucionales,  como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de  amparo.  

Por  consiguiente, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela presentada por JOSÉ          AVENECI REY RIVEROS, LUZ ESTELLA NAVARRO GARCÍA Y ÁLVARO          JAVIER BERRIO DURÁN, contra la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

COMISION  DE SERVICIOS  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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