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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5072-2018
Radicación Nº 97884
Acta nº120
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALFONSO MUÑOZ CORDOBA, a través de apoderado, contra la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y dignidad humana, dentro del proceso de extinción de dominio radicado 108 ED.
A la presente actuación fueron vinculados la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 7º y 9º Penales del Circuito Especializado y Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad capital, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés Isla y las partes e intervinientes que actúan dentro del mencionado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN´
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. La Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, mediante resolución del 27 de enero de 2000, declaró la improcedencia de la extinción del derecho de dominio, entre otros, del apartamento 705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No. 1-283, de la Isla de San Andrés e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 450-00012178; decisión confirmada por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia emitida el 15 de julio de 20031.
2. Mediante proveído del 4 de diciembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía Delegada y la Dirección Nacional de Estupefacientes, decretó la nulidad parcial de la resolución del 27 de enero de 2000, en lo atinente a la improcedencia de la extinción de dominio del citado inmueble, entre otros, «para que…, no solamente, se allegue el material probatorio idóneo en orden a establecer su situación jurídica real y la viabilidad de ser extinguidos o no, sino que, además se examine, concienzudamente, si concurre la buena fe, exenta de culpa, alegada, pero no razonada, por el fiscal especializado, en relación con los terceros que en apariencia adquirieron la titularidad…»2
3. Mediante oficio 652-7, del 3 de mayo de 2004, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, comunicó la mencionada decisión al Registrador de Instrumentos Públicos de la Isla de San Andrés, indicándole que la actuación debía rehacerse y continuarse por separado, «manteniéndose el gravamen inicialmente ordenado por dicha entidad»3, información aclarada mediante auto del 16 de julio de 2012, en el sentido de hacer saber al citado Funcionario que el Juzgado nunca ordenó medida cautelar ni extinción de dominio frente al mencionado apartamento, ordenándole en consecuencia, que debía cancelar la anotación No. 5 del 11 de mayo de 2005 correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 450-00012178. Además, dispuso comunicarle que el citado bien quedó a disposición de la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio4.
5. El conocimiento del trámite extintivo nulitado le correspondió adelantarlo finalmente a la Fiscalía 12 Especializada de Bogotá de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, radicado 108 E.D., proceso que se encuentra al despacho para decidir acerca de la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio.
6. Ahora, acude a la acción de tutela ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA, a través de apoderado, para reclamar la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y dignidad humana, tras considerarlos lesionados dentro del citado trámite extintivo que afecta el inmueble de su propiedad, pues han trascurrido más de 18 años y no se ha definido la situación jurídica del bien, es más, llevan año y medio esperando que se profiera la resolución de procedencia o improcedencia
Refiere que la Fiscalía delegada ha hecho caso omiso a múltiples solicitudes en las que se le ha solicitado la entrega del apartamento, pues su respuesta siempre ha sido que se debe esperar a la resolución de procedencia e improcedencia, no obstante, haberse cerrado el ciclo probatorio desde el 31 de agosto de 2016.
Además, no entiende como se mantiene afectado un bien, cuando su propietario es ajeno a dicho proceso extintivo, pues jamás ha tenido investigación alguna de orden penal con la justicia, amén que no existe prueba que permita seguir sosteniendo el trámite extintivo sobre dicho inmueble.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene a la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, el restablecimiento inmediato del derecho de la propiedad, disponiéndose no solo el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble, sino además la entrega real y material del mismo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La acción de tutela inicialmente fue radicada en la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual mediante auto de 23 de marzo de 2018 ordenó remitirla por competencia a esta Corporación, al considerar que se estaba demandando a dicha Corporación.
Arribadas las diligencias, y admitida la demanda de tutela, esta Sala dispuso correr traslado de la misma a la parte accionada y vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Fiscal 12 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, resaltó que el origen del asunto cuestionado lo fue la decisión del Tribunal de Bogotá proferida el 4 de diciembre de 2003, a través de la cual decretó la nulidad parcial de la resolución de procedencia e improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de JESÚS AMADO SIERRA AGREDO.
Precisó que dichas diligencias le fueron asignadas al despacho a su cargo mediante resolución No. 558 del 15 de agosto de 2014, fue así que el 31 de agosto de 2016 se decretó el cierre probatorio, ordenándose que corrido el traslado de 5 días para alegar, ingresara las diligencias al despacho para proferir la resolución de procedencia o improcedencia; posteriormente, el 16 de abril de 2018, y por solicitud del apoderado judicial de la sociedad Inversiones Manchester S.A.S., se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que clausuró el ciclo probatorio, con el fin de recibirle declaración al ciudadano hoy accionante ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA.
Informó que dicho proceso es muy complejo y voluminoso, que consta de 29 cuadernos principales, 99 anexos y 9 cuadernos varios.
2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, tan solo señaló que, respecto de los hechos aducidos en la demanda, la Corporación tramitó un asunto de colisión de competencia, así como una acción de tutela, que mediante auto del 23 de marzo de la presente anualidad fue remitida a la Corte Suprema de Justicia por competencia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA, al estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula a la Fiscalía 12 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por el apoderado de ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA, meridianamente se puede colegir que lo pretendido por el demandante es que el juez constitucional proceda a declarar que el apartamento 705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No. 1-283, de la Isla de San Andrés e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 450-00012178 y sobre el cual la Fiscalía accionada adelanta trámite de extinción, fue adquirido de buena fe, y en consecuencia, es pertinente el restablecimiento del derecho y la entrega real y material del mismo, además de la dilación injustificada en la que se ha incurrido para darle un resolución definitiva al proceso censurado.
En ese orden, como son dos los temas cuestionados la Sala los abordará de forma separada.
De la entrega del inmueble
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5.
En ese orden, es claro que al estar aún en trámite el proceso de extinción de dominio, impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Según los elementos de prueba allegado y según lo precisó la Fiscalía accionada, el proceso radicado 108 E.D., se encontraba al despacho de la Fiscalía instructora accionada, desde el 31 de agosto de 2016, a efectos de emitir la correspondiente resolución de procedencia o improcedencia del trámite extintivo, pues mediante resolución del 16 de abril de 2018, se decretó la nulidad del ciclo probatorio a efectos de recibirle declaración al aquí accionante6.
Frente a la inconformidad de la accionante, es preciso recordar lo previsto en el artículo 8º de la Ley 793 de 2002, que en ejercicio de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra; circunstancias que permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, el apoderado del accionante puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, que el apartamento 705 del edificio Hansa Coral Club, ni fue adquirido ilícitamente, ni con recursos derivados de dichas actividades, situaciones que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, emitan la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Es al interior de dicho trámite que el accionante cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados, para lo cual cuenta aún no solo con el periodo probatorio atendiendo la nulidad decretada y los recursos contra la resolución de procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, sino incluso con toda la fase juzgamiento, en la cual podrá presentar pruebas de descargo, alegar, y ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan el asunto7, es más, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01)
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el apartamento 705 ya referenciado, la petición de amparo propuesta por el apoderado de ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA, en cuanto se ordene la entrega real y material del mismo, está destinada a fracasar por improcedente.
De la mora judicial
Ahora, en punto de la garantía procesal que le asiste al accionante al interior de la actuación ya referenciada, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Es tan así que la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hacer parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).
En ese orden, el acceso a la administración de justicia implica, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los funcionarios judiciales competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, lo cual no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; pues el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, se garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
No sobra precisar además, que a la luz del contenido del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo.
En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles» (Sentencia T – 803 de 2012).
Así, revisados los elementos de prueba obrantes en la actuación, deviene evidente que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto, que, sin desconocer que la acción extintiva al interior de la cual resultó afectado el apartamento 705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No. 1-283, de la Isla de San Andrés e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 450-00012178, se trata de una actuación compleja, no solo por las premisas fácticas que dieron lugar a su adelantamiento, sino también por el número de bienes involucrados8, el término transcurrido desde el momento – para no citar por ejemplo la fecha en que se dio inicio a la acción9-, en que se profirió la resolución que ordenó el cierre del periodo probatorio e ingreso al despacho para resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acción extintiva, 31 de agosto de 2016, es más que razonable para que se hubiese emitido la decisión correspondiente, máxime cuando la misma ley prevé un término de 30 días para tales efectos, artículo 13 numeral 5º Ley 793 de 200210-.
Ninguna justificación encuentra la Corte para que Fiscalía accionada luego de aproximadamente dieciocho (18) meses no haya emitido resolución que hubiese permitido continuar con el trámite extintivo, pues solo hasta el 16 de abril de 2018 se reanudo el trámite extintivo. Hecho que evidencia la falta de gestión en una actuación que dentro del marco de la razonabilidad no debería tardar a lo sumo más de seis meses, atendiendo precisamente las disposiciones que en tal sentido prevé el ordenamiento jurídico aplicable al caso.
Dicha situación, ha generado sin lugar a dudas una dilación en el trámite de extinción de dominio en el que es afectado JESÚS ALFONSO LÓPEZ AYALA, quien no solo tuvo que esperar por más de 18 meses para que se adoptara una decisión, sino que además lleva más de 15 años esperando que se resuelva la situación jurídica de su bien, lo cual ha limitado su derecho fundamental no solo al debido proceso, sino su acceso a la administración de justicia, aunado a que deberá seguir esperando mientras se subsanan los errores en que al parecer incurrió el ente investigador, pues no de otra manera hubiese decretado la nulidad de la actuación.
No sobra precisar que la Fiscalía 12 Especializada accionada no señaló siquiera un motivo razonable, mucho menos aportó prueba que hubiese permitido determinar que al mora se ha presentado por circunstancias que no puede contrarrestar, por el contrario, señaló que está en la «disposición de sacar el proceso en el menor tiempo posible».
En conclusión, para garantizar la efectividad de los derechos que le asiste a ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA, de obtener una pronta y cumplida administración de justicia, se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, se le ordenará a la Fiscalía la Fiscal 12 Especializada Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, doctora Enith Serrano Hernández, o quien haga sus veces, que en un plazo razonable, disponga las órdenes que sean necesarias para que se emita la resolución de procedencia o improcedencia de la acción extintiva del derecho de dominio que compromete el apartamento 705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No. 1-283, de la Isla de San Andrés e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 450-00012178, radicado 108 E.D.
Ha de reiterar la Sala que en los casos en que sea necesario proteger los derechos a un debido proceso sin dilaciones, a causa de una mora injustificada de la Fiscalía General de la Nación, la orden constitucional no debe imponer plazos perentorios o acciones concretas que obliguen al ente investigador adoptar decisiones prematuras por ausencia de elementos probatorios, pues tal determinación devendría en la inconsecuente vulneración de los derechos del amparado o de otros sujetos procesales.
Orientación adoptada por la Sala en sentencia de tutela CSJ STP, 25 Ag. 2015, Rad. 81038, en la cual se confirmó un amparo concedido, pero modificó la orden constitucional porque el juez de tutela no debe invadir los escenarios funcionales de competencia de la Fiscalía General de la Nación, «so pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto – de imputación o archivo –, sin el suficiente respaldo probatorio».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular ALFONSO MUÑOZ CÓRDOBA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Ordenar la Fiscalía la Fiscal 12 Especializada Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, doctora Enith Serrano Hernández, o quien haga sus veces, que en un plazo razonable, disponga las órdenes que sean necesarias para emitir la resolución de procedencia o improcedencia de la acción extintiva del derecho de dominio que compromete el apartamento 705 del edificio Hansa Coral Club, ubicado en la Avenida Colombia No. 1-283, de la Isla de San Andrés e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 450-00012178, radicado 108 E.D.
3. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 11-116 C.O. 1.
2 Fls. 117-207 C.O.
3 Fls. 210-215 C.O.
4 Fls. 216-219 C.O.
5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
6 Ver auto del 8 de marzo de 2017, folio 265 C.O.
7 “Numeral 9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-740 de 2003, en el entendido que el término de cinco (5) días es para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días allí previstos comienzan a correr cuando venza el término que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.
Numeral 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.”
8 La Fiscalía accionante informó al actor que “se trata de un proceso muy complejo y voluminoso, donde se encuentras involucrados muchos bienes, y por ende varias personas accionadas,…». Fl- 236 C.O.
9 Al ejercer su derecho de contradicción, la Fiscalía refirió que el origen de las presentes diligencias lo fue la decisión del Tribunal de Bogotá el proferida el 4 de diciembre de 2003, a través de la cual decretó la nulidad parcial de la resolución de procedencia e improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de JESÚS AMADO SIERRA AGREDO.
10 Artículo 13. Del Procedimiento. […]
5. Transcurrido el término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio…