STP13065-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13065-2018  

Radicación  N°. 100698  

Acta  357  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el  BRIGADIER GENERAL ®  JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN,  DIRECTOR GENERAL DE  LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –  en  adelante CASUR  –,  contra el JUZGADO 5°  PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de  Manizales, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados, la JEFE  DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA,  el DIRECTOR DE  PRESTACIONES SOCIALES DE CASUR y  las partes e intervinientes que actuaron en el proceso de tutela con  radicado 2017-00097.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  Director General de CASUR indicó que Alirio Antonio Gil  Zuluaga, a través de apoderado, presentó demanda de  tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.  

El  asunto correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de  Manizales, que declaró improcedente el amparo el 10 de abril  de 2018.  Gil Zuluaga impugnó el fallo y la alzada  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, que el 21 de mayo de este año revocó la  decisión de primer nivel, tuteló los derechos  fundamentales de Gil Zuluaga y le ordenó “a  la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR-,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta providencia, proceda a dar cumplimento al  fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de  Manizales, en el asunto de la referencia”.  

Agregó  que Gil Zuluaga promovió incidente de desacato, y surtido el  trámite, el 3 de agosto del corriente año el Juzgado 5°  Penal del Circuito de Manizales sancionó a “la  DRA. CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRÍGUEZ – JEFE OFICINA  ASESORA JURÍDICA, el DR. JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ  CHOCONTÁ – DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES; Y EL  BRIGADIER GENERAL ® JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN,  DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA  NACIONAL –CASUR”,  con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario, por no  cumplir la orden de amparo.  

Esa  decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, en grado jurisdiccional de consulta, el 21 de  agosto siguiente.  

No  obstante, precisa el demandante que dio estricto cumplimiento al  fallo de tutela a través de la Resolución 4766 del 10  de agosto de 2018, en la que incluyó la respectiva prima de  actualización a partir del 1° de enero de 1996 en la  nómina, sin embargo, advierte que esa situación no fue  tenida en cuenta por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales.  

Agregó  que el proceso de amparo que promovió Gil Zuluaga derivó  del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado 7°  Administrativo Sistema Mixto de Manizales (Rad.  17001333100120080014600), en el cual a la fecha no se ha liquidado el  crédito ni se ha dado por terminado el proceso, llevando más  de 14 años su trámite.  

El  accionante solicita, en consecuencia, que se protejan sus derechos  fundamentales de acceso a la administración de justicia,  debido proceso e igualdad y se revoquen las decisiones emitidas en el  marco del incidente de desacato.  

De  manera subsidiaria, pide que se deje sin efectos el fallo de tutela  que accedió a tutelar las garantías de Gil Zuluaga, en  tanto no se le notificó esa decisión.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  El Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales indicó que  el 10 de abril de 2018 declaró improcedente la tutela  presentada por Alirio Antonio Gil Zuluaga al existir otros medios  judiciales de defensa, idóneos y eficaces. La decisión  fue impugnada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  resolvió revocar la sentencia y ordenó a CASUR dar  cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Contencioso  Administrativo de Manizales – Caldas.  

Agregó  que Alirio Gil Zuluaga, a través de apoderado, inició  trámite incidental contra CASUR que concluyó con  sanción por desacato. Luego, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, confirmó la decisión.  

2.  El subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional, José Alirio Chocontá  Chocontá, indicó que se debe conceder el amparo  deprecado y revocar la sanción que le fue impuesta por cuanto  se vulneró su derecho al debido proceso al no haber sido  notificado de la admisión del trámite de tutela, del  fallo, ni del trámite incidental por desacato, pues solo se  enteró de la sanción el 28 de agosto del corriente.  

3.  La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR, Claudia  Cecilia Chauta Rodríguez, indicó, entre otras cosas,  que no se tuvo en cuenta al momento de imponer la sanción las  Resoluciones N° 11100, 2411 y 4766 del 28 de noviembre de 2014,  25 de abril y 5 de septiembre de 2018, respectivamente, en las que se  da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Manizales, ni que es el Juzgado 7º Administrativo de  Manizales el encargado de fijar los derroteros para liquidar las  obligaciones sin que hasta la fecha haya hecho esa labor.  

4.  Aunque los demás accionados y vinculados al contradictorio  fueron debidamente enterados de la acción constitucional1,  guardaron silencio dentro del término de traslado otorgado por  la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, la Sala de Casación Penal es competente para decidir la  demanda de tutela, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

2.  Condiciones para  la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la  misma naturaleza.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que por regla general no puede  utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió  en un proceso de esa misma naturaleza.  Particularmente en la  sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló  las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en el  trámite o  procedimiento de una  anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de  hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada.  Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional explicó:  

(…)  este  tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de tutela,  que se funda en la consideración de que es importante  evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción  de tutela, pues  con ello “la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales”.  Así,  pues, admitir una nueva acción de tutela “sería  como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para  la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya  concluido”, lo  que es contrario a la Constitución y a las normas  reglamentarias en la materia. Y lo es, porque  una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”  (…).  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

3.  Análisis del caso concreto.  

3.1.  La primera de las críticas que formula el BRIGADIER GENERAL ®  JORGE ALIRIO  BARÓN LEGUIZAMÓN  se centra en controvertir el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales el 21 de mayo de 2018.  

Afirma,  en ese sentido, que a la fecha no ha sido resuelto el proceso  ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado 7° Administrativo de  Manizales, autoridad que no ha liquidado el crédito ni ha  emitido los parámetros necesarios para que pueda proceder a  saldar las obligaciones que se encuentran en el título base de  recaudo, esto es, en la sentencia de nulidad y restablecimiento del  derecho proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de  abril de 2014.  

De  acuerdo a lo anterior, es claro que no habla el accionante de la  existencia de un fraude  o  engaño  a la administración de justicia que haya afectado lo decidido  en sede de tutela.  Es más, es el mismo argumento presentado  en la respuesta que dio la Oficina Asesora Jurídica de CASUR,  dentro del trámite de tutela promovido por Alirio Gil Zuluaga,  en la que se dijo que “el  proceso ejecutivo se está surtiendo actualmente2”.   De ahí que las razones traídas ahora a colación  fueron tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado al momento  de adoptar su decisión.  

Ahora,  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela, cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, esa  situación no fue alegada en este asunto y la Sala no tiene  bases fácticas para sustentarla.  

Además,  si el accionante pretendía criticar el  contenido  de la decisión referida, ha debido solicitar a la Corte  Constitucional la revisión  del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación  con tal propósito3.  

Así  las cosas, las críticas del BRIGADIER GENERAL ® JORGE  ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN frente a los razonamientos  expuestos por la autoridad demandada en el fallo de tutela que ahora  se cuestiona, no pueden prosperar, porque bajo los lineamientos antes  reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones  de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva  demanda, en tanto lo correcto, se insiste, era solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de  defensa idóneo para solucionar la temática aquí  propuesta y al que no se acudió.  

Ahora  bien, tampoco se avizora algún defecto procedimental  relacionado con la falta de notificación del fallo de segundo  grado que implique la intervención del juez de tutela.  

En  ese sentido, además de que la decisión se emitió  en sede de segunda instancia y el Brigadier General BARÓN  LEGUIZAMÓN no tenía la posibilidad de impugnarla, se  constata que conoció del trámite de tutela, en tanto se  advierte, del mismo libelo que ahora concita la atención de la  Corte, que emitió respuesta dentro del trámite que  promovió Alirio Gil Zuluaga en la que pidió que se  declarara improcedente el amparo por estar en trámite un  proceso ejecutivo administrativo.  

Bajo  las condiciones expuestas y como no se avizora ninguna vulneración  de los derechos fundamentales del accionante en cuanto a los temas  antes analizados, se impone negar el amparo constitucional invocado,  en punto de las críticas formuladas contra el fallo de tutela  del 21 de mayo de 2018 que dictó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

3.2.  La segunda censura del demandante se relaciona con  la sanción  por desacato que le fue impuesta el 3 de agosto de esta anualidad por  el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales y confirmó  en sede de consulta la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad el día 21 del mismo mes y año.  

Delimitado  el aspecto que debe estudiar la Sala, ha de tenerse en cuenta lo que  la jurisprudencia constitucional ha señalado sobre la  procedencia excepcional de la acción de  tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de  desacato. Dijo al respecto la Corte Constitucional en sentencia T  889/2011, lo siguiente:  

“3.1.  Esta corporación reiteradamente ha sostenido que de la lectura  del artículo 52 del Decreto 2591 de 19914,  se infiere que contra la decisión del incidente de desacato no  procede ningún recurso, pero es obligatorio el grado  jurisdiccional de consulta solamente en el caso de que se haya  sancionado a quien incumplió la orden de tutela5.  

3.2.  Ahora bien, según la jurisprudencia de esta Corte,  excepcionalmente procede la acción de tutela contra la  providencia que ponga fin al incidente de desacato, cuando con la  misma se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales,  particularmente el debido proceso, de cualquiera de los  intervinientes en la tutela previamente resuelta. El mentado derecho  puede resultar lesionado, de un lado, a la persona que solicitó  inicialmente el amparo, si la renuencia de quien fue demandado  continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho  fundamental que fue protegido judicialmente, y el juez que conoce del  incidente se niega de manera injustificada a reconocer el desacato  que se ha planteado6.  Del  otro lado, tal garantía básica resulta afectada al  demandado, si fue sancionado sin que se reúnan los  presupuestos necesarios para ello7”.  

Se  tiene entonces que la sanción por desacato hace parte de las  potestades que tiene el juez de tutela para velar por el efectivo  cumplimiento de las órdenes emitidas en decisiones de esa  naturaleza. Al respecto ha preceptuado la Corte Constitucional:  

“La  figura jurídica del desacato… no es más que un medio  que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su  potestad disciplinaria, más exactamente correccional, para  sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las  órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para  hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, en  favor de quien ha demandado su amparo”8  

Lo  anterior resulta trascendente, pues podría implicar que una  decisión se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva  del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el  fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere  sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el  incidentado.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que el desacato «…  está cobijado  por los principios del derecho sancionador, y específicamente  por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así  las cosas, en el trámite del desacato siempre será  necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento  del fallo de tutela…  el solo  incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la  sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el  dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela».  (Negrillas de la Sala)(CC T-512/11).  

3.2.1.  Mediante providencia del 3 de agosto de 2018, el Juzgado 5° Penal  del Circuito de Manizales se pronunció sobre el incidente de  desacato que promovió Alirio Gil Zuluaga.  Allí dispuso  ese despacho sancionar a la Jefe Asesora Jurídica, al Director  de Prestaciones Sociales y al BRIGADIER GENERAL ® JORGE ALIRIO  BARÓN LEGUIZAMÓN, en su calidad de Director General de  CASUR, con arresto de un día y multa de un salario mensual por  desacato al fallo de tutela del 21 de mayo de 2018.  

La  decisión que resolvió el incidente fue objeto del grado  jurisdiccional de consulta, que desató la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, en proveído del 21 de agosto  del año que avanza, en el que se confirmó la sanción.  

En  esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  señaló que la Resolución N° 4766 del 10 de  agosto de 2018 mediante la cual se pretendía dar cumplimiento  a la orden de tutela «resuelve  parcialmente la orden del Tribunal Administrativo, en cuanto a la  inclusión de la prima de actualización como partida  básica de la asignación mensual de retiro a partir del  primero (1) de enero del año mil novecientos noventa y seis  (1996), con el 4% conforme al Decreto 133 de 1995, pero no deja claro  el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Contencioso  Administrativo en la cual se debió aplicar la citada fórmula,  sin que ella se aviste utilizada”.  

Agregó  el mencionado Tribunal en su decisión que «ante  los diversos llamados por parte de la Jurisdicción  Constitucional, para que se acatara, no sólo la sentencia de  tutela, sino también, y como consecuencia lógica, la  proferida por el Tribunal Administrativo, se  emitió por parte de la autoridad un acto administrativo con el  cual se pretendió dar alcance a las citadas órdenes,  empero, la  misma realmente ningún reajuste a la mesada se realizó,  pues razonó la entidad que la llamada prima de actualización,  no podía ser incluida en las nóminas actuales, de  suerte que actuar en tal sentido corrompería el principio de  legalidad”.  (Negrilla fuera de texto)  

Contrario  a lo concluido por el Tribunal, advierte la Sala que con la emisión  de la referida resolución, puede concluirse la existencia de  un ánimo de cumplir el fallo del 21 de mayo de 2018.  

Ello,  si se considera que uno de los elementos por los cuales el ahora  demandante advirtió que no podía emitir la resolución  en los términos pretendidos por el Tribunal en la orden de  amparo, fue la potencial ruptura «del  principio de legalidad»,  básicamente, porque la naturaleza jurídica de la prima  de actualización ha sido debatida pacíficamente por el  Consejo de Estado, fue creada de manera temporal para el período  comprendido entre los años 1992  a 1995 y no podía  extenderse más allá, contrario a lo sugerido por el  Tribunal accionado.  

A  pesar de esa justificación, el Juzgado 5° Penal del  Circuito de Manizales sancionó por desacato al accionante, a  Claudia Cecilia Chauta Rodríguez9  y a José Alirio Chocontá Chocontá10,  tras advertir que «no  han cumplido con la reliquidación efectiva de la asignación  de retiro del señor Alirio Gil Zuluaga, concretamente, la que  se reclama a partir del 01 de enero de 1996…  incluyendo en ella la prima de actualización…  efectuando su pago a partir del 27 de marzo de 1998»11.  

En  sede de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  ratificó la sanción tras señalar que:  

Tan  claro resulta que a este momento no ha cobrado vigencia en el mundo  jurídico la orden proferida desde el año dos mil cuatro  (2004), que en proceso ejecutivo que se adelanta conforme a la  obligación de expedir una resolución con estos  presupuestos todavía se haya vigente, pues de haberse acatado  esta sentencia, este proceso ya se encontraría finiquitado, lo  cual itérese, no concurre.  

Debe  tenerse en cuenta en este punto que las Resoluciones 2411 y 4766 del  24 de abril y 10 de agosto de 2018 sobre las cuales el ahora  demandante pretendió acreditar el cumplimiento del fallo,  enfatizaron que la prima de actualización a  partir del 1 de enero de 1996  en adelante «no  da lugar al pago de valores  ya que no es posible realizar la reliquidación e inclusión  de la asignación de retiro debido a que el decreto 133 de 1995  estuvo vigente hasta el 31 de Diciembre de 1995…, ante lo cual  es materialmente imposible incluir valores que están  determinados y por fuera de la legislación vigente».   Por lo tanto, como lo expuso el BRIGADIER GENERAL ® JORGE ALIRIO  BARÓN LEGUIZAMÓN, es el juez 7° administrativo de  Manizales, quien debe establecer los parámetros para la  liquidación y ejecución de la obligación y  verificar si en tales pautas ha de incluirse la referida prima de  actualización y en qué monto.  

No  podía el juez de tutela y, menos aún, el del desacato,  suplantar al funcionario competente para determinar con precisión  si esa prestación debía o no contabilizarse.   Precisamente, porque tal es la finalidad del proceso ejecutivo que se  adelanta ante la jurisdicción contenciosa.  

No  quiere ello decir que quede sin sustento el amparo que se otorgó  en favor de los derechos fundamentales de Alirio Gil Zuluaga.  Sin  embargo, han debido los jueces que conocieron del trámite  incidental, ponderar  las razones que el Brigadier General ® BARÓN LEGUIZAMÓN  adujo para justificar su imposibilidad de acatar el mandato y evaluar  la necesariedad, de ser el caso, de modular  la orden de tutela, como pacíficamente lo ha admitido esta  Sala de Decisión, en el siguiente sentido:  

Es  sustancial para resolver el desacato consultado, identificar conforme  a la sentencia de la Corte Constitucional T-086/03, qué  aparte del fallo de tutela, constituye decisión y por ende  hace tránsito a cosa juzgada y cuáles corresponden a  órdenes que pueden ser complementadas o ajustadas de ser  necesario  para garantizar el goce efectivo del derecho amparado.  

Conforme  a esa premisa, es claro para la Corte, que en el fallo de segunda  instancia dictado por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de  esta Corporación, lo  que constituye “decisión” y, por tanto, hace  tránsito a cosa juzgada, es el amparo al  “derecho fundamental…  

De  ahí que, lo inmodificable, lo que es cosa juzgada es la  decisión de proteger los derechos fundamentales del actor, de  cara a que, la autoridad accionada, a fin de atender la patología…  autorice la prestación del servicio… que requiere el  peticionario.  

Por  lo tanto, si el núcleo del amparo otorgado es el que se acaba  de reseñar, esa es la obligación que tiene que  cumplirse para satisfacer los derechos constitucionales…,  siendo en consecuencia, el quid del problema jurídico, que no  puede ser alterado ni modificado después de proferido el fallo  de tutela.  

Situación  distinta es lo que se presenta con lo que en el fallo de tutela  T-086/03 se denominan «órdenes»,  en cuanto éstas pueden  ser complementadas, aclaradas, modificadas, precisadas, siempre que  ello sea necesario para la satisfacción del derecho  fundamental…  (cfr.  CSJ ATP530 – 2018).  

De  igual manera, advirtió la Corte Constitucional, en fallo  T-086/03, que la labor del juez de tutela no termina con el  proferimiento de la sentencia, sino con el cumplimiento del amparo,  de lo cual debe estar atento sobre todo en situaciones complejas.   Tal es el caso, para usar las propias palabras de la Corporación,  de los procesos en donde «varias  autoridades administrativas»,  conjuntamente, tienen que concurrir para «salvaguardar  el goce efectivo del derecho».   Y, específicamente sobre el alcance de las potestades del  juez de tutela luego del fallo precisó:  

La  variedad de órdenes y actores que deben realizarlas, o la  complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos  procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser  ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su  cumplimiento.  La labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, en el momento  de proferir sentencia y renace cuando alguna de las partes vuelve a  plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de desacato. El juez  de tutela debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en aquellos  casos en que impartir una orden no basta, es necesario que el juez  mantenga el control de la ejecución de la misma. Es esa,  precisamente, la razón por la que el Decreto 2591 de 1991  concede facultades especiales al juez en materia de tutela.12  Por ello es posible, por ejemplo, que un juez de tutela considere  necesario que la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un  fallo de tutela, deba entregar periódicamente informes al  juez, para que éste verifique el cumplimiento del mismo,  pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la  orden original a las nuevas circunstancias que se puedan presentar  todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental  amparado y sin modificar la decisión que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

También  en la mencionada providencia, la Corte Constitucional admitió  que el juez que haya conocido en primera o segunda instancia de la  tutela, tiene competencia en el trámite de la consulta para  complementar o  ajustar las órdenes  impartidas en el trámite de la acción constitucional.   En estos términos se pronunció la Corporación  citada:  

Por  tanto, considera  la Sala que el juez encargado de resolver la consulta en un incidente  por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes  impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido juez  de primera o segunda instancia dentro del proceso;   ha comprobado que tal modificación a las órdenes  originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce  efectivo del derecho amparado en la sentencia;  y existe una relación  directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de  adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del  caso concreto el fallo sea cumplido.  

Ahora  bien, al revisar la  documentación aportada al expediente, aprecia la Corte que,  durante el trámite incidental y aún en sede de  consulta, el ahora demandante intentó justificar  hasta la saciedad, las razones por las que no podía dar pleno  cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Manizales, en  esencia, porque el Consejo de Estado ha dicho que no es posible  reliquidar «después  del año 1996 la respectiva prima de actualización en  las asignaciones de retiro».  

Pero  tal aseveración, aun cuando fue puesta en conocimiento de los  funcionarios ahora demandados, no se valoró debidamente, a  pesar de que, claramente, el Brigadier General ® BARÓN  LEGUIZAMÓN pretendió mostrar con ella su imposibilidad  de cumplir el fallo.  

Considera  la Sala, entonces, que el Juzgado 5° Penal Municipal con función  de control de garantías de Manizales y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, han debido analizar si era  procedente modular la orden que se emitió en favor de Alirio  Gil Zuluaga13,  de cara a la efectiva satisfacción de sus derechos  fundamentales.  

De  otra parte, ha de  advertirse que los accionados sancionaron al BRIGADIER GENERAL ®  JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN,  basándose, exclusivamente, en el incumplimiento  objetivo del fallo,  cuando ese no es el único aspecto a verificar en el trámite  del incidente de desacato pues, además, se debe hallar  demostrada la responsabilidad  subjetiva del  funcionario renuente a acatar la decisión de tutela, segundo  elemento que, para la Corte, no se verifica, en tanto resulta  razonable la imposibilidad actual de acatar la orden, con base en las  previsiones jurisprudenciales que sobre la prima  de actualización ha  emitido el Consejo de Estado.  

Adicionalmente,  el hecho de no haber  acatado «de  manera puntual»  los términos concedidos en la sentencia de tutela, no es razón  suficiente para predicar la responsabilidad  subjetiva necesaria para sancionar por desacato pues, recuérdese,  debían evaluar los accionados, la posibilidad de armonizar la  orden con la situación novedosa  que les fue puesta de presente.  

Así  las cosas, es precisa la intervención del juez de tutela en el  caso, para tutelar los  derechos del Brigadier General ® JORGE ALIRIO BARÓN  LEGUIZAMÓN.  En consecuencia,  se dispondrá dejar  sin efecto las decisiones del 3 y 21 de agosto de 2018 que  profirieron, respectivamente, el Juzgado 5° Penal del Circuito de  Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad dentro  del incidente de desacato que se surtió en contra del  mencionado, Claudia  Cecilia Chauta Rodríguez14  y José Alirio Chocontá Chocontá15.  

Además,  se ordenará al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales  que, en el término de diez (10) días contados a partir  de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el  incidente de desacato promovido por Alirio Gil Zuluaga evaluando la  necesariedad de modular la orden que emitió el Tribunal  Superior de Manizales en el fallo de tutela del 21 de mayo de 2018,  bajo los parámetros expuestos en páginas precedentes.   Deberá también llevar a cabo un nuevo análisis  en punto de la responsabilidad subjetiva  de los incidentados, con sujeción a lo expuesto en las  motivaciones de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

TUTELAR  el  derecho fundamental al debido proceso del que es titular el Brigadier  General ® JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN.  

DEJAR  SIN EFECTO las  decisiones del 3 y 21 de agosto de 2018 que profirieron,  respectivamente, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Manizales y  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad dentro del  incidente de desacato que se surtió en contra del demandante.  

ORDENAR  al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales que, en el término  de diez (10) días contados a partir de la notificación  de esta providencia, se pronuncie sobre el incidente de desacato  promovido por Alirio Gil Zuluaga evaluando la necesariedad de modular  la orden que emitió el Tribunal Superior de Manizales en el  fallo de tutela del 21 de mayo de 2018, bajo los parámetros  expuestos en páginas precedentes.  Deberá también  llevar a cabo un nuevo análisis en punto de la responsabilidad  subjetiva  de los incidentados, con sujeción a lo expuesto en las  motivaciones de esta providencia.  

ENVIAR  COPIA de  esta decisión a todos los intervinientes en el proceso de  tutela.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          57 a 60 y 162 a 165 del cuaderno de la Corte.  

2          Fallo          de segunda instancia del 21 de mayo de 2018, proferido por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

3          Se          constata, de la revisión de la página web de ese Alto          Tribunal, que el expediente T6867283 fue excluido de revisión          el 27 de julio de 2018 y devuelto al juzgado de origen el 24 de          septiembre siguiente.  

4          El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es del siguiente          tenor: “DESACATO.          La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base          en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con          arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos          mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado          una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las          sanciones penales a que hubiere lugar. //La sanción será          impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será          consultada al superior jerárquico quien decidirá          dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la          sanción.”  

5          Al          respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-957 de          2004, T-583 de 2009 y T-512 de 2011.  

6          Específicamente sobre la legitimación activa de la          persona que promovió la primera acción de tutela, ver          sentencias T-188 de 2002, T-086 de 2003, T-421 de 2003 y T-1113 de          2005.  

7          Sentencia          T-014 de 2009.  

8          Corte          Constitucional. Sentencia C 092 de 1997  

9          Jefe          de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR.  

10          Director          de Prestaciones Sociales de CASUR.  

11          Folio          99 del cuaderno de la Corte.  

12          Por ejemplo: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger          un derecho. Desde          la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente          lo considere necesario y urgente para proteger el derecho,          suspenderá la aplicación del acto concreto que lo          amenace o vulnere. || Sin embargo, a petición de parte o de          oficio, se podrá disponer la ejecución o la          continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos          e inminentes al interés público.          En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere          procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto          de un eventual fallo a favor del solicitante. || La suspensión          de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél          contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más          expedito posible. || El juez también podrá, de oficio          o a petición de parte, dictar cualquier medida de          conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a          evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los          hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del          caso. || El juez podrá, de oficio o a petición de          parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en          cualquier momento la autorización de ejecución o las          otras medidas cautelares que hubiere dictado. (Decreto 2591 de 1991)           Al respecto también puede verse el artículo 27 del          mismo Decreto 2591, citado previamente en esta sentencia.  

13          En          el fallo de tutela del 21 de mayo de 2018.  

14          Jefe          de la Oficina Asesora Jurídica de CASUR.  

15          Director          de Prestaciones Sociales de CASUR.      

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