Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP3906-2018
Radicación n°. 97497
Acta 97
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante RAMÓN PÉREZ BETANCUR, contra el fallo proferido el 12 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la FISCALÍA 34 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, a la PROCURADURÍA 291 DELEGADA PARA ASUNTOS PENALES y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado 2009-02849, adelantado contra Carlos Hernán Ortiz Valle.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante RAMÓN PÉREZ BETANCUR que actuó como defensor de Carlos Hernán Ortiz Valle, en el proceso radicado 2009-02849, adelantado con ocasión de los hechos ocurridos el 27 de junio de 2009, por los que se les formuló imputación por los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales.
Refirió que la etapa de juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, ante el cual se realizaron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral.
Adujo que el 31 de julio de 2017 presentó renuncia al cargo de defensor de confianza, debido a que no había llegado a un acuerdo con Ortiz Valle sobre el pago de los honorarios, situación que dejó en conocimiento del despacho en mención.
Agregó que en la sesión de audiencia de juicio oral, programada para el 28 de septiembre siguiente, asumió la defensa otro apoderado, quien informó que uno de los testigos de dicha bancada no puede asistir y el procesado comunicó al juez que el anterior defensor dejó abandonado el proceso, por lo que se le compulsan copias.
Afirmó que en ningún momento existió el abandono de la labor encomendada, sino que presentó renuncia por el no pago de honorarios, aspecto que no fue tenido en consideración por la autoridad demandada, toda vez que en audiencia del 15 de diciembre de 2017, declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia preparatoria, señaló fecha para llevar a cabo dicha diligencia el 15 de enero de 2018 y le compulsó copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura.
Afirmó que el juzgado en mención, de manera arbitraria le compulso copias, pese a que había presentado la correspondiente renuncia al cargo de defensor, en cuya labor indicó que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y el abogado que lo remplazó no advirtió tal situación.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se decrete la nulidad de las audiencias realizadas el 28 de septiembre y 15 de diciembre de 2017 y se dejen sin efecto la compulsa de copias ordenada en su contra1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la protección invocada, al considerar que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues en el proceso disciplinario que se adelanta bajo la Ley 1123 de 2007, puede ejercer sus derechos como disciplinado. Además, no advirtió la existencia de perjuicio irremediable2.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por RAMÓN PÉREZ BETANCUR, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial3.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone:
La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que:
(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo4.
3. En el presente caso, RAMÓN PÉREZ BETANCUR acudió al amparo constitucional en razón a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena en audiencia del 15 de diciembre de 2017, al decretar la nulidad del proceso radicado 2009-02849, en el que fungió como defensor de Carlos Hernán Ortiz Valle, le compulsó copias disciplinarias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cartagena y por ello, pidió dejar sin efecto la aludida orden.
Frente a tal situación, debe indicar la Sala que el acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace parte del decisum de la providencia emitida el 15 de diciembre de 2017. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, como lo señaló la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP2747 – 2014, en la que expuso lo siguiente:
El A quo, ante la negativa del desmovilizado…en aceptar responsabilidad en el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, dispuso la expedición de copias para que la Fiscalía y mediante el procedimiento ordinario adelante la correspondiente investigación, determinación que la representante del ente investigador cuestiona.
Al respecto, cabe señalar que la decisión atacada corresponde a un auto de trámite, pues no se está resolviendo ninguna cuestión de fondo, tan sólo dando impulso procesal a la actuación, la cual no es susceptible de recurso alguno. (Resalta esta Sala).
Y además, sobre ese aspecto se dijo en sentencia CSJ SP5200 – 2014, que:
…cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado).
De manera que, acorde con lo señalado por la primera instancia, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el evento en que la autoridad disciplinaria decida iniciar la acción a que hubiere lugar, corresponde al hoy demandante acudir a dicha actuación y ejercer las facultades que le asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 –Código Disciplinario del Abogado5.
Así las cosas, lo procedente en este caso es confirmar el fallo que negó el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que PÉREZ BETANCUR puede acudir ante la jurisdicción disciplinaria y ejercer sus derechos en debida forma.
Adicionalmente, no se advierte la existencia de perjuicio irremediable, que haga procedente el amparo impetrado, el cual se configura cuando concurren varios elementos, vale decir:
(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. (CC T- 309 del 30 Ab. 2010).
Lo anterior, debido a que no se encuentra acreditado ni siquiera que la autoridad disciplinaria hubiese iniciado la acción correspondiente o que el actor este sancionado y no puede ejercer la profesión.
En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones señaladas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en esta decisión.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Decisión obrante a folio 157 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folios 166 y 175 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 CC T-177/11
5 “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado”.