STP4917-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4917-2018  

Radicación No.:  97788  

Acta No. 120  

Bogotá.  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por VÍCTOR  JOSÉ ROJAS LANAO,  contra  el fallo proferido el 1º de marzo de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  mediante  el cual declaró improcedente  la  demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  la VICEFISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  y las DIRECCIONES  SECCIONALES DE FISCALÍAS DE MAGDALENA y  CHOCÓ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:  

Refiere el  actor, que el día 23 de noviembre de 2017, -en razón a  la Comunicación No. 2567 del 03 de noviembre de 2017, en el  que se le comunicaba que mediante acto administrativo de fecha 09 de  agosto de 2017, había sido trasladado hacía la  Seccional Chocó departamento del Quibdó-, radicó  ante la Fiscalía General de la Nación, solicitud de  reubicación laboral esbozando como fundamento de la misma, su  delicado estado de salud así como el de su señora madre  LIDA LICELIS LANAO MÁRQUEZ.  

Sostuvo que  cuenta con 61 años de edad y padece de trastorno de ansiedad,  síndrome de colon irritable e hipoacusia neurosensorial; en  tanto que, su señora madre, quien en la actualidad cuenta con  86 años de edad, presenta serias dificultades de movilidad de  acuerdo con certificado médico expedido por la especialista en  Fisiatría.  

En razón  a lo expuesto, estimó que realizar un viaje tan extenso les  acarrearía graves afectaciones en sus condiciones endebles de  salud, por lo que estima que, no se les puede obligar a lo imposible  y someterlo en razón de su cargo, a un traslado sin que medien  las condiciones idóneas dirigidas a que no se desmejore su  bienestar.  

Aseguró  con fundamento en su situación particular, que la Fiscalía  ha omitido dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el  artículo 54 Superior, según la cual el Estado debe  propiciar por la ubicación laboral de las personas en edad  productiva y garantizar a los minusválidos el derecho a un  trabajo acorde con sus condiciones de salud.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró  improcedente  la  demanda de tutela formulada por VÍCTOR JOSÉ ROJAS  LANAO. Consideró que en el caso concreto se configuraba una  actuación  temeraria,  de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, toda vez que, con anterioridad, el nombrado  accionante presentó una demanda de tutela por los mismos  hechos y pretensiones, la cual fue fallada mediante providencias del  15 de septiembre y 26 de octubre de 2017 por la Sala Civil de esa  misma Corporación y la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia.  

Además,  agregó, reiterada esa misma solicitud de amparo constitucional  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante  decisión del 17 de noviembre de 2017 esa Colegiatura «decretó  el fenómeno de la cosa juzgada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, ROJAS  LANAO lo impugnó.  Argumentó que, erróneamente, bajo la figura de la  «tutela  temeraria»,  la Sala a quo omitió pronunciarse sobre los hechos que  fundamentaron la solicitud de amparo, toda vez que, la primera tutela  que interpuso ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, le  fue negada por improcedente, mediante sentencia del 15 de septiembre  de 2017.  

Además,  señaló, el motivo de la segunda demanda de tutela  presentada ante la Sala Penal de ese Tribunal, es disímil a la  anterior, por cuanto a través de esta última censuró  que la Vicefiscalía General de la Nación no había  emitido pronunciamiento alguno sobre los recursos de reposición  y apelación que interpuso contra la Resolución No.  1-406 del 9 de agosto de 2017.  

Por tanto,  solicitó que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, se  acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta.  

2.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el presente asunto, VÍCTOR JOSÉ ROJAS LANAO solicita  que amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad  humana, vida, y  salud,  entre  otros, se ordene dejar sin efectos la Resolución No. 1-0406  del 9 de agosto de 2017, a través de la cual, la Fiscalía  General de la Nación dispuso la reubicación del  mencionado funcionario en la Seccional del Chocó.  

3.1  Aclaración previa.  

En  contraposición a lo considerado por la primera instancia,  observa la Corte que en el caso concreto no se presenta una actuación  temeraria  de parte del actor pues, aunque no se desconoce que dentro del  proceso constitucional identificado con radicación No.  2017-00200, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta y la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, en  providencias del 15 de septiembre y 26 de octubre de 2017, se  pronunciaron sobre otra demanda de tutela formulada por VÍCTOR  JOSÉ ROJAS LANAO, con idénticas pretensiones a las que  ahora invoca; el marco fáctico y las razones que fundamentan  la nueva queja constitucional, comprenden situaciones disímiles,  dada la existencia de un hecho  novedoso.  

Valga  precisar, en lo que atañe a la primera solicitud de amparo,  tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta como la Sala  de Casación Civil consideraron que la demanda era  improcedente,  por cuanto el actor censuraba una actuación administrativa en  curso. En particular, la Homóloga Sala expresó:  

La  Sala acogerá los argumentos del Tribunal a quo porque, como  el fundamento de la tutela formulada se circunscribe a dejar sin  efectos la Resolución nº 1-0406 de 9 de agosto de 2017  mediante la cual la Fiscalía General de la Nación  ordenó la reubicación del accionante en otra sede,  y contra esa decisión el afectado interpuso los recursos de  reposición y apelación (f. 26, ib.), que se encuentran  en trámite, surge diáfano el carácter anticipado  del resguardo en la medida que, dada esa circunstancia, el preanotado  acto administrativo aún no ha cobrado firmeza.  

Ha sido  criterio reiterado de esta Corporación que mientras dentro del  asunto cuestionado los medios de impugnación planteados no se  hayan resuelto, la intervención del juez constitucional  resulta a todas luces impertinente, máxime que ello  equivaldría a invadir injustificadamente la privativa  competencia de los funcionarios encargados de definir los recursos, y  además, convertiría la tutela en una instancia paralela  y supletoria de la Administración, en este caso de la Fiscalía  General de la Nación, tal como se pretende.  

Así  las cosas, el interesado deberá aguardar la conclusión  del referido asunto, atendiendo la destacada naturaleza excepcional y  subsidiaria de éste mecanismo constitucional.  (…). (Destaca  la Sala).  

Ahora,  el interesado interpone una nueva demanda de tutela por idénticos  hechos y pretensiones. Sin embargo, revisados los elementos de  convicción obrantes en el expediente se aprecia que existe un  hecho  novedoso  que no fue contemplado al resolver la primera solicitud de amparo,  toda vez que, mediante Resolución No. 0637 del 23 de octubre  de 2017 se rechazó el recurso de reposición por falta  de sustentación.  

En  esas condiciones, como no se acredita en este caso particular la  existencia de una actuación  temeraria,  se procederá a resolver la alzada.  

3.2. Análisis  del caso concreto  

3.2.1.  Para el caso, resulta importante indicar que el artículo 86 de  la Constitución Política estableció la tutela  como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual  que tiene por objeto la protección de manera efectiva e  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento  jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de  protección, el interesado debe acreditar que acudió en  forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la  posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.  

3.2.2  De  acuerdo a lo anterior, consultados los elementos de convicción  aportados al expediente, observa la Sala que en  este caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad  y residualidad  que rigen la acción de amparo pues, para debatir la legalidad  de la Resolución  No. 1-0406 del 9 de agosto de 2017 expedida por la Fiscal General de  la Nación (E), es  claro que el actor debe acudir a la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, escenario idóneo para exponer los argumentos  de carácter legal y constitucional que avalan la tesis  propuesta en su demanda. Ello, porque no es de recibo que so pretexto  de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar  una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para  que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Es  que, sin duda alguna, la autoridad llamada a solucionar el problema  planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo,  quien podrá anular la decisión adoptada por la  mencionada entidad.  Además, en el marco de ese trámite,  VÍCTOR JOSÉ ROJAS LANAO cuenta con  la posibilidad de solicitar la suspensión de la resolución  censurada, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20111  y que en virtud del artículo 233 ejusdem,  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Ahora,  esa medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio  inmediato  que se pueda presentar con ocasión de la decisión y,  por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional,  incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar  identidad en los efectos que se pretenden soportar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer frente a la  legalidad de los cuestionados actos administrativos.  

3.2.3.  Entonces,  al haberse desconocido el presupuesto de subsidiariedad,  la acción de tutela resulta improcedente,  tal. En consecuencia, lo adecuado será confirmar el fallo  impugnado por las razones denotadas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en la parte  motiva de esta providencia.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

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