STP4918-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4918-2018  

Radicación  n.º  97946  

Acta:  120  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de  MARÍA  NELLY TARAZONA DE ANTOLINEZ, LUYENDY  AZUCENA SÁNCHEZ  ABRIL,  ROSALVINA  CETINA  ACOSTA,  CLAUDIA  YANETH QUINTERO SUÁREZ,  y  EURÍPIDES  JAIME GONZÁLEZ,   contra  el fallo proferido el 21 de febrero de 2018 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA.  Al trámite fueron vinculados el JUZGADO  4º LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA¸  el FONDO  NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,  el MINISTERIO  DE EDUCACIÓN NACIONAL,  y los  demás intervinientes del proceso ejecutivo laboral No.  2015-00087.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

La parte  accionante solicitó la protección de sus derechos  fundamentales «de prevalencia del derecho sustancial, debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  confianza y seguridad jurídica, cosa juzgada y conexos»,  presuntamente vulnerados por la accionada.  

En razón  a lo anterior, pretende que se declare que la providencia acusada  incurrió en « (…) VÍA DE HECHO Y/O  DECISIÓN ILEGITIMA, y que como como consecuencia se ordene a  la accionada a que « (…) REVOQUE LA PROVIDENCIA DEL  VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ Y SEIS (2016),  PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA (…)».  

Como fundamento  de sus peticiones, aduce que: El 26 de febrero de 2015, se radicó  una demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación-  Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio, para obtener el pago por concepto de sanción  moratoria, como consecuencia del retardo en la cancelación de  las cesantías parciales y/o definitivas; que el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto del 2 de julio de 2015,  ordenó librar mandamiento de pago en contra de la entidad  llamada a juicio y decretó además el embargo y  retención de dineros en la cuenta bancaria del BBVA; que con  decisión del 3 de diciembre de 2015, se ordenó seguir  adelante con la ejecución, en atención a la cual el 22  de enero de 2016, se allegó la liquidación del crédito;  que el 11 de febrero de la misma anualidad, el despacho de  conocimiento modificó la liquidación presentada.  

Igualmente,  manifiesta que el 22 de septiembre de 2016, el juzgado ordenó  notificar a la Procuraduría, quien interpuso recurso de  reposición y apelación en contra del mandamiento de  pago que se había proferido el 2 de julio de 2015, por lo que  resalta se estaba pretendiendo controvertir una providencia que ya se  encontraba ejecutoriada; que contra el trámite de los  precitados medios de impugnación, se presentó oposición  pero que el 24 de noviembre de 2016, el juez de alzada repuso la  providencia del 2 de julio de 2015, mediante la cual se había  librado el mandamiento de pago.  

Inconforme con  dicha decisión, señala que el 2 de diciembre de 2016,  propuso recurso de apelación, pero que el 14 de septiembre de  2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, confirmó el proveído de primera instancia, razón  por la cual considera que dicha decisión vulnera los derecho  fundamentales sobre los cuales está solicitando el amparo,  habida cuenta, desconoció el carácter vinculante,  inmodificable e irrevocable de los fallos judiciales en atención  al principio de seguridad jurídica.  

Señala,  que contra el proveído del 3 de diciembre de 2015, que ordenó  continuar con la ejecución del mandamiento de pago, no se  interpuso ningún recurso y por tanto quedó ejecutoriado  haciendo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual,  dice ha debido buscarse su eficacia, lo que se lograba mediante el  embargo y obteniendo el pago de las sumas de dineros que fueron  reconocidas. Arguye, que el juzgado de conocimiento, carecía  de competencia para revocar la decisión que había  proferido, por lo que el Tribunal, no ha debido confirmarla.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que la  vía  de hecho  alegada por los accionantes no existió, toda vez que las  autoridades judiciales accionadas al momento de proferir las  decisiones cuestionadas, estudiaron las normas aplicables al asunto,  analizaron la totalidad de los elementos de convicción  aportados al expediente, y, con base en éstos, consideraron  que no era viable librar el mandamiento de pago censurado, dado que  el título ejecutivo no reunía las exigencias de ley.  

En particular  afirmó:  

(…)  resulta  claro para la Sala, que el juez de primera instancia luego de  realizar un control de legalidad al título, encontró  que los documentos allegados como tales no cumplían las  exigencias de ley, ni podía endilgársele semejante  connotación; que por tanto, bajo esas condiciones, no debió  librarse mandamiento de pago en su momento; y que, por consiguiente,  solo procedía abstenerse de seguir la ejecución y  terminar el proceso, como lo hizo.  

Sobre  este punto en concreto, esta Sala ha precisado que el juez, siempre  que no se trate de una sentencia, puede dejarla sin efecto. Así  les dispuso en proveído del 26 de febrero de 2008, con  radicación 34053, en la que se señaló:  

«(…)  Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición  de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero  también, que el error cometido en una providencia no lo obliga  a persistir en él e incurrir en otros, menos cuando su causa,  como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo  dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los  autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en  consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada  decisión (…)».  

El  anterior planteamiento fue reiterado mediante sentencia  STL2640-2015 (…)  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, el apoderado de los accionantes lo  impugnó. Señaló que no está de acuerdo  con ninguno de los argumentos señalados por la primera  instancia para negar la demanda de tutela presentada, ya que, en las  decisiones proferidas por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, no se  realizó un estudio adecuado de las normas aplicables al caso  concreto, ni se analizó el acervo probatorio allegado al  expediente, en especial, «los  documentos aportados como título ejecutivo».  

Por  tal motivo, insiste el recurrente en que las providencias  cuestionadas constituyen vías  de hecho por:  desconocimiento de la «prohibición  del carácter vinculante»,  principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, así  como por la ignorancia de la firmeza de la sentencia que ordenó  seguir adelante con la ejecución, proferida desde el 3 de  diciembre de 2015  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  el escrito de demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por el  apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  En  el presente asunto, MARÍA  NELLY TARAZONA DE ANTOLINEZ, LUYENDY AZUCENA SÁNCHEZ ABRIL,  ROSALVINA CETINA ACOSTA, CLAUDIA YANETH QUINTERO SUÁREZ, y  EURÍPIDES JAIME GONZÁLEZ solicitan que les  sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima,  seguridad jurídica, cosa juzgada y  prevalencia  del derecho sustancial  que, dicen, les fueron vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al confirmar, en  providencia del 14 de septiembre de 2017, el auto emitido el 24 de  noviembre de 2016 por el  Juzgado  4º Laboral del Circuito de Tunja, mediante  el cual se repuso  la decisión del 2 de julio de 2015, en el sentido de negar la  solicitud de librar mandamiento de pago y levantar las medidas  cautelares decretadas.  

Lo  anterior, por cuanto afirman los peticionarios que esa providencia  constituye vía  de hecho  pues, desconoce el carácter vinculante, inmodificable e  irrevocable de los fallos judiciales, así como el principio de  seguridad jurídica.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, los accionantes pretenden que el juez de amparo  invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso  ejecutivo  laboral,  sobre la base de la configuración de diferentes vías  de hecho  que no existieron pues, la decisión de la Corporación  accionada fue adoptada con  sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y  se encuentra debidamente motivada.  

Así,  consultada la decisión de segunda instancia, observa la Corte  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja realizó un  estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración,  exponiendo las razones fácticas, normativas y  jurisprudenciales por las cuales consideró que no era viable  acceder a las pretensiones de los demandantes, por las siguientes  razones:  

(…)  encuentra la Sala igualmente que no  se allegaron en su totalidad los documentos que conforman el título  ejecutivo complejo  pues se requiere adjuntar la primera copia auténtica que  preste mérito ejecutivo de la resolución por medio de  la cual, la administración reconoce las cesantías  parciales o  definitivas, y se evidencia que para cada ejecutante en  particular, las resoluciones que adjuntaron, además de  tratarse de fotocopias, y aunque cuenta con un sello de la Secretaría  de Educación del Departamento, en el que refiere que dichas  fotocopias son auténticas por haber sido tomadas de sus  originales que reposan en el expediente correspondiente a la hoja de  vida, el mencionado sello se encuentra rubricado pero no indican a  quién corresponde dicha firma. No se puede desconocer que la  facultad certificadora y de autenticación de un documento  público se encuentra señalada por la ley y no puede  recaer en cualquier funcionario, no pudiendo por tanto conformarse el  título ejecutivo complejo a la luz de lo señalado en el  artículo 100 del C. P. T. y 422 del C.G.P.  

De  igual forma, se echa de menos que los ejecutantes que solicitaron  cesantías parciales, aportaran la certificación como  prueba del salario devengado por cada uno de ellos en la fecha en que  se consolida el derecho a percibir la sanción moratoria, con  el fin de establecerla cuantía de la sanción.  

De  otra parte, contrario a lo señalado por el recurrente, no  puede decirse que hay vulneración al debido proceso porque  como se indicó se están acatando las disposiciones  legales establecidas para este tipo de procesos siendo deber del juez  verificar que el titulo base de la ejecución esté  debidamente constituido.  

Y  sobre lo denominado por la parte actora como inseguridad jurídica,  cabe recordar que la postura asumida en sala mayoritaria deviene de  un estudio más detenido del tema, lo cual no quebranta ningún  ordenamiento legal, a más de ser reiterada.  

En  ese orden de ideas el recurso no prospera, pues no se encuentra  debidamente conformado el título ejecutivo, dando lugar a la  confirmación de la decisión de instancia. (Destaca  la Sala).  

En  ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede  plantearon los actores como sustento de su queja constitucional,  fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Tunja bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.  

Por  ende, si se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del  proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

5.  Por  tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela,  la Corte no advierte una situación de transgresión de  los derechos fundamentales de los accionantes, menos aún, se  evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza  cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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