Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP10832-2018
Radicación n° 99667
Acta 270
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Corte procede a resolver la impugnación presentada por JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA, respecto del fallo proferido el 22 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición dentro de la acción constitucional invocada contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, trámite que se extendió a la Fiscalía 27 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así:
De la demanda se advierte que Jaft Sebastián Monsalve el 16 de mayo del año en curso, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías se le informara respecto del proceso de radicado 2017 27914 –donde funge como denunciante-, a qué fiscal y juez le fue asignado el conocimiento del asunto, sin que para la fecha de presentación de la demanda tutelar haya recibido respuesta alguna, omisión que considera vulnera su derecho fundamental de petición.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental de petición frente a la Fiscalía 27 adscrita a la Unidad Delegada para Jueces Penales Municipales, igualmente, negó la acción constitucional respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad; en consecuencia dispuso:
«SEGUNDO. Ordenar a la fiscalía 27 Local que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a comunicar a Jaft Sebastián Monsalve la información que corresponda respecto de la solicitud por él formulada el pasado 16 de mayo».
Lo anterior, por cuanto la petición elevada por el accionante ante la Dirección Seccional de Fiscalías, ésta mediante oficio No. 3051 del 30 de mayo de 20181 la remitió por competencia a la Fiscalía 27 adscrita a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales, pues de la consulta al sistema misional SPOA, la noticia criminal No. 2017 27914, por el delito de lesiones personales se asignó a ese despacho.
De igual forma, la Fiscalía 27 Local informó que el 28 de mayo del año en curso recibió la noticia criminal referida, por tal motivo, el 5 de junio siguiente, emitió orden a policía judicial, «con el fin de escuchar a la víctima en entrevista y ordenó realizar una inspección judicial al centro penitenciario La Picota con el fin de obtener copia de la historia clínica de Jaft Sebastián Monsalve2». Sin embargo, el titular de dicho despacho no comunicó que hubiera dado respuesta al actor, por lo tanto, tal omisión vulnera el derecho fundamental de petición.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá negó la radicación del derecho de petición ante esa entidad, la cual la convierte en cómplice del delito denunciado, además, dicha unidad quiere contrariar la decisión del Tribunal que ordenó dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes.
Añadió que, respecto de la historia clínica no ha recibido la valoración de medicina legal realizada el 1º de enero de 2013, «copia del primer doplex (sic) venoso», realizado en el año 2013 en el Hospital del Tunal.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, acorde con los argumentos presentados en la impugnación, la Sala procederá a confirmar el fallo confutado, pues los argumentos del apelante no son suficientes para modificar la sentencia del a quo respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por las razones que se enuncian a continuación.
3.1. De acuerdo con las piezas probatorias allegadas con la impugnación, se observa que el derecho de petición fue efectivamente radicado ante la Oficina de Asignaciones – Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios, no en la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, pues así lo indicaron las entidades referidas. De igual forma, mediante oficio 3051 del 30 de mayo de 2018, dicha oficina de asignaciones remitió la solicitud por competencia a la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, y en el mismo sentido, por oficio 3052 de la fecha alusiva, le comunicó al accionante el trámite indicado y que la actuación 110016000050201727914, había sido asignada al mencionado ente investigador.
3.2. En ese contexto, aparece que la autoridad de la cual reprocha su actuación el recurrente, no intervino en el trámite de la petición -lo cual, incluso, daría a predicar su falta de legitimación por pasiva- y, además, que la dependencia ante quien se radicó, acorde con las facultades del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, no sólo informó al peticionario la Fiscalía a cuyo cargo se encontraba la investigación sino el acto de remitir por competencia la solicitud ante la Fiscalía 27 reseñada, respecto de quien el a quo prohijó amparo tuitivo.
De manera que, respecto del ente de quien se eleva reproche en la impugnación, se reitera, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, no hay lugar a conceder un amparo constitucional como el pretendido por el actor.
4. Por otra parte, el reclamo atinente a la entrega del examen doppler que debe reposar en la historia clínica que hace parte de la investigación aparece impertinente, en tanto dicho documento no fue requerido en la petición objeto de esta acción y por ello se configura como un hecho nuevo, respecto del cual esta Colegiatura se encuentra impedida para estudiar una presunta vulneración a derecho fundamental alguno en sede de impugnación, como quiera que actuar en contrario resquebrajaría el principio de la doble instancia y sorprendería a las partes con un asunto del cual no contaron la oportunidad de controvertir.
En consecuencia, se confirmará el amparo concedido por las razones ya expuestas.
* * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 22 Cdno Tribunal.
2 Folio 30 Ibídem