STP5068-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5068-2018  

Radicación  n.° 97927  

Acta  n.º 124  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decidir  la acción de tutela instaurada por el  interno, CARLOS  FABIÁN PÉREZ RICO,  en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías. Trámite  tutelar que se extendió a las partes e intervinientes en el  proceso radicado bajo el número 99524610527320098010801 en el  que fue condenado el atrás mencionado por el delito de  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes  agravado.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que,  mediante interlocutorios, de primera y segunda instancia, proferidos,  respectivamente, el 24 de noviembre de 2016 y el 30 de agosto de  2017, las autoridades judiciales accionadas negaron a CARLOS FABIÁN  PÉREZ RICO  el  beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, dado que  no ha ejecutado aún el 70% de la sanción impuesta por  un delito de competencia de los juzgados especializados.  

El  accionante aduce que tales determinaciones vulneran sus garantías  superiores, pues la normatividad en que se sustentan fue derogada;  por tanto, no puede exigírsele el cumplimiento del 70% de la  pena impuesta, máxime que, en su criterio, cumple todos los  requisitos para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas,  de manera que tiene derecho a que se le conceda en las mismas  condiciones que a otros condenados. Además, no concederlo  resulta desproporcionado e irrazonable, pues con ello se hace  nugatorio avanzar en el tratamiento penitenciario progresivo con el  que se busca preparar al condenado para la vida en libertad.  

Por  lo anterior, demanda el amparo de sus derechos fundamentales atrás  citados. En consecuencia, pide que se ordene concede el permiso  administrativo invocado (folios1ss. c.o.).  

II.  TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De  conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto  2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 9 de abril del  año en curso se dispuso la vinculación de las  autoridades accionadas, esto es, el Tribunal Superior de  Villavicencio, Sala Penal, el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y las partes e  intervinientes en el proceso 99524610527320098010801, respecto a las  cuales se surtió el traslado del libelo tutelar para que  ejercieran el derecho de refutación.  

2.  El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías indicó que, vigila la pena de 290  meses de prisión que el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio impuso a CARLOS FABIÁN PÉREZ  RICO por el delito de fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes agravado en sentencia de 14 de mayo de 2010, la cual  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada  ciudad en pronunciamiento de 10 de diciembre del año antes  referido. Pena que el mencionado descuenta desde el 7 de noviembre de  2009.  

A  lo dicho sumó que, el permiso administrativo de hasta 72 horas  se negó en proveído de 24 de noviembre de 2016 debido a  que el sentenciado no cumple el 70% de la pena que como requisito  objetivo exige la normatividad; además, dicha providencia fue  confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  al definir, el 30 de agosto de 2017, el recurso de apelación.  Por tanto, solicita desestimar las pretensiones del libelo tutelar  (folios 44ss. c.o.).  

3.   La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio remitió el  proveído que, en segunda instancia, confirmó la  negativa de conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas;  además, resaltó que no vulneró los derechos del  actor y que este pretendía convertir la acción de  tutela en una tercera instancia (folios 41ss. c.o.).  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo  2.2.3.1.2.1.,  numeral 2º, del Decreto 1069 de 2015,  es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción  por  cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, de quien la Sala de Casación Penal es superior  funcional.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o,  excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se eleva con relación a  los interlocutorios de primer y segundo nivel, dictados en sede de  ejecución de penas, mediante los cuales se negó el  permiso de hasta 72 horas deprecado por el actor. En su criterio,  dichas decisiones trasgreden sus garantías superiores por  basarse en una norma derogada, máxime que cumple  todos los requisitos para acceder al permiso administrativo; además,  no concederlo a pesar de que se encuentra en fase de mediana  seguridad afecta el tratamiento penitenciario de progresividad.  

Al  respecto,  conviene evocar que ha  sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es  un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y  subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de  recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la  salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.  

De  manera  que, el instrumento constitucional no tiene connotación  alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en  forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso, las decisiones  judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis  serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación  de la normativa pertinente, lo que llevó a la conclusión  sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por  el sentenciado.  

Tras  brindar una amplia explicación sobre las condiciones  requeridas para acceder  al permiso de hasta 72 horas según las previsiones del  artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo  29 de la Ley 504 de 1999, las autoridades accionadas destacaron que  dicha normatividad demanda para su autorización que el  condenado por delitos de competencia de los jueces especializados  haya descontado el 70% de la pena impuesta lo que para el caso del  actor no se satisface. Además, en la decisión de  segunda instancia se aclaró que tal disposición,  contrario a lo sostenido por el interno, se encuentra vigente.  

Bajo  tales razonamientos,  el Tribunal accionado confirmó la decisión de primer  nivel, previa verificación del incumplimiento de dicho  requisito por parte de CARLOS FABIÁN PÉREZ RICO, de  quien en la providencia de segunda instancia se aseguró que  solo ha purgado 112 meses y 24 días de prisión de la  condena de 290 meses que le fue impuesta. Siendo que el 70% aludido  equivale a 203 meses de prisión (folios 15ss. y 24ss. c.o.).  

Como  puede verse, los motivos expuestos en primera como en segunda  instancia no se ofrecen caprichosos o arbitrarios; sino ajustados a  derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia, y la razonable labor hermenéutica  desplegada en ejercicio de la discrecionalidad judicial.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional prevista en el artículo 228 de la Constitución  Política, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias  como las controvertidas, sólo porque el demandante no las  comparte o tiene una comprensión diversa a la plasmada en  ellas, pues las mismas emergen sustentadas en criterio razonable y a  partir de la interpretación de la legislación  pertinente.  

En  cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido  criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose  de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado,  corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial  adoptó la decisión a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor,  habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación  genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten  elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente  a dos o más situaciones, en orden a determinar  si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende,  merecen el mismo tratamiento.  

Respecto  a la limitación del derecho a la libertad que el actor padece,  basta indicar que es consecuencia de la pena de prisión que  actualmente ejecuta en razón de la sentencia condenatoria.  

Los  precedentes razonamientos constituyen  fundamento suficiente  para  negar por improcedente el amparo constitucional demandado.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.  Negar, por  improcedente, la tutela promovida por CARLOS  FABIÁN PÉREZ RICO,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En  firme esta decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

(EN  COMISIÓN DE SERVICIO)  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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