Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP5070-2018
Radicación n.° 97761
Acta n.° 124
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante SALOMÓN GARZÓN CONDE, en contra de la sentencia adoptada el 14 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, CARLOS JULIO MACALLISTER instauró proceso ordinario reivindicatorio en contra de SALOMÓN GARZÓN CONDE, para que se declare que el demandado es poseedor de mala fe del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1543035.
De la demanda conoció el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 6 de julio de 2016 declaró no probadas las excepciones propuestas y resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Recurrida la anterior decisión por el demandante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante providencia del 3 de noviembre de 2016.
Aparece igualmente, que el demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, cuya demanda fue inadmitida el 11 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, otorgándosele entonces al actor el término de cinco (5) días para que procediera a subsanar el libelo.
Finalmente, la demanda fue rechazada por la Sala de Casación Civil mediante proveído del 17 de julio de 2017, tras advertir que no se cumplió con los requisitos señalados en el auto inadmisorio relacionados con (i) informar el lugar donde se encuentra el expediente y, (ii) puntualizar los hechos «externos» al proceso reivindicatorio, en los que funda la causal.
Determinación esta última contra la cual se interpuso recurso de súplica, siendo denegado el 3 de noviembre de 2017.
En tales condiciones SALOMÓN GARZÓN CONDE acudió al mecanismo excepcional, en busca de protección para las garantías fundamentales al debido proceso y «propiedad» que afirmó conculcadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En sustento de la acción refirió el libelista que en la citada actuación, se informó al a quo de la existencia de la indagación que adelantaba la Fiscalía por «la falsificación de las escrituras», lo que configuraba los presuntos punibles de «fraude procesal y falsedad»; sin embargo, el juzgado hizo caso omiso y dictó sentencia, prosiguiéndose con el trámite.
Sostuvo que presentó recurso extraordinario de revisión, habiéndose inadmitido la demanda por proveído del 11 de mayo de 2017, y si bien, allegó escrito en forma oportuna, la Sala de Casación Civil con auto del 17 de julio de 2017, rechazó el mencionado mecanismo, «considerando que no se había desvirtuado la presunción de la buena fe, que no se expuso en la demanda de revisión la ubicación del proceso, que no se expuso cuestiones externas, que los argumentos carecen de idoneidad», conclusión que reprochó, pues, en su sentir, estaban dados los presupuestos necesarios para tramitar la impugnación extraordinaria.
En tal sentido, advirtió que los argumentos para negar el recurso y la súplica no se adecuan a los artículos «358 del Código General del Proceso y 383 del Código de Procedimiento Penal».
De acuerdo con lo señalado, peticionó que se disponga lo que corresponda para la revisión de la sentencia atacada a efecto de que se anule «la actuación de todo el proceso reivindicatorio».
II. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, para lo cual advirtió que resulta evidente que la Corporación accionada erigió su decisión con fundamento en las exigencias objetivas que prevé el artículo 357 del Código General del Proceso, lo que permite colegir que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, circunstancia que descarta la intervención del juez constitucional; lo anterior, sin perjuicio de que esa Sala pudiera tener una opinión o criterio de diferente.
III. LA IMPUGNACIÓN
El accionante presenta impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación, retomando para el efecto los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido
decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano SALOMÓN GARZÓN CONDE, se orienta a censurar la providencia que rechazó la demanda presentada para promover el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovió en su contra CARLOS JULIO MACALLISTER, pretendiendo que por esta vía se abra paso a la declaratoria de nulidad de la decisión que puso fin a la instancia, pues considera el peticionario que dicha determinación comporta una vía de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad privada».
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la actuación censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad.
Se advierte entonces, en torno al objeto de controversia
cuya definición se censura por vía excepcional, que la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, luego de verificar los presupuestos formales que para sustentar el recurso extraordinario de revisión establece el artículo 357 del Código General del Proceso, concluyó que la demanda presentada por el apoderado de SALOMÓN GARZÓN CONDE no se aviene a los mismos.
Asimismo, advirtió que los hechos exhortados por el censor, «carecen de idoneidad para adecuarse a los presupuestos que esta Corporación ha decantado en torno a la posible o potencial estructuración de la causal sexta de revisión, a saber: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.»
Por lo que concluyó: «De manera que en el caso quedaron sin reunirse los requisitos formales, en particular, el relativo a la concreción de los hechos para cimentar el motivo de revisión implorado, en primer lugar, porque las circunstancias de cuestionamiento del título de propiedad del demandante no se adecúan a la previsión normativa de dicha causal, y en segundo lugar, fue un tema analizado y discutido en el proceso originario -de reivindicación-, es decir, que las circunstancias alegadas por el recurrente no fueron ajenas a las partes ni a los jueces de conocimiento en las instancias».
De tal suerte que, no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a la Colegiatura accionada, por el contrario, las razones por las cuales rechazó la demanda de revisión presentada frente a la sentencia que ahora cuestiona el accionante, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para ello sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia.
De modo que se reitera, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues la vía de hecho se traduce en defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas, razón por la cual el amparo demandado no tiene vocación de éxito.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, siendo además evidente que tras el fallido intento de acceder al recurso extraordinario de revisión, el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia más del proceso.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
(COMISIÓN DE SERVICIOS)
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria