Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP7725-2018
Radicación No. 98724
Acta No. 191
Bogotá, D.C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana LINDA ROCÍO MORALES RODRÍGUEZ, frente al fallo proferido el 11 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que la señora LINDA ROCÍO MORALES RODRÍGUEZ, por intermedio de un profesional del derecho instauró demandada laboral contra la empresa Representaciones del Mundo S.A.S. – REPREMUNDO, para que previa la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, el cual terminó el empleador sin justa causa, fuera condenado a reintegrarla al cargo que venía desempeñando para el 16 de abril de 2015, así como al pago de salarios y demás prestaciones sociales a que dijo tener derecho, toda vez que se desconoció que estaba amparada por la estabilidad laboral reforzada.
2. Del asunto conoció el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia fechada 02 de junio de 2017, entre otras cosas resolvió acceder a la solicitud de reintegro y pago de salarios.
3. Contra la anterior decisión, el apoderado de la sociedad demandada interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que no se había probado que la señora LINDA ROCÍO MORALES RODRÍGUEZ gozara de estabilidad laboral reforzada, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral fue calificada en un 14.86%.
En cuanto a la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, indicó que se ajustaron a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio.
4. Al pronunciarse sobre la alzada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativa a los requisitos que se debían acreditar para la aplicación de la estabilidad reforzada a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el 20 de febrero de 2018 decidió revocar la sentencia de primera instancia por considerar que la demandante no cumplía con los presupuestos para que se le otorgara la protección especial reclamada.
5. Inconforme con el fallo de segunda instancia, quien representó los intereses de la señora LINDA ROCÍO MORALES RODRÍGUEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite pendiente de decisión.
6. La ciudadana referenciada, por intermedio de la misma profesional del derecho que la viene asistiendo en el proceso ordinario que cursa contra la empresa Representaciones del Mundo S.A.S. – REPREMUNDO, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
Para soportar la pretensión, la abogada señaló que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “no tuvo en cuenta que mi poderdante se encuentra en proceso de rehabilitación pendiente de la confirmación de la calificación del origen de otras de sus enfermedades que fueron catalogadas como profesionales, tal como se puso de presente al Juez de primera instancia, aportando el soporte probatorio requerido, tomando así el Ad Quem una decisión con un trámite que no ha terminado, por cuanto la calificación de las enfermedades de mi poderdante aún se encuentran pendientes de valorar, razón de más para haber procedido a condenar al reintegro”.
Con base en lo expuesto, pretende en últimas se deje sin efecto jurídico la sentencia objeto de queja y se le ordenara a la Corporación Judicial accionada procediera a dictar otra “providencia conforme a derecho”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el libelo de tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por la apoderada de la señora LINDA ROCÍO MORALES RODRÍGUEZ.
2. La Secretaria de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente relativo al proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en la demanda de tutela.
3. Quien representa los intereses de la sociedad comercial Representaciones del Mundo S.A.S. – REPREMUNDO, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar ajustada a derecho la decisión objeto de queja en este trámite constitucional.
4. Al consultar la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se pudo establecer que la señora LINDA ROCÍO MORALES RODRÍGUEZ se encuentra afiliada a Famisanar EPS, en estado activo y en calidad de beneficiaria.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 11 de abril de 2018, resolvió negar el amparo solicitado al establecer que la apoderada de la aquí accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia objeto de queja, el cual se encontraba en trámite en la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente que se pronuncie si lo admite o no,
Además, consideró que ese era el medio idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que planteaba la parte demandante en esta sede constitucional.
Agregó que si como en este caso se acudía a la tutela para controvertir providencias judiciales, resultaba ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que existiera un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar, situación que no demostró la parte actora.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificada la apoderada de la ciudadana LINDA ROCÍO MORALES RODRÍGUEZ de la sentencia de primera instancia la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual a lo ya señalado en el escrito inicial de tutela agregó que el recurso extraordinario de casación no era el medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales reclamados “por ser una vía dispendiosa y demorada que para nada representa la inmediatez que se requiere en este asunto”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de la señora LINDA ROCÍO MORALES RODRÍGUEZ, está dirigida a que se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 20 de febrero de 2018 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual revocó el fallo del Juzgado 29 Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar absolvió a la sociedad comercial Representaciones del Mundo S.A.S. – REPREMUNDO, de las súplicas elevadas por la aquí demandante.
3. Así las cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que la apoderada de la señora LINDA ROCÍO MORALES RODRÍGUEZ, no acreditó de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.
En efecto, demostrado está que la actuación laboral a que hizo mención en el escrito de tutela se viene adelantando bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándoseles de esta manera un debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que acreditado está que la aquí accionante siempre ha estado asistida por una profesional del derecho, quien cuando lo ha considerado necesario ha intervenido, tanto así que gracias a la labor desempeñada logró que en sede de primera instancia se ordenara el reintegro al cargo que venía ocupando y el pago de ciertos emolumentos.
8. Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al pronunciarse frente al recurso interpuesto por el apoderado de la empresa Representaciones del Mundo S.A.S. – REPREMUNDO, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, el 20 de febrero de 2018, haya decidido revocar el fallo impugnado. Circunstancia que, a primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando de manera clara y precisa expuso las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a tomar la decisión objeto de queja.
9. En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
10. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que viene garantizando a la señora LINDA ROCÍO MORALES RODRÍGUEZ.
11. De otra parte, de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
12. Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la apoderada de la ciudadana LINDA ROCÍO MORALES RODRÍGUEZ, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron en el proceso que actualmente adelanta contra la empresa Representaciones del Mundo S. A. S. –REPREMUNDO, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.
13. Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso ordinario laboral que cursa contra la sociedad comercial Representaciones del Mundo S. A. S. –REPREMUNDO, se encuentra pendiente que se decida el recurso extraordinario de casación.
14. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, cuenta con el medio idóneo al interior del escenario natural para sacar adelante sus pretensiones
De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario de casación-.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, si se tiene en cuenta que al estar afiliada a la Empresa Promotora de Salud – Famisanar, es una circunstancia que hace inferir a la Sala, que se le brindarán los servicios de salud que pudiere necesitar al señora LINDA ROCÍO MORALES RODRÍGUEZ.
15. Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria