Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP3122-2018
Radicación n.° 97055
Acta 68
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Homero Suárez Gamboa frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2016-0075.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante presenta queja constitucional al considerar que les están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y «por estar en debilidad manifiesta», dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante las autoridades convocadas.
Indica que ingresó a laboral en la empresa Listos S.A.S. mediante contrato individual de trabajo por obra o laboral, en el cargo de gerente de farmacia, a partir del día 19 de septiembre de 2013.
Señala que el 10 de junio de 2014, sufrió accidente laboral, por lo cual ha sido incapacitado en repetidas oportunidades, además de haber sido intervenido quirúrgicamente, en cabeza de la respectiva ARL Seguros Bolívar.
Manifiesta que después de la cirugía ha «pasado el 90% del tiempo incapacitado por la clínica del dolor, con medicamento y controles de ortopedia, pero a pesar de ello no ha habido mejoría».
Que el 14 de octubre del año 2015, la sociedad mencionada, da por terminada la relación laboral, por lo cual, instaura acción de tutela, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Como consecuencia de los anterior, el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento, ordenó amparar los derechos del actor y en consecuencia y de manera transitoria el reintegro en el término de 48 horas.
Que el 10 de diciembre de 2015, la Sociedad Listos S.A.S. le notifica que será reubicado en el cargo de auxiliar de oficina. De igual forma, y en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Penal, instaura proceso ordinario laboral contra de la citada sociedad.
Refiere que el conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016, absuelve a Listos S.A.S. de las pretensiones señaladas, por cuanto no acreditó para la fecha de la terminación del vínculo laboral que se encontraba en discapacidad o incapacitado.
Inconforme con la determinación anterior, instauró recurso de apelación, señalando que no se pudo aportar calificación de la perdida de la capacidad laboral, puesto que se encontraba en tratamiento médico.
Narra que la alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y a través de sentencia calendada el 26 de enero de 2017, confirmó el proveído dictado por el a quo.
Asimismo, que elevó el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por no suplir el requisito del interés jurídico para recurrir.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia se «deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral (…) y en su lugar se ordene (…) proferir la que en verdadero derecho corresponda», o en manera subsidiaria, «se condene a la demandada (…) a reintegrar, reintalar y reubicarme, al cargo que desempeñaba al momento de producirse el despido o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales, como las indemnizaciones a que haya lugar».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el accionante acudió al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 6 meses desde la emisión de sentencia de segundo grado del 26 de enero de 2017, lo cual es contrario al principio de inmediatez que rige el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Homero Suárez Gamboa presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el principio de inmediatez debió ser contado desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión del Tribunal demandado esto es, el 2 de mayo de 2017.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra de la sociedad LISTOS S.A.S.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley y el amparo fue propuesto dentro de un término prudencial, razón por la que se verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron señalar que el accionante no demostró, que para la fecha de terminación del vínculo laboral, estaba cobijado con una estabilidad laboral reforzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por ende, no era procedente ordenar su reintegro a la sociedad LISTOS S.A.S. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 26 de enero de 2017, señaló:
[…] De ahí que los trabajadores que tienen una discapacidad o limitación física, que origina una pérdida de la capacidad laboral del 25% o superior, son los que se encuentran amparados con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. [Ver sobre el particular la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 7 de octubre de 2015, radicación 56315]. Resta entonces examinar cual es la pérdida de la capacidad laboral del demandante derivada de su patología, a efectos de verificar si está protegido por la norma en cita.
Así, al rever el as probatorio, se tiene que no cuenta no existe una calificación que indique un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que permita concluir que el demandante está amparado por la estabilidad laboral reforzada a la que se hace alusión en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así se observa a folio 36 a 51 del expediente, el dictamen expedido en primer lugar por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá en el que se le dictaminó un origen profesional de la enfermedad sin estipular un valor de la pérdida de la capacidad laboral. No obstante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá, al desatar el recurso de apelación estableció que el actual presenta como diagnóstico discopatía lumbar con radiocolopatía establecida como una enfermedad de origen común, confirmando el hecho de que no existe una proporción de discapacidad sin que en este proceso sea motivo de controversia el hecho de la valoración emitida por estas entidades, por lo que al no estar establecido el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no puede impartirse o estar arrogado con la estabilidad laboral reforzada pretendida.
[…]
Todo lo anterior deja claro que el demandante no es sujeto protegido por el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin que se pueda hacer extensivo este amparo a personas que se encuentren incapacitadas, es la razón de la norma, pues de lo contrario habría indicado que cualquier tipo de discapacidad o cualquier persona incapacitada era objeto de esa estabilidad o amparo, lo que conduce sin más miramientos a confirmar la sentencia apelada2.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas por los despachos accionados.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Minuto 14:35 a 21:08.