Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP5069-2018
Radicación n.° 97863
Acta n.° 124
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante HERNEY RIVERA GIL, en contra de la sentencia adoptada el 23 de febrero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Séptima Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Según lo refieren las diligencias, en el mes de septiembre de 2017 JAIRO ARIAS QUICENO formuló denuncia en contra de CÉSAR AUGUSTO MARÍN CARVAJAL y CAROLINA SALAZAR TREJOS por la presunta estafa de la que afirma fue víctima, por cuanto resultó afectado con una serie de artimañas realizadas por los denunciados a quienes les hizo entrega y transfirió el derecho de dominio del apartamento de su propiedad ubicado en la ciudad de Pereira (MI 290-47078), bajo la modalidad de permuta y como parte de pago de otros dos apartamentos en construcción.
El conocimiento de la noticia criminal fue asumido por la Fiscalía Séptima Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Pereira, despacho que inició la indagación y en aras de propender por el restablecimiento del derecho de las víctimas, solicitó la realización de audiencia para la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble referido, diligencia que tuvo lugar el 21 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, despacho que accedió a la medida provisional deprecada.
En medio del trámite anterior, HERNEY RIVERA GIL formuló demanda de tutela en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que afirmó conculcado por la Fiscalía Séptima Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, al ordenar el restablecimiento del derecho dentro de las diligencias reseñadas.
En apoyo del amparo reclamado, refirió el accionante que ante el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Pereira se está adelantando proceso ejecutivo en el que él figura como demandante y la señora CAROLINA SALAZAR TREJOS como demandada.
Advirtió que dicho asunto tiene relación con el cobro de dos títulos valores incorporados en unas letras de cambio, cuya garantía hipotecaria fue constituida mediante escritura pública sobre el bien inmueble identificado con matrícula No. 290-47080.
Expresó que a pesar de lo anterior y encontrándose en curso el proceso ejecutivo en mención, se le informó que sobre el predio aludido se impuso una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, decisión que se emitió con el desconocimiento de sus garantías fundamentales toda vez que en momento alguno se le citó a la diligencia, coartándole con ello la posibilidad de ser escuchado y ejercer la defensa de sus intereses.
De acuerdo con lo narrado, peticionó que se deje sin efectos la decisión reprobada.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 12 de febrero de 2018 el Tribunal
Superior de Pereira admitió la demanda, disponiendo la notificación de los despachos judiciales accionados, además de la vinculación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, CAROLINA SALAZAR TREJOS y GREGORIO ECHAVARRÍA HERNÁNDEZ.
Más adelante, con auto del 21 de febrero último, la vinculación se extendió a JAIRO ARIAS QUICENO, JAIRO EDUARDO ARIAS HENAO, CÉSAR AUGUSTO MARÍN CARVAJAL, WILSON DARÍO BORJA RINCÓN y al Auxiliar de la Justicia -secuestre del bien- ELIDER ANTONIO TAPASCO MANSO.
La Fiscalía Séptima Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Pereira acudió al trámite, exponiendo un breve recuento de los hechos que dieron origen a la actuación penal en contra de CÉSAR AUGUSTO MARÍN CARVAJAL y CAROLINA SALAZAR TREJOS por los delitos de fraude procesal, estafa y obtención de documento público falso.
Informó que la investigación se encuentra pendiente de llevar a cabo formulación de imputación.
Asimismo, indicó que la medida cautelar fue adoptada tras encontrarse acreditada la tipicidad de la conducta punible, quedando a favor de los terceros la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira allegó en
calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo tramitado por ese despacho bajo la radicación No. 660013103004-2016-00177-00, en el que figura como demandante HERNEY RIVERA GIL y demandada CAROLINA SALAZAR TREJOS.
ELIDER ANTONIO TAPASCO MANSO manifestó que solo actúa como secuestre del bien afectado dentro del proceso civil.
III. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo solicitado, señalando para el efecto que se encuentra establecida la existencia de dos trámites jurisdiccionales de diferente especialidad o naturaleza (civil y penal), con los cuales no obstante pretende definirse la suerte del mismo bien inmueble, lo cierto es que tienen su origen en situaciones fácticas completamente diferentes. De ahí que, si bien la discusión no se centra en determinar cuál especialidad prevalecería, sí es pertinente advertir que de lo acreditado en este expedito escenario, se puede afirmar que la decisión de los despachos judiciales accionados no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, tras quedar demostrado que existen dos personas que ostentan la condición de víctimas directas al haber sido defraudados y despojados injustamente del bien inmueble, el que, valga decir, de proferirse sentencia judicial, no podría continuar siendo perseguido civilmente para respaldar la deuda adquirida por la señora CAROLINA
SALAZAR TREJOS.
Por lo demás, precisó que el accionante tiene a su alcance otras alternativas para conjurar los daños que dice se le han causado, toda vez que al no estar la obligación contraída por CAROLINA SALAZAR TREJOS inescindiblemente ligada al bien aludido, no necesariamente tiene que ser garantizada con aquél, de ahí que puede al interior del proceso civil que se adelanta, establecer si existen otros bienes para tal efecto. Además, de considerar el actor que acredita las características de una eventual víctima, también tiene la posibilidad de solicitar a la Fiscalía que lo convoque bajo tal calidad dentro de la actuación penal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal el accionante impugnó la decisión del a quo, y al sustentar el recurso señala que el Tribunal no abordó el problema jurídico planteado en la demanda, en tanto no se pronunció frente a la omisión atribuida a los accionados, al no citarlo a la audiencia de suspensión del poder dispositivo del predio en litigio.
V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional, en actuación que se reclama frente a la Fiscalía Séptima Seccional y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, se plantea la vulneración de las garantías fundamentales del ciudadano HERNEY RIVERA GIL, por razón de la omisión atribuible a los despachos judiciales accionados, al no convocarlo a la audiencia de suspensión del poder dispositivo que como medida de restablecimiento del derecho se llevó a cabo a favor de quien figura como denunciante (JAIRO ARIAS QUICENO), dentro de la actuación penal que se adelanta en contra de CÉSAR AUGUSTO MARÍN CARVAJAL y CAROLINA SALAZAR TREJOS, por los presuntos delitos de fraude procesal, estafa y obtención de documento público falso.
En orden a resolver la problemática planteada por el impugnante, necesario se impone precisar que la figura del restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, por cuya virtud se emitió la decisión ahora reprobada, tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250-1, ejusdem, de adoptar las medidas adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como la reparación a las víctimas, sin que exista norma legal expresa que conmine al funcionario judicial a convocar al tercero al trámite penal.
Sin embargo, también ha reiterado la Sala que a partir de una interpretación armónica de las normas del C.P.P. y el debido proceso que debe permear todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, surge para el operador judicial el deber de convocar a las diligencias penales a los terceros haciéndoles partícipe del trámite o por lo menos informándoseles acerca del compromiso patrimonial que les asiste en la actuación penal, para que si a bien lo tienen concurran a la misma y defiendan sus derechos.
De ahí que, descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, se impone determinar si de cara a los derechos de los cuales afirma ser titular el aquí accionante y los elementos de juicio e información con los que contaban los accionados, les resultaba forzoso convocarlo al diligenciamiento.
Al respecto, las diligencias allegadas al presente trámite revelan que al momento de resolverse sobre el restablecimiento del derecho dentro de la actuación que se adelanta a partir de la denuncia formulada por JAIRO ARIAS QUICENO en contra de CÉSAR AUGUSTO MARÍN CARVAJAL y CAROLINA SALAZAR TREJOS, se pudo establecer en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que la venta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-47080, a favor de la denunciada, se inscribió al parecer de forma fraudulenta, razón por la cual se consideró procedente emitir la medida cautelar en aras de impedir que el bien pase a terceras personas y suspender la cadena de ventas, de suerte que ante ese panorama no podría exigírsele a los accionados que convocaran a quien reclamaba ante la jurisdicción civil el pago de una obligación contraída con uno de los denunciados.
A más de lo precisado, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales del accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en la fase de indagación el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, como que el accionante, directamente o por conducto de apoderado, cuenta con la posibilidad de acudir al trámite penal para procurar su reconocimiento como afectado y, en tal calidad, efectuar las manifestaciones que respalden su postura y elevar los pedimentos que sean del caso, sin que le esté dado al juez constitucional a un pronunciamiento sobre el particular.
Visto lo anterior, es claro que el mecanismo extraordinario de protección no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva el supuesto agravio o lesión constitucional.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Por último, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante HERNEY RIVERA GIL es improcedente en la forma acertada como resolvió el juez constitucional de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
(COMISIÓN DE SERVICIOS)
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria