Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4918-2018
Radicación n.º 97946
Acta: 120
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de MARÍA NELLY TARAZONA DE ANTOLINEZ, LUYENDY AZUCENA SÁNCHEZ ABRIL, ROSALVINA CETINA ACOSTA, CLAUDIA YANETH QUINTERO SUÁREZ, y EURÍPIDES JAIME GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 4º LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA¸ el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y los demás intervinientes del proceso ejecutivo laboral No. 2015-00087.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales «de prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, confianza y seguridad jurídica, cosa juzgada y conexos», presuntamente vulnerados por la accionada.
En razón a lo anterior, pretende que se declare que la providencia acusada incurrió en « (…) VÍA DE HECHO Y/O DECISIÓN ILEGITIMA, y que como como consecuencia se ordene a la accionada a que « (…) REVOQUE LA PROVIDENCIA DEL VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ Y SEIS (2016), PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA (…)».
Como fundamento de sus peticiones, aduce que: El 26 de febrero de 2015, se radicó una demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para obtener el pago por concepto de sanción moratoria, como consecuencia del retardo en la cancelación de las cesantías parciales y/o definitivas; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto del 2 de julio de 2015, ordenó librar mandamiento de pago en contra de la entidad llamada a juicio y decretó además el embargo y retención de dineros en la cuenta bancaria del BBVA; que con decisión del 3 de diciembre de 2015, se ordenó seguir adelante con la ejecución, en atención a la cual el 22 de enero de 2016, se allegó la liquidación del crédito; que el 11 de febrero de la misma anualidad, el despacho de conocimiento modificó la liquidación presentada.
Igualmente, manifiesta que el 22 de septiembre de 2016, el juzgado ordenó notificar a la Procuraduría, quien interpuso recurso de reposición y apelación en contra del mandamiento de pago que se había proferido el 2 de julio de 2015, por lo que resalta se estaba pretendiendo controvertir una providencia que ya se encontraba ejecutoriada; que contra el trámite de los precitados medios de impugnación, se presentó oposición pero que el 24 de noviembre de 2016, el juez de alzada repuso la providencia del 2 de julio de 2015, mediante la cual se había librado el mandamiento de pago.
Inconforme con dicha decisión, señala que el 2 de diciembre de 2016, propuso recurso de apelación, pero que el 14 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó el proveído de primera instancia, razón por la cual considera que dicha decisión vulnera los derecho fundamentales sobre los cuales está solicitando el amparo, habida cuenta, desconoció el carácter vinculante, inmodificable e irrevocable de los fallos judiciales en atención al principio de seguridad jurídica.
Señala, que contra el proveído del 3 de diciembre de 2015, que ordenó continuar con la ejecución del mandamiento de pago, no se interpuso ningún recurso y por tanto quedó ejecutoriado haciendo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual, dice ha debido buscarse su eficacia, lo que se lograba mediante el embargo y obteniendo el pago de las sumas de dineros que fueron reconocidas. Arguye, que el juzgado de conocimiento, carecía de competencia para revocar la decisión que había proferido, por lo que el Tribunal, no ha debido confirmarla.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que la vía de hecho alegada por los accionantes no existió, toda vez que las autoridades judiciales accionadas al momento de proferir las decisiones cuestionadas, estudiaron las normas aplicables al asunto, analizaron la totalidad de los elementos de convicción aportados al expediente, y, con base en éstos, consideraron que no era viable librar el mandamiento de pago censurado, dado que el título ejecutivo no reunía las exigencias de ley.
En particular afirmó:
(…) resulta claro para la Sala, que el juez de primera instancia luego de realizar un control de legalidad al título, encontró que los documentos allegados como tales no cumplían las exigencias de ley, ni podía endilgársele semejante connotación; que por tanto, bajo esas condiciones, no debió librarse mandamiento de pago en su momento; y que, por consiguiente, solo procedía abstenerse de seguir la ejecución y terminar el proceso, como lo hizo.
Sobre este punto en concreto, esta Sala ha precisado que el juez, siempre que no se trate de una sentencia, puede dejarla sin efecto. Así les dispuso en proveído del 26 de febrero de 2008, con radicación 34053, en la que se señaló:
«(…) Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión (…)».
El anterior planteamiento fue reiterado mediante sentencia STL2640-2015 (…)
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de los accionantes lo impugnó. Señaló que no está de acuerdo con ninguno de los argumentos señalados por la primera instancia para negar la demanda de tutela presentada, ya que, en las decisiones proferidas por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, no se realizó un estudio adecuado de las normas aplicables al caso concreto, ni se analizó el acervo probatorio allegado al expediente, en especial, «los documentos aportados como título ejecutivo».
Por tal motivo, insiste el recurrente en que las providencias cuestionadas constituyen vías de hecho por: desconocimiento de la «prohibición del carácter vinculante», principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como por la ignorancia de la firmeza de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, proferida desde el 3 de diciembre de 2015
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, MARÍA NELLY TARAZONA DE ANTOLINEZ, LUYENDY AZUCENA SÁNCHEZ ABRIL, ROSALVINA CETINA ACOSTA, CLAUDIA YANETH QUINTERO SUÁREZ, y EURÍPIDES JAIME GONZÁLEZ solicitan que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, cosa juzgada y prevalencia del derecho sustancial que, dicen, les fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al confirmar, en providencia del 14 de septiembre de 2017, el auto emitido el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja, mediante el cual se repuso la decisión del 2 de julio de 2015, en el sentido de negar la solicitud de librar mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares decretadas.
Lo anterior, por cuanto afirman los peticionarios que esa providencia constituye vía de hecho pues, desconoce el carácter vinculante, inmodificable e irrevocable de los fallos judiciales, así como el principio de seguridad jurídica.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, los accionantes pretenden que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ejecutivo laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la Corporación accionada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
Así, consultada la decisión de segunda instancia, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales consideró que no era viable acceder a las pretensiones de los demandantes, por las siguientes razones:
(…) encuentra la Sala igualmente que no se allegaron en su totalidad los documentos que conforman el título ejecutivo complejo pues se requiere adjuntar la primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la resolución por medio de la cual, la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, y se evidencia que para cada ejecutante en particular, las resoluciones que adjuntaron, además de tratarse de fotocopias, y aunque cuenta con un sello de la Secretaría de Educación del Departamento, en el que refiere que dichas fotocopias son auténticas por haber sido tomadas de sus originales que reposan en el expediente correspondiente a la hoja de vida, el mencionado sello se encuentra rubricado pero no indican a quién corresponde dicha firma. No se puede desconocer que la facultad certificadora y de autenticación de un documento público se encuentra señalada por la ley y no puede recaer en cualquier funcionario, no pudiendo por tanto conformarse el título ejecutivo complejo a la luz de lo señalado en el artículo 100 del C. P. T. y 422 del C.G.P.
De igual forma, se echa de menos que los ejecutantes que solicitaron cesantías parciales, aportaran la certificación como prueba del salario devengado por cada uno de ellos en la fecha en que se consolida el derecho a percibir la sanción moratoria, con el fin de establecerla cuantía de la sanción.
De otra parte, contrario a lo señalado por el recurrente, no puede decirse que hay vulneración al debido proceso porque como se indicó se están acatando las disposiciones legales establecidas para este tipo de procesos siendo deber del juez verificar que el titulo base de la ejecución esté debidamente constituido.
Y sobre lo denominado por la parte actora como inseguridad jurídica, cabe recordar que la postura asumida en sala mayoritaria deviene de un estudio más detenido del tema, lo cual no quebranta ningún ordenamiento legal, a más de ser reiterada.
En ese orden de ideas el recurso no prospera, pues no se encuentra debidamente conformado el título ejecutivo, dando lugar a la confirmación de la decisión de instancia. (Destaca la Sala).
En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede plantearon los actores como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.
Por ende, si se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
5. Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.