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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP984-2018
Radicación n.º 31652
Acta 72
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el escrito que antecede presentado por el ex congresista MARIO SALOMÓN NÁDER MUSKUS, mediante el cual señala interponer «recurso de apelación» contra la sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 20121, al amparo de lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.
EL MEMORIAL
Aboga el condenado por la procedencia del recurso con fundamento en los artículos 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Carta Política), y advierte que el derecho a impugnar procede contra la primera sentencia condenatoria sin limitación alguna, de acuerdo con lo consagrado en el Acto Legislativo ya citado, sin que el operador judicial pueda dar interpretación diferente a lo ordenado por el legislador, motivo por el cual solicita que se le informe cuando comienza y finaliza el término para sustentar el recurso.
CONSIDERACIONES
Desde ya se anuncia por la Sala que la referida apelación será rechazada por improcedente, conforme las siguientes razones:
1. La sentencia mediante la cual se condenó al doctor NÁDER MUSKUS como autor responsable «del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, previsto en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000», se dictó el 31 de mayo de 2012 y quedó ejecutoriada el 8 de junio del mismo año2, al haber sido notificada personalmente a todos los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 -que rige dicha actuación- como quiera que la última notificación personal se cumplió el 5 de junio de 20123.
2. La firmeza del mencionado fallo impide que a estas alturas, es decir, cuando han transcurrido más de cinco años, se admita el recurso de apelación presentado, no solamente por lo tardía de su interposición sino por lo improcedente del mismo en una actuación que la Sala adelantó en única instancia conforme con la normatividad constitucional y legal preexistente en la época (numeral 3º del artículo 235 de la Carta Magna, y su parágrafo, así como el numeral 7º del artículo 75 de la ley 600 de 2000, en consonancia con el artículo 533 de la ley 906 de 2004).
3. Fue el 18 de enero del año que cursa cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2018 -mediante el cual se introdujeron modificaciones a los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política-, según su artículo 4º, puesto que fue promulgado en el Diario Oficial No. 50.480 de esa fecha4. Pero solamente cuando comiencen a operar las Salas Especiales creadas por el mismo en la Corte Suprema de Justicia, ejercerá la función de proferir sentencias en los procesos que se adelanten contra miembros del Congreso Nacional la de Primera Instancia, de las cuales conocerá esta Sala de Casación Penal, en segunda instancia por efectos del recurso de apelación o para resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena por razón de la impugnación que se presente (numerales 6º y 7º del artículo 3º de dicho Acto Legislativo), a fin de garantizar «la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena» (inciso 3º del artículo 2º ibídem).
4. Por ello, las novedosas previsiones del Acto Legislativo aludido no amparan situaciones consolidadas bajo la legislación preexistente, puesto que taxativamente su artículo 4º prevé: «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias». (Negrita de la Sala).
Siendo lo cierto que el artículo 52.2 del Código de Régimen Político y Municipal define: “La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número que termine la inserción”; mientras que la Corte Constitucional en su sentencia C-932 de 2006 ha señalado: “En el derecho colombiano se asimilan por lo tanto promulgación y publicación, así lo ha reconocido el intérprete constitucional, que ha afirmado al respecto: “La promulgación no es otra cosa que la publicación de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la norma los mandatos que ella contiene”.
5. Lo anterior significa que el mencionado Acto Legislativo rige desde el 18 de enero de 2018 en adelante y, por tanto, no se está en presencia de una situación en la cual se advierta coexistencia de leyes o tránsito de legislaciones ante lo cual pudiera acudirse al principio de favorabilidad, para resolver, porque como ya se dijo, la sentencia de única instancia proferida por la Sala quedó en firme el 8 de junio de 2012, momento en el cual se tornaba inimpugnable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
1. RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por MARIO SALOMÓN NÁDER MUSKUS, en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012.
2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
C Ú M P L A S E
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.172-258 c. o. 7.
2 Fl. 262 c. o. 7.
3 Fl. 258 vto. c. o. 7.
4 Artículo 52.2 del Código de Régimen Político y Municipal.