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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5075-2018
Radicación n° 97929
(Aprobado Acta No. 124)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JOSÉ AVENECI REY RIVEROS, LUZ ESTELLA NAVARRO GARCÍA Y ÁLVARO JAVIER BERRIO DURÁN, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, Operaciones Sísmicas Petroleras S.A. -OPSIS S.A.- la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación la Ciencia y la Cultura -OEI-, la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol S. A.- y Seguros Condor S.A. así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral contenido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, JOSÉ AVENECI REY RIVEROS, LUZ ESTELLA NAVARRO GARCÍA Y ÁLVARO JAVIER BERRIO DURÁN demandaron ante la jurisdicción laboral a OPSIS S. A., OEI y Ecopetrol S. A., con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara que: individualmente entre cada uno de los demandantes y OPSIS S. A. existió un contrato de trabajo; que Ecopetrol S. A. ordenó a la empresa OPSIS S. A., la adquisición de 83 kilómetros de información sísmica, en el programa tierra negra 2000 y gravimétrica de 250 estaciones sobre líneas sísmicas. Para ello, OPSIS S. A. celebró un contrato de prestación de servicios con OEI, cuya interventoría y supervisión técnica la ejerció Ecopetrol S. A.
Por ende, entre el mencionado contrato de prestación de servicios y los contratos de trabajo de cada uno de los accionantes, existió una relación de causalidad en la cual el propietario y beneficiario del servicio contratado fue Ecopetrol S. A., pues las labores desarrolladas eran inherentes y conexas con las actividades del giro ordinario de sus negocios y, por ello, era solidariamente responsable ante la omisión de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a los demandantes, por parte de OPSIS S. A.
Con fundamento en lo anterior, requirieron que se condenara solidariamente a las accionadas a pagarles individualmente, los salarios insolutos causados desde el 1º de febrero de 2001 hasta el día de terminación de cada uno de sus contratos laborales. Así mismo, las cesantías, primas de servicio y vacaciones causadas durante la vigencia de cada uno de sus contratos, y las indemnizaciones por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa y moratoria por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales, valores que deberán indexarse.
Mediante sentencia del 30 de mayo de 2008 el Juzgado 11 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá condenó a las demandadas a las pretensiones contenidas en la demanda.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Ecopetrol S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 18 de enero de 2011, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, disminuyó las cuantías de las indemnizaciones impuestas por despido injusto y moratoria, de conformidad con el salario mínimo de 2001.
En desacuerdo, el apoderado judicial de los accionantes recurrió en casación y el 7 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada, tras considerar que el único cargo presenta graves e insuperables falencias técnicas que impiden su prosperidad.
Por lo anterior, la parte actora acudió ante la jurisdicción constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social. En su criterio, la decisión judicial de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues «omitió valorar como prueba dentro del expediente, las documentales de folios 300, 303 y 306, lo que a su juicio hubiera conducido a la confirmación de la sentencia apelada». Así mismo, agregó que la determinación proferida en sede casación omitió el análisis sustancial de su caso, haciendo prevalecer un ritualismo extremo.
En consecuencia, solicitó se dejen sin efectos y, en su lugar, que se profiera una nueva sentencia, esta vez, reconociendo a su favor las pretensiones ya planteadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 5 de abril de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
Durante el término de traslado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión, de la cual allegó copia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En efecto, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso ordinario laboral, explicó que la inconformidad de la parte actora con la sentencia de primera instancia radicó en la cuantía de la excepción de pago decretada por esa autoridad.
Señaló que no había duda respecto de que, a la terminación del contrato de trabajo de los demandantes, se causaron unas prestaciones sociales y que las mismas les fueron pagadas. Sin embargo, era necesario establecer la cuantía del salario que devengó cada uno de los trabajadores para determinar el valor de las respectivas indemnizaciones.
No obstante, tras establecer que le asistía la razón a la demandada apelante Ecopetrol en cuanto a la falta de prueba del salario de los actores, resolvió modificar la cuantía de las indemnizaciones impuestas por despido injusto y moratoria, de conformidad con el salario mínimo de 2001.
En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por último, indica la Corte que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000).
Así las cosas, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.
En efecto, en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales, como ocurre en este caso, ello torna improcedente la solicitud de amparo.
Por consiguiente, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por JOSÉ AVENECI REY RIVEROS, LUZ ESTELLA NAVARRO GARCÍA Y ÁLVARO JAVIER BERRIO DURÁN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
COMISION DE SERVICIOS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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