STP4927-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4927-2018  

Radicación  Nº 97767  

Acta  Nº120  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante JHON DAIRO DAZA MORALES contra el fallo de tutela  proferido el 1º de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia,  que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio  de Defensa Nacional, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción  Especial para la Paz, el Jefe del Departamento Jurídico  Integral del Ejército Nacional y los Juzgados Penal del  Circuito de Yarumal y 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por el Tribunal A quo así:  

Manifestó  el accionante, que fungió como miembro activo de la fuerza  pública –Ejército Nacional Contraguerrilla- y se  encuentra privado de la libertad al haber sido condenado a 400 meses  de prisión, por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal,  Antioquia, por conductas relacionadas con el conflicto armado, según  las directrices de la Ley 1820 de 2016; de los que ha descontado 10  años y 7 meses. Advierte que radicó ante “la  Jurisdicción Especial” con nota de recibido del  Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitud de inclusión  en la Justicia Especial para la Paz, los cuales reiteraron el 11 de  julio de 2017 que su solicitud fue negada por cuanto debía  esperar a que se consolidara el Tribunal de la JEP.  

Solicita  se tutela sus derechos fundamentales invocados y se ordene a las  entidades demandadas profieran los actos administrativos a través  de los cuales lo incluyan en la lista de beneficiarios de la Justicia  Especial para la Paz que le permita obtener los beneficios del  artículo 53 de la Ley 1820, esto es, la libertad condicionada  y/o anticipada, a la cual aduce tener derecho.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Antioquia  ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el  derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes  respuestas:  

1.  El titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, además de señalar que  el ejerce la vigilancia de la pena de 33 años y 4 meses de  prisión impuesta a JHON DAIRO DAZA MORALES en sentencia  proferida el 19 de febrero de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito  de Yarumal, confirmada el 9 de mayo de mayo de la misma anualidad por  el Tribunal Superior de Antioquia, como responsable del delito de  homicidio agravado, solicitó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener  ninguna injerencia frente a la pretensión del actor.  

2.  En similares condiciones se pronunció el Juzgado Penal del  Circuito de Yarumal, Antioquia, en tanto todos los hechos y  pretensiones del accionante son ajenos a dicho estrado judicial,  máxime cuando ni siquiera ha presentado ante dichas  dependencias solicitud requiriendo la inclusión en la JEP.  

3.  El Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la  Paz, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con  los artículos 52 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, quien  emite los litados de posibles beneficiarios de la JEP en relación  con miembros de la Fuerza Pública es el Ministerio de Defensa,  sin que hasta el momento haya incluido al demandante, por lo que no  podría realizarse los trámites para suscribir las actas  de compromiso y sometimiento a la Jurisdicción Especial para  la Paz, además, frente a la solicitud por él elevada  ante esas dependencias el 12 de junio de 2017 se emitió  respuesta el 23 de noviembre de la misma anualidad, informándole  el procedimiento de la Ley 1820 de 2016 y las facultades de la  Secretaría Ejecutiva en la materia, contestación que se  remitió al lugar de reclusión del actor.  

4.  El Jefe del Departamento Jurídico Integral del Ejército  Nacional, luego de hacer referencia al procedimiento de conformación  y consolidación de listados de miembros de la Fuerza Pública  para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y  anticipada en sede de la Jurisdicción Especial para la Paz,  señaló no haber vulnerado derecho fundamental alguno  del actor, pues todos y cada uno de los derechos de petición  que ha presentado solicitando su inclusión dentro del  mencionado listado, le han sido contestados, informándosele  que no cumple con las exigencias establecidas en la Ley 1820 de 2016,  pues aunque ostentaba la calidad de miembro activo del Ejército  Nacional como soldado para la fecha de la comisión del delito  por el que se encuentra condenado, la condena no fue proferida por  ocasión, ni por causa o en relación con el conflicto  armado.  

Finalmente,  señaló que la facultad para resolver de manera  definitiva la situación jurídica de las personas que  aspiran a los citados beneficios, corresponde adelantarla a los  órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que  podrán asumir el conocimiento del caso y resolver lo de su  competencia, siendo ese el escenario en el cual se podrá  realizar todo el debate probatorio que el actor estime pertinente, a  fin de revisar la sentencia por la cual fue condenado.  

5.  Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  concedido para el efecto.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 1º de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia, negó el amparo deprecado, en  tanto los representantes del Ejército Nacional como el  Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz  le han comunicado al actor los fundamentos fácticos y  jurídicos de su no inclusión en los listados de los  miembros de la Fuerza Pública que pueden acogerse a la JEP,  cuya verificación no corresponde de ninguna manera al juez  constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo  impugnó,  sin hacer manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1º. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el  artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 1º  de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, al ser su superior funcional.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  Ahora, la  acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  señalar que:  

La  acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos  en los cuales se presente una verdadera conculcación de un  derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones  ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de  requerirse la intervención del juez de tutela como única  vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese  instrumento consagrado en el artículo 86 superior habría  de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones  judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la  especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de  tutela1.  

4.  La Sala confirmará la decisión porque pronto advierte  la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que  el actor no logra demostrar de  qué manera las autoridades judiciales accionadas le están  vulnerando actualmente sus garantías fundamentales.  

5.  Del examen del material probatorio se encuentra que el Ejército  Nacional ofreció una respuesta clara y de fondo al actor,  frente a sus peticiones, pues mediante los Oficios  Nos. 20172521115331, 20172522040941 y 2017252220401 del 10 de julio,  17 de noviembre y 17 de diciembre de 2017, procedió a  contestarlos de manera congruente con la pretensión invocada,  tan solo que le resultó desfavorable a sus intereses, en tanto  que no fue admitido para ser beneficiario transicional.  

En  efecto, el Jefe del Departamento Jurídico Integral del  Ejército Nacional  le explicó al actor que, la  aplicación a los tratamientos de la «libertad  transitoria, condicional y Anticipada»  -Artículo 53 y 58 de la Ley 1820 de 2016- para los miembros de  la Fuerza Pública deben cumplir unos requisitos, los cuales en  su caso no se cumplen, por lo que no podría ser incluido en  las respectivas listas que serían enviadas al Secretario  Jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz para  su revisión y posterior envío a los operadores  judiciales, en tanto que:  

Verificado  el caso en concreto, aunque para el 20 de marzo de 2007 JHON DAIRO  DAZA MORALES ostentaba la calidad de miembro activo del Ejército  Nacional, también lo es que analizada la sentencia emitida por  el Juzgado Penal del Circuito de Yamural, Antioquia, los hechos en  los cuales feneció la vida del cabo Nelson Palacio Amórtegui  y por los cuales fue condenado, no tienen relación, ni son por  causa u ocasión del conflicto armado2.  

6.  En consecuencia, no puede aducirse que ha existido negligencia o  dilación alguna por parte del Ejército Nacional o el  Ministerio de Defensa en la consideración de la inclusión  del actor en los listados de los miembros de la Fuerza Pública  que pueden acogerse a los beneficios de la JEP, pues aquel  simplemente no cumple con los requisitos para recibir los beneficios  incoados.  

En  ese sentido, no es dable concluir una vulneración a los  derechos fundamentales del accionante, quien obtuvo una respuesta de  fondo con lo solicitado, aunque desfavorable a sus intereses,  respecto de la petición que presentó ante el Ejército  Nacional.  

Por  su parte, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial  para la Paz, mediante oficio 20171100116191 del 23 de noviembre de  2017, le comunicó al actor que no es el competente para  admitirlo como posible beneficiario de la JEP, pues de conformidad  con los artículos 52 y siguientes de la Ley 1820 de 2016,  quien emite los litados para ello en relación con miembros de  la Fuerza Pública es el Ministerio de Defensa, sin que hasta  el momento se le hubiere informado tal situación, por lo que  no podría realizarse los trámites para suscribir las  actas de compromiso y sometimiento a la Jurisdicción Especial  para la Paz, comunicación que le fue remitida  al  lugar donde se encuentra recluido3.  

7.  Y no puede pretender que por esta vía constitucional se revise  materialmente el contenido de esas decisiones administrativas, como  si fuera un medio paralelo para el logro de sus pretensiones,  superando competencias que no corresponden con el carácter  subsidiario de la acción de tutela.  

Máxime  cuando observa la Sala que las respuestas otorgadas al interesado  enfrentan la aplicación de la normatividad transicional que  permite acceder a beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 a  miembros a Fuerza Pública privados de la libertad – artículos  514  y 525  ibídem-.  

La  situación jurídica definitiva de las personas que  aspiran a los beneficios, corresponde adelantarla a los órganos  de la Jurisdicción Especial para la Paz – artículo  47 de la Ley 1820 de 2016-6.  

Por  ende, lo jurídica y procesalmente viable para el logro de sus  pretensiones, si a bien lo tiene el implicado, es acudir a la Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la paz  y solicitarle la concesión de los beneficios que en su sentir  tiene derecho, soportando su pedido conforme aquí pretende; de  lo contrario, se insiste el juez constitucional se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al  interior del cual existen otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección de que se trata.  

8.  Lo anterior, resulta suficiente para concluir que la acción de  tutela no tiene vocación de prosperidad al no haberse  demostrado la existencia de la vulneración alegada, por lo que  la decisión que se impone adoptar en esta sede es la  confirmación del fallo impugnado, máxime cuando el  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1           ST-864 de 1999.  

2          Conforme          la sentencia emitida el 19 de febrero de 2008 por el Juzgado Penal          del Circuito de Yarumal, los hechos por los cuales fue condenado se          resumieron de la siguiente manera: «…          los hechos que dieron lugar a la presente acción penal,          tuvieron ocurrencia el día 20 de marzo de año 2007,          siendo las 05:30 de la mañana, en el corregimiento de Cedeño          del Municipio de Yarumal, sitio en el que un pelotón de          soldados del Ejército Nacional de contraguerrillas          distribuidos en tres escuadras, se encontraban acampando después          de adelantar labores de reconocimiento de área, a la hora          antes indicada y bajo el influjo del alcohol, se aproximó el          soldado Jhon Dairo Daza Morales al sitio donde acampaban los          miembros de la segunda escuadra, y con su arma de dotación –          Fusil calibre 5.56-, disparó en contra de la carpa que          correspondía al cabo Nelson Palacios Amórtegui y          mientras disparaba empleaba términos soeces y calificaba de          sapo al cabo Palacios, que resultara muerto como consecuencia de          dichos disparos, continuando su ataque el soldado Daza Morales,          dispara en contra de la carpa que correspondía a los soldados          Jorge Arley Serna Ocampo y Elkin Mauricio Castañeda Castaño,          procediendo luego a sacar de sus carpas a los demás miembros          de la escuadra obligándolos a arrojarse al piso,          terminándosele la munición se enfrenta Daza Morales a          Castañeda Castaño, causándole graves lesiones,          debiendo intervenir el soldado Alveiro Pinilla Lujan, disparando en          contra de Daza Morales para evitar que continuara con su agresión,          luego de los acontecimientos y encontrándose herido Daza          Morales, suplica por su vida y se muestra arrepentido de su          conducta.»  

3          Fls.          54 y ss C.O. 1.  

4          ARTÍCULO          51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La          libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio          propio del sistema integral expresión del tratamiento penal          especial diferenciado, necesario para la construcción de          confianza y facilitar la terminación del conflicto armado          interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema          penal colombiano, como contribución al logro de la paz          estable y duradera.          

Este          beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al          momento de entrar en vigencia la presente ley, estén          detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a          la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la          Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al          mecanismo de la renuncia a la persecución penal. […].  

5          ARTÍCULO          52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y          ANTICIPADA. Se          entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria          condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan          los siguientes requisitos:          

1.          Que estén condenados o procesados por haber cometido          conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación          directa o indirecta con el conflicto armado interno.          

2.          Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los          graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra          privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones          extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal          violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción          de menores, el desplazamiento forzado, además del          reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de          Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad          un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo          establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción          Especial para la Paz.          

3.          Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de          acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.          

4.          Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de          Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a          contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación          inmaterial de las víctimas, así como atender los          requerimientos de los órganos del sistema.  […].  

6          ARTÍCULO          47. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA RENUNCIA A LA          PERSECUCIÓN PENAL PARA LOS AGENTES DEL ESTADO. La          Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, a          petición del interesado o de oficio, resolverá la          situación jurídica del agente del Estado con la          aplicación o no de la renuncia a la persecución penal.          

El          agente del Estado que solicite la aplicación de este          mecanismo deberá acompañar su solicitud de informes,          providencias judiciales, disciplinarias, administrativas, fiscales o          actos administrativos que den cuenta de su situación jurídica          y permitan establecer que su conducta fue cometida por causa, con          ocasión o en relación directa o indirecta con el          conflicto armado.          

Cuando          el procedimiento se inicie de oficio, la Sala de Definición          de Situaciones Jurídicas recaudará los elementos de          juicio que considere necesarios para determinar que la conducta fue          cometida por causa, con ocasión o en relación directa          o indirecta con el conflicto armado.          

Determinado          lo anterior, la sala ordenará la renuncia a la persecución          penal siempre que no se trate de conductas constitutivas de delitos          de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de          guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la          libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la          desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras          formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el          desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores          conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, ni de delitos          contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza          Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública,          contemplados en el Código Penal Militar.          

Una          vez proferida la resolución que otorgue la renuncia a la          persecución penal, será remitida a la autoridad          judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé          cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definición de          Situaciones Jurídicas y materialice los efectos de extinción          de la acción penal, de la responsabilidad penal y de la          sanción penal según corresponda.      

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