AP984-2018(31652)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP984-2018  

Radicación  n.º 31652  

Acta 72  

Bogotá, D.  C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre el escrito que antecede presentado por el ex congresista  MARIO  SALOMÓN NÁDER MUSKUS,  mediante el cual señala interponer «recurso  de apelación»  contra  la sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 20121,  al amparo de lo previsto en el numeral 7º del artículo  235 de la Constitución Política, modificado por el  artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018.  

EL MEMORIAL  

Aboga el condenado  por la procedencia del recurso con fundamento en los artículos  14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y los  tratados internacionales que conforman el bloque de  constitucionalidad (artículo 93  de la Carta Política),  y advierte que el derecho a impugnar procede contra la primera  sentencia condenatoria sin limitación alguna, de acuerdo con  lo consagrado en el Acto Legislativo ya citado, sin que el operador  judicial pueda dar interpretación diferente a lo ordenado por  el legislador, motivo por el cual solicita que se le informe cuando  comienza y finaliza el término para sustentar el recurso.  

CONSIDERACIONES  

Desde ya se  anuncia por la Sala que la referida apelación será  rechazada por improcedente, conforme las siguientes razones:  

1. La sentencia  mediante la cual se condenó al doctor NÁDER  MUSKUS como  autor responsable «del  delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley,  previsto en el artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de  2000»,  se dictó el 31 de mayo de 2012 y quedó ejecutoriada el  8 de junio del mismo año2,  al haber sido notificada personalmente a todos los sujetos  procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo  187 de la Ley 600 de 2000 -que rige dicha actuación- como  quiera que la última notificación personal se cumplió  el 5 de junio de 20123.  

2. La firmeza del  mencionado fallo impide que a estas alturas, es decir, cuando han  transcurrido más de cinco años, se admita el recurso de  apelación presentado, no solamente por lo tardía de su  interposición sino por lo improcedente del mismo en una  actuación que la Sala adelantó en única  instancia conforme con la normatividad constitucional y legal  preexistente en la época (numeral 3º del artículo  235 de la Carta Magna, y su parágrafo, así como el  numeral 7º del artículo 75 de la ley 600 de 2000, en  consonancia con el artículo 533 de la ley 906 de 2004).  

3. Fue el 18 de  enero del año que cursa cuando entró a regir el Acto  Legislativo 01 de 2018 -mediante el cual se introdujeron  modificaciones a los artículos 186, 234 y 235 de la  Constitución Política-, según su artículo  4º, puesto que fue promulgado en el Diario Oficial No. 50.480 de  esa fecha4.  Pero solamente cuando comiencen a operar las Salas Especiales creadas  por el mismo en la Corte Suprema de Justicia, ejercerá la  función de proferir sentencias en los procesos que se  adelanten contra miembros del Congreso Nacional la de Primera  Instancia, de las cuales conocerá esta Sala de Casación  Penal, en segunda instancia por efectos del recurso de apelación  o para resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la  primera condena por razón de la impugnación que se  presente (numerales 6º y 7º del artículo 3º de  dicho Acto Legislativo), a fin de garantizar «la  separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble  instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la  primera condena»  (inciso 3º del artículo 2º ibídem).  

4. Por ello, las  novedosas previsiones del Acto Legislativo aludido no amparan  situaciones consolidadas bajo la legislación preexistente,  puesto que taxativamente su artículo 4º prevé: «El  presente acto legislativo rige  a partir de la fecha de su promulgación  y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias».  (Negrita de la Sala).  

Siendo lo cierto  que el  artículo 52.2 del Código de Régimen Político  y Municipal define: “La  promulgación consiste en insertar la ley en el periódico  oficial, y se entiende consumada en la fecha del número que  termine la inserción”;  mientras que  la Corte Constitucional en su sentencia C-932 de 2006 ha señalado:  “En  el derecho colombiano se asimilan por lo tanto promulgación y  publicación, así lo ha reconocido el intérprete  constitucional, que ha afirmado al respecto: “La  promulgación no es otra cosa que la publicación de la  ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los  destinatarios de la norma los mandatos que ella contiene”.  

5. Lo anterior  significa que el mencionado Acto Legislativo rige desde el 18 de  enero de 2018 en adelante y, por tanto, no se está en  presencia de una situación en la cual se advierta coexistencia  de leyes o tránsito de legislaciones ante lo cual pudiera  acudirse al principio de favorabilidad, para resolver, porque como ya  se dijo, la sentencia de única instancia proferida por la Sala  quedó en firme el 8 de junio de 2012, momento en el cual se  tornaba inimpugnable.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

R E S U E L V E  

1. RECHAZAR  por improcedente el recurso de apelación interpuesto por MARIO  SALOMÓN NÁDER MUSKUS,  en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012.  

2.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

C Ú M P  L A S E  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.172-258 c. o. 7.  

2          Fl. 262 c. o. 7.  

3          Fl. 258 vto. c. o. 7.  

4          Artículo 52.2 del Código de          Régimen Político y Municipal.      

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