STP5069-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

STP5069-2018  

Radicación  n.° 97863  

Acta n.° 124  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante HERNEY  RIVERA GIL,  en contra de la sentencia adoptada el 23 de febrero de 2018 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, por cuyo medio negó el amparo de los  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Séptima Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Pereira.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Según lo  refieren las diligencias, en el mes de septiembre de 2017 JAIRO ARIAS  QUICENO formuló denuncia en contra de CÉSAR AUGUSTO  MARÍN CARVAJAL y CAROLINA SALAZAR TREJOS por la presunta  estafa de la que afirma fue víctima, por cuanto resultó  afectado con una serie de artimañas realizadas por los  denunciados a quienes les hizo entrega y transfirió el derecho  de dominio del apartamento de su propiedad ubicado en la ciudad de  Pereira (MI 290-47078), bajo la modalidad de permuta y como parte de  pago de otros dos apartamentos en construcción.  

El conocimiento de  la noticia criminal fue asumido por la Fiscalía Séptima  Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de  Pereira, despacho que inició la indagación y en aras de  propender por el restablecimiento del derecho de las víctimas,  solicitó la realización de audiencia para la suspensión  del poder dispositivo del bien inmueble referido, diligencia que tuvo  lugar el 21 de septiembre de  2017 ante el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Pereira, despacho que accedió a la medida provisional  deprecada.  

En medio del  trámite anterior, HERNEY RIVERA GIL formuló demanda de  tutela en procura de protección para el derecho fundamental al  debido proceso que afirmó conculcado por la Fiscalía  Séptima Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Pereira, al ordenar  el restablecimiento del derecho dentro de las diligencias reseñadas.  

En apoyo del  amparo reclamado, refirió el accionante que ante el Juzgado  Cuarto Civil de Circuito de Pereira se está adelantando  proceso ejecutivo en el que él figura como demandante y la  señora CAROLINA SALAZAR TREJOS como demandada.  

Advirtió  que dicho asunto tiene relación con el cobro de dos títulos  valores incorporados en unas letras de cambio, cuya garantía  hipotecaria fue constituida mediante escritura pública sobre  el bien inmueble identificado con matrícula No. 290-47080.  

Expresó que  a pesar de lo anterior y encontrándose en curso el proceso  ejecutivo en mención, se le informó que sobre el predio  aludido se impuso una medida cautelar de suspensión del poder  dispositivo, decisión que se emitió con el  desconocimiento de sus garantías fundamentales toda vez que en  momento alguno se le citó a la diligencia, coartándole  con ello la posibilidad de ser escuchado y ejercer la defensa de sus  intereses.  

De  acuerdo con lo narrado, peticionó que se deje sin efectos la  decisión reprobada.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto   del  12  de  febrero  de  2018  el  Tribunal  

Superior de  Pereira admitió la demanda, disponiendo la notificación  de los despachos judiciales accionados, además de la  vinculación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira,  CAROLINA SALAZAR TREJOS y GREGORIO ECHAVARRÍA HERNÁNDEZ.  

Más  adelante, con auto del 21 de febrero último, la vinculación  se extendió a JAIRO ARIAS QUICENO, JAIRO EDUARDO ARIAS HENAO,  CÉSAR AUGUSTO MARÍN CARVAJAL, WILSON DARÍO BORJA  RINCÓN y al Auxiliar de la Justicia -secuestre  del bien-  ELIDER ANTONIO TAPASCO MANSO.  

La Fiscalía  Séptima Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico  de Pereira acudió al trámite, exponiendo un breve  recuento de los hechos que dieron origen a la actuación penal  en contra de CÉSAR AUGUSTO MARÍN CARVAJAL y CAROLINA  SALAZAR TREJOS por los delitos de fraude procesal, estafa y obtención  de documento público falso.  

Informó que  la investigación se encuentra pendiente de llevar a cabo  formulación de imputación.  

Asimismo, indicó  que la medida cautelar fue adoptada tras encontrarse acreditada la  tipicidad de la conducta punible, quedando a favor de los terceros la  posibilidad de acudir a la jurisdicción civil.  

El Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira allegó en  

calidad de  préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo  tramitado por ese despacho bajo la radicación No.  660013103004-2016-00177-00, en el que figura como demandante HERNEY  RIVERA GIL y demandada CAROLINA SALAZAR TREJOS.  

ELIDER ANTONIO  TAPASCO MANSO manifestó que solo actúa como secuestre  del bien afectado dentro del proceso civil.  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Pereira negó el amparo solicitado, señalando  para el efecto que se encuentra establecida la existencia de dos  trámites jurisdiccionales de diferente especialidad o  naturaleza (civil y penal), con los cuales no obstante pretende  definirse la suerte del mismo bien inmueble, lo cierto es que tienen  su origen en situaciones fácticas completamente diferentes. De  ahí que, si bien la discusión no se centra en  determinar cuál especialidad prevalecería, sí es  pertinente advertir que de lo acreditado en este expedito escenario,  se puede afirmar que la decisión de los despachos judiciales  accionados no conlleva la vulneración de los derechos  fundamentales invocados por el actor, tras quedar demostrado que  existen dos personas que ostentan la condición de víctimas  directas al haber sido defraudados y despojados injustamente del bien  inmueble, el que, valga decir, de proferirse sentencia judicial, no  podría continuar siendo perseguido civilmente para  respaldar   la  deuda  adquirida por la señora CAROLINA  

SALAZAR TREJOS.  

Por lo demás,  precisó que el accionante tiene a su alcance otras  alternativas para conjurar los daños que dice se le han  causado, toda vez que al no estar la obligación contraída  por CAROLINA SALAZAR TREJOS inescindiblemente ligada al bien aludido,  no necesariamente tiene que ser garantizada con aquél, de ahí  que puede al interior del proceso civil que se adelanta, establecer  si existen otros bienes  para tal efecto. Además, de  considerar el actor que acredita las características de una  eventual víctima, también tiene la posibilidad de  solicitar a la Fiscalía que lo convoque bajo tal calidad  dentro de la actuación penal.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

Dentro del término  legal el accionante impugnó la decisión del a  quo,  y al sustentar el recurso señala que el Tribunal no abordó  el problema jurídico planteado en la demanda, en tanto no se  pronunció frente a la omisión atribuida a los  accionados, al no citarlo a la audiencia de suspensión del  poder dispositivo del predio en litigio.  

V.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior  funcional, en actuación que  se  reclama  frente a  la  Fiscalía Séptima Seccional y el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Pereira.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, se  plantea  la  vulneración  de las garantías fundamentales del ciudadano HERNEY RIVERA  GIL, por razón de la omisión atribuible a los despachos  judiciales accionados, al no convocarlo a la audiencia de suspensión  del poder dispositivo que como medida de restablecimiento del derecho  se llevó a cabo a favor de quien figura como denunciante  (JAIRO ARIAS QUICENO), dentro de la actuación penal que se  adelanta en contra de CÉSAR AUGUSTO MARÍN CARVAJAL y  CAROLINA SALAZAR TREJOS, por los presuntos delitos de fraude  procesal, estafa y obtención de documento público  falso.  

En orden a  resolver la problemática planteada por el impugnante,  necesario se impone precisar que la figura del restablecimiento del  derecho consagrada en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004,  por cuya virtud se emitió la decisión ahora reprobada,  tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la  Constitución Política que obliga a todas las  autoridades públicas a proteger a todas las personas en su  vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las  facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales  en los artículos 28 y 250-1, ejusdem,   de adoptar las medidas adoptar las medidas necesarias, adecuadas y  pertinentes para hacer efectivas tanto las sanciones a los  infractores de la ley penal como la reparación a las víctimas,  sin que exista norma legal expresa que conmine al funcionario  judicial a convocar al tercero al trámite penal.  

Sin embargo,  también ha reiterado la Sala que a partir de una  interpretación armónica de las normas del C.P.P. y el  debido proceso que debe permear  todas y cada una de las actuaciones  judiciales y administrativas, surge para el operador judicial el  deber de convocar a las diligencias penales a los terceros  haciéndoles partícipe del trámite o por lo menos  informándoseles acerca del compromiso patrimonial que les  asiste en la actuación penal, para que si a bien lo tienen  concurran a la misma y defiendan sus derechos.  

De ahí que,  descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, se  impone determinar si de cara a los derechos de los cuales afirma ser  titular el aquí accionante y los elementos de juicio e  información con los que contaban los accionados, les resultaba  forzoso convocarlo al diligenciamiento.  

Al respecto, las  diligencias allegadas al presente trámite revelan que al  momento de resolverse sobre el restablecimiento del derecho dentro de  la actuación que se adelanta a partir de la denuncia formulada  por JAIRO ARIAS QUICENO en contra de CÉSAR AUGUSTO MARÍN  CARVAJAL y CAROLINA SALAZAR TREJOS, se pudo establecer en la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos que la venta del bien  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  290-47080, a favor de la denunciada, se inscribió al parecer  de forma fraudulenta, razón por la cual se consideró  procedente emitir la medida cautelar en aras de impedir que el bien  pase a terceras personas y suspender la cadena de ventas, de suerte  que ante ese panorama no podría exigírsele a los  accionados que convocaran a quien reclamaba ante la jurisdicción  civil el pago de una obligación contraída con uno de  los denunciados.  

A más de lo  precisado, si se atiende el carácter provisional de la medida  que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar  las garantías fundamentales del accionante, emerge con  claridad, que encontrándose las diligencias en la fase de  indagación el asunto objeto de tal determinación no ha  quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede  volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos  que la ley otorga para tal fin, como que el accionante, directamente  o por conducto de apoderado, cuenta con la posibilidad de acudir al  trámite penal para procurar su reconocimiento como afectado y,  en tal calidad, efectuar las manifestaciones que respalden su postura  y elevar los pedimentos que sean del caso, sin que le esté  dado al juez constitucional a un pronunciamiento sobre el particular.  

Visto lo anterior,  es claro que el mecanismo extraordinario de protección no  tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal se encuentra  en relación de subordinación frente a los medios  judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir  en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva el supuesto  agravio o lesión constitucional.  

Así las  cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir,  mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario,  es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el  respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable,  lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional-  acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que  naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que  hay intereses de partes.  

Por último,  dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda  tutelar y las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de  mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no  justifica per  se la  consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se  sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de  la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan  nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.  

Según lo  expuesto, la petición de amparo para los derechos  fundamentales invocados por el accionante HERNEY RIVERA GIL es  improcedente en la forma acertada como resolvió el juez  constitucional de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  Remítase   el   expediente  a   la  Corte  Constitucional  

para su eventual  revisión.  

Notifíquese   y cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

(COMISIÓN  DE SERVICIOS)  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *