STP10832-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10832-2018  

Radicación  n° 99667  

Acta  270  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte procede  a resolver la impugnación presentada por  JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA,  respecto del fallo proferido el 22  de junio de 2018  por la Sala Penal  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  a través del cual amparó  el derecho fundamental de petición dentro de la acción  constitucional invocada  contra  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá,  trámite que se extendió a la Fiscalía 27 Local  Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados en el fallo de primera instancia, así:  

De  la demanda se advierte que Jaft Sebastián Monsalve el 16 de  mayo del año en curso, solicitó a la Dirección  Seccional de Fiscalías se le informara respecto del proceso de  radicado 2017 27914 –donde funge como denunciante-, a qué  fiscal y juez le fue asignado el conocimiento del asunto, sin que  para la fecha de presentación de la demanda tutelar haya  recibido respuesta alguna, omisión que considera vulnera su  derecho fundamental de petición.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal  del  Tribunal Superior de  Bogotá tuteló  el derecho fundamental  de petición  frente  a la Fiscalía 27 adscrita a la Unidad Delegada para Jueces  Penales Municipales, igualmente, negó la acción  constitucional respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías  de la misma ciudad; en consecuencia dispuso:  

«SEGUNDO.  Ordenar  a la fiscalía 27 Local que dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a comunicar a  Jaft Sebastián Monsalve la información que corresponda  respecto de la solicitud por él formulada el pasado 16 de  mayo».  

Lo  anterior, por cuanto la petición elevada por el accionante  ante la Dirección Seccional de Fiscalías, ésta  mediante oficio No. 3051 del 30 de mayo de 20181  la remitió por competencia a la Fiscalía 27 adscrita a  la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales, pues de la  consulta al sistema misional SPOA, la noticia criminal No. 2017  27914, por el delito de lesiones personales se asignó a ese  despacho.  

De  igual forma, la Fiscalía 27 Local informó que el 28 de  mayo del año en curso recibió la noticia criminal  referida, por tal motivo, el 5 de junio siguiente, emitió  orden a policía judicial, «con  el fin de escuchar a la víctima en entrevista y ordenó  realizar una inspección judicial al centro penitenciario La  Picota con el fin de obtener copia de la historia clínica de  Jaft Sebastián Monsalve2».  Sin embargo, el titular de dicho despacho no comunicó que  hubiera dado respuesta al actor, por lo tanto, tal omisión  vulnera el derecho fundamental de petición.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad  indicó que la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bogotá negó la radicación del derecho de  petición ante esa entidad, la cual la convierte en cómplice  del delito denunciado, además, dicha unidad quiere contrariar  la decisión del Tribunal que ordenó dar respuesta  dentro de las 48 horas siguientes.  

Añadió  que, respecto de la historia clínica no ha recibido la  valoración de medicina legal realizada el 1º de enero de  2013, «copia  del primer doplex (sic) venoso»,  realizado en el año 2013 en el Hospital del Tunal.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine,  acorde con los argumentos presentados en la impugnación, la  Sala  procederá a confirmar el fallo confutado,  pues  los argumentos del apelante no son suficientes para modificar la  sentencia del a quo respecto de la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá, por las razones que se enuncian a  continuación.  

3.1.  De acuerdo con las piezas probatorias allegadas con la impugnación,  se observa que el derecho de petición fue efectivamente  radicado ante la Oficina de Asignaciones – Subdirección  Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios, no en la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, pues  así lo indicaron las entidades referidas. De igual forma,  mediante oficio 3051 del 30 de mayo de 2018, dicha oficina de  asignaciones remitió la solicitud por competencia a la  Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de  Bogotá, y en el mismo sentido, por oficio 3052 de la fecha  alusiva, le comunicó al accionante el trámite indicado  y que la actuación 110016000050201727914, había sido  asignada al mencionado ente investigador.  

3.2.  En ese contexto, aparece que la autoridad de la cual reprocha su  actuación el recurrente, no intervino en el trámite de  la petición -lo cual, incluso, daría a predicar su  falta de legitimación por pasiva- y, además, que la  dependencia ante quien se radicó, acorde con las facultades  del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, no sólo informó  al peticionario la Fiscalía a cuyo cargo se encontraba la  investigación sino el acto de remitir por competencia la  solicitud ante la Fiscalía 27 reseñada, respecto de  quien el a quo prohijó amparo tuitivo.  

De  manera que, respecto del ente de quien se eleva reproche en la  impugnación, se reitera, la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bogotá, no hay lugar a conceder un amparo  constitucional como el pretendido por el actor.  

4.  Por otra parte, el reclamo atinente a la entrega del examen doppler  que debe reposar en la historia clínica que hace parte de la  investigación aparece impertinente, en tanto dicho documento  no fue requerido en la petición objeto de esta acción y  por ello se configura como un hecho nuevo, respecto del cual esta  Colegiatura se encuentra impedida para estudiar una presunta  vulneración a derecho fundamental alguno en sede de  impugnación, como quiera que actuar en contrario  resquebrajaría el principio de la doble instancia y  sorprendería a las partes con un asunto del cual no contaron  la oportunidad de controvertir.  

En  consecuencia, se confirmará el amparo concedido por las  razones ya expuestas.  

*  * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 22          Cdno Tribunal.  

2          Folio 30          Ibídem      

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