STP5070-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

STP5070-2018  

Radicación n.° 97761  

Acta n.° 124  

Bogotá, D.C., diecinueve  (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación interpuesta por el accionante SALOMÓN  GARZÓN CONDE,  en contra de la sentencia adoptada el 14 de febrero de 2018 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en actuación que se hizo extensiva  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo refieren las  diligencias, CARLOS JULIO MACALLISTER instauró proceso  ordinario reivindicatorio en contra de SALOMÓN GARZÓN  CONDE, para que se declare que el demandado es poseedor de mala fe  del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 50C-1543035.  

De la demanda conoció el  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,  despacho que mediante sentencia del 6 de julio de 2016 declaró  no probadas las excepciones propuestas y resolvió acceder a  las pretensiones de la demanda.  

Recurrida la anterior decisión  por el demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  la confirmó mediante providencia del 3 de noviembre de 2016.  

Aparece igualmente, que el  demandante presentó recurso extraordinario de revisión  contra la sentencia de segunda instancia, cuya demanda fue inadmitida  el 11 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, otorgándosele entonces al actor el  término de cinco (5) días para que procediera a  subsanar el libelo.  

Finalmente, la demanda fue  rechazada por la Sala de Casación Civil mediante proveído  del 17 de julio de 2017, tras advertir que no se cumplió con  los requisitos señalados en el auto inadmisorio relacionados  con (i)  informar el lugar donde se encuentra el expediente y, (ii)  puntualizar los  hechos «externos»  al proceso  reivindicatorio, en los que funda la causal.  

Determinación esta  última contra la cual se interpuso recurso de súplica,  siendo denegado el 3 de noviembre de 2017.  

En tales condiciones SALOMÓN  GARZÓN CONDE acudió al mecanismo excepcional, en busca  de protección para las garantías fundamentales al  debido proceso y «propiedad»  que afirmó conculcadas por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia.  

En sustento de la  acción refirió el libelista que en la citada actuación,  se informó al a  quo de  la existencia de la indagación que adelantaba la Fiscalía  por «la  falsificación de las escrituras»,  lo que configuraba los presuntos punibles de «fraude  procesal y falsedad»;  sin embargo, el juzgado hizo caso omiso y dictó sentencia,  prosiguiéndose con el trámite.  

Sostuvo que  presentó recurso extraordinario de revisión, habiéndose  inadmitido la demanda por proveído del 11 de mayo de 2017, y  si bien, allegó escrito en forma oportuna, la Sala de Casación  Civil con auto del 17 de julio de 2017, rechazó el mencionado  mecanismo, «considerando  que no se había desvirtuado la presunción de la buena  fe, que no se expuso en la demanda de revisión la ubicación  del proceso, que no se expuso cuestiones externas, que los argumentos  carecen de idoneidad»,  conclusión que reprochó, pues, en su sentir, estaban  dados los presupuestos necesarios para tramitar la impugnación  extraordinaria.  

En tal sentido, advirtió  que los argumentos para negar el recurso y la súplica no se  adecuan a los artículos «358  del Código General del Proceso y 383 del Código de  Procedimiento Penal».  

De acuerdo con lo  señalado, peticionó que se disponga lo que corresponda  para la revisión de la sentencia atacada a efecto de que se  anule «la  actuación de todo el proceso reivindicatorio».  

II. EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones  de la demanda de amparo constitucional invocadas, para lo cual  advirtió que resulta evidente que la Corporación  accionada erigió su decisión con fundamento en las  exigencias objetivas que prevé el artículo 357 del  Código General del Proceso, lo que permite  colegir que la providencia  que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o  caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico;  por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de  la situación fáctica y jurídica sometida a su  escrutinio, circunstancia que descarta la intervención del  juez constitucional; lo anterior, sin perjuicio de que esa Sala  pudiera tener una opinión o criterio de diferente.  

III. LA IMPUGNACIÓN  

El accionante presenta  impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala  Laboral de esta Corporación, retomando para el efecto los  argumentos expuestos en el libelo introductorio.  

IV. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE  

De conformidad con lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Referente a la acción  pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo  86 de la Constitución Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista  otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha  sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello  a  los  medios  de  impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No   obstante,   por   vía    jurisprudencial   se   ha   venido  

decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En el presente asunto, es claro  que la petición de amparo formulada por el ciudadano SALOMÓN  GARZÓN CONDE, se orienta a censurar la providencia que rechazó  la demanda presentada para promover el recurso extraordinario de  revisión interpuesto en contra de la sentencia de segunda  instancia proferida dentro del proceso ordinario reivindicatorio que  promovió en su contra CARLOS JULIO MACALLISTER, pretendiendo  que por esta vía se abra paso a la declaratoria de nulidad de  la decisión que puso fin a la instancia, pues considera el  peticionario que dicha determinación comporta una vía  de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al  debido proceso y «propiedad  privada».  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv),  el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

En la primera circunstancia hay  que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la  norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En  consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o  simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación  o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

En el caso particular, no  podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte  demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude  la jurisprudencia, siendo que, la actuación censurada se  sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de  arbitrariedad que le haga perder legitimidad.  

Se  advierte  entonces, en  torno al objeto de controversia  

cuya definición se  censura por vía excepcional, que la decisión proferida  por la Sala de Casación Civil, luego de verificar los  presupuestos formales que para sustentar el recurso extraordinario de  revisión establece el artículo 357 del Código  General del Proceso, concluyó que la demanda presentada por el  apoderado de SALOMÓN GARZÓN CONDE  no se aviene a los  mismos.  

Asimismo, advirtió que  los hechos exhortados por el censor, «carecen  de idoneidad para adecuarse a los presupuestos que esta Corporación  ha decantado en torno a la posible o potencial estructuración  de la causal sexta de revisión, a saber:  a) que exista  colusión de las partes o maniobras  fraudulentas de una sola  de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento  de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un  tercero o a la parte recurrente;  y, c) que tales circunstancias no  hayan podido alegarse en el proceso.»  

Por lo que concluyó: «De  manera que en el caso quedaron sin reunirse los requisitos formales,  en particular, el relativo a la concreción de los hechos para  cimentar el motivo de revisión implorado, en primer lugar,  porque las circunstancias de cuestionamiento del título de  propiedad del demandante no se adecúan a la previsión  normativa de dicha causal, y en segundo lugar, fue un tema analizado  y discutido en el proceso originario -de reivindicación-, es  decir, que las circunstancias alegadas por el recurrente no fueron  ajenas a las partes ni a los jueces de conocimiento en las  instancias».  

De tal suerte que, no resulta  imperiosa la intervención del juez de tutela para  contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada  por la desviación de la función otorgada por la ley a  la Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las  cuales rechazó la demanda de revisión presentada frente  a la sentencia que ahora cuestiona el accionante, se sustentan en la  potestad legal que se atribuye para ello sin que el simple hecho de  resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso,  se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada  una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de  cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia.  

De modo que se reitera, la  acción de tutela no procede para impugnar providencias  judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la  posición judicial pues la vía de hecho se traduce en  defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que  comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento  jurídico, categoría en la que no encajan las  divergencias hermenéuticas, razón por la cual el amparo  demandado no tiene vocación de éxito.  

Corolario de lo expuesto, lejos  estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que  gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación  o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en  la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron  las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el  actor aporta consideraciones personales que si bien respetables, no  alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional  con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es  inherente, siendo además evidente que tras el fallido intento  de acceder al recurso extraordinario de revisión, el  accionante pretende utilizar la acción de tutela como una  instancia más del proceso.  

Bajo tales consideraciones, se  impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores  motivaciones.  

2.-  Notifíquese  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En  firme  esta determinación, remítase el proceso a  

la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

(COMISIÓN  DE SERVICIOS)  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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