STP4914-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP4914-2018  

Radicación  No.: 97904  

Acta  No. 120  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  apoderado judicial de  DORIS LANCHEROS NARANJO, contra  la  SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite fueron vinculados la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  16 LABORAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad, el  BANCO BBVA S.A. y  las demás partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral con radicación No. 2007-0375.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acude  DORIS LANCHEROS NARANJO a la acción de tutela con el fin de  que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad de partes,  trabajo  y  estabilidad  laboral que,  dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, al emitir la decisión del 27 de septiembre de 2017,  mediante la cual «casó»  la sentencia del 30 de noviembre de 2009 proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y absolvió  al Banco BBVA S.A., de la totalidad de las pretensiones formuladas al  interior del proceso laboral ordinario que cursó bajo el  radicado No. 2007-0375.  

En  particular, refirió la actora que demandó a la citada  entidad financiera con el propósito de obtener: (i) el  reintegro al cargo de “coordinadora  crédito constructor”  que  desempeñaba al momento de su despido (sin  justa causa),  o a otro de igual o superior categoría, sin solución de  continuidad, y (ii) el pago de los salarios, aumentos legales y  convencionales, y primas de servicio que fueron dejados de percibir.  

La  actuación, dijo, fue asignada al Juzgado 16 Laboral del  Circuito de Bogotá el cual, mediante providencia del 9 de mayo  de 2008 despachó favorablemente la totalidad de sus  pretensiones. Así mismo, añadió, apelada esa  determinación por parte del banco mencionado, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su  integridad el fallo de primer grado.  

Ahora  bien, mencionó que inconforme con esos pronunciamientos, la  parte demandante acudió al recurso extraordinario de casación.  En virtud de ello, agotado el trámite de rigor, la Sala  Mayoritaria de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia  mediante la cual «casó»  la determinación adoptada por Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Esa  providencia, en criterio de la demandante, configura vía  de hecho  lesiva de los derechos fundamentales invocados pues, con base en los  mismos argumentos que sustentaron el salvamento de voto de uno de los  Magistrados integrantes de la Sala accionada, LANCHEROS NARANJO  considera que fue el resultado de la errónea identificación  de la controversia que motivó el litigio entre las partes, lo  cual, además, conllevó a la aplicación de normas  y precedentes jurisprudenciales que, de ninguna manera resultaban  aplicables al caso particular.  

Adicionalmente,  criticó que, en ese fallo, la accionada “guardó  absoluto silencio respecto a los evidentes errores técnicos  formulados con acierto en el escrito de oposición”.  

Por  tal motivo, solicitó: “amparar  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  trabajo (…) y, por tanto, declarar ineficaz la sentencia de  casación ya identificada, es decir, la proferida por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de septiembre de  2017, (…) y consecuencialmente, dejar en firme la del Tribunal  Superior de Bogotá (…) que confirmó la dictada  por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá (…)”.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El apoderado judicial del Banco BBVA S.A., solicitó declarar  improcedente la demanda constitucional incoada por LANCHEROS NARANJO.  En sustento de ello, aseveró:  

(i)  Se  pretende utilizar de forma inadecuada la acción de tutela “(…)  para derribar un fallo que no hace más que aplicar una sólida  línea jurisprudencia que se remonta veintidós (22) años  atrás, confirmada en veintidós (22) sentencias que se  anexan, interpretación reconfirmada como correcta por la Corte  Constitucional en la Sentencia SU-026 de 2012 (…)”. Y  agregó, “importante  es anotar que la Corte Constitucional en reciente sentencia T-072/18  (…) recordó que desde la Sentencia de unificación  SU-627 de 2015, la Corporación unificó su criterio para  rechazar, por regla general, tutelas como las que se contesta, donde  se quiere replantear un asunto ya decidido por la Corte  Constitucional”.  

(ii)    No existe afectación o amenaza de los derechos fundamentales  de la peticionaria, pues no se acreditó ninguna situación  que permita deducir “arbitrariedad”  en  la providencia censurada. Por el contrario, agregó, de la  lectura de los fundamentos de la solicitud de amparo resulta claro  que la queja constitucional se basa únicamente en “una  diferencia de criterio entre aquello a lo que aspiraba la accionante  y lo efectivamente decidido (…)”.  

(iii) La acción  de tutela es improcedente para controvertir interpretaciones del juez  natural.  

(iv) La acción  de tutela es improcedente frente a providencias ya revisadas por la  Corte Constitucional.  

2.  El  Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá informó las  actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral  censurado por LANCHEROS NARANJO y argumentó que, de su  proceder no se puede predicar ninguna circunstancia vulneradora de  los derechos fundamentales de aquélla, dado que actuó  conforme a la ley. Para corroborar su dicho, remitió copia de  la totalidad de las sentencias dictadas en ese diligenciamiento.  

3.    El Magistrado Ponente de la Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo  constitucional reclamado por DORIS LANCHEROS NARANJO, porque, en su  criterio, la  sentencia adoptada por la Sala se ciñó a los parámetros  establecidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia.  Por tanto, concluyó, lo que pretende la accionante es reabrir  el debate jurídico, desconociendo los requisitos generales de  procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por DORIS LANCHEROS NARANJO.  

2.  En  el presente asunto, la  accionante pretende  que por la extraordinaria vía constitucional se  deje  sin efectos la  sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la  Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual se «casó»  la sentencia del 30 de noviembre de 2009 proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y absolvió  al Banco BBVA S.A., de la totalidad de las pretensiones invocadas en  la demanda ordinaria laboral que promovió contra dicha  entidad. Lo  anterior, dijo, porque tal y como  fue reconocido por uno de los Magistrados que salvó voto, esa  providencia configura  vía  de hecho  lesiva de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad de partes,  trabajo  y  estabilidad  laboral.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para  el caso, aun cuando la demanda formulada por LANCHEROS NARANJO cumple  las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte  algún defecto específico que habilite el amparo  invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión  controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar una interpretación  coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia llamadas a  regular el caso concreto, determinó que no era procedente  acceder a las peticiones de reintegro, pago de salarios y demás  acreencias laborales solicitadas por aquélla.  

Lo anterior, bajo  el siguiente raciocinio:  

Esta  Sala, en procesos seguidos contra el mismo banco aquí  demandado, ha definido en forma puntual el tema que ahora se propone,  en el sentido de indicar que la  intención inequívoca de las partes, plasmada en el  artículo 14 del convenio colectivo de 1972, fue la de aumentar  la tabla legal de indemnización consagrada en el artículo  64 del CST, modificado por el 8° del Decreto 2351 de 1965 y no,  crear una acción de reintegro, con lo cual rectificó  cualquier otro pronunciamiento sobre el particular.  

Al  respecto la Corte se ha pronunciado en la sentencia CSJ SL 42333, 20  oct. 2010, y luego en las sentencias SL17462-2014, SL4351-2015 y  SL11072-2017, donde se indicó: (…)  

No  se desprende de la redacción del artículo 14 de la  convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho  acuerdo hayan creado una acción de reintegro  o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo,  pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se  recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una  tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.  

En  cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu  contractual, es que la mención que allí se hace del  artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965,  obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto  con 10 o más años de servicio, incoar la acción  de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al  momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si  el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe  pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención  colectiva de trabajo de 1972. Con esa forma de disponer, sin duda las  partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por  todas que el trabajador amparado por la acción legal de  reintegro y que pretende este derecho en proceso judicial, quedó  cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de  trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras  palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de  discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma  correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º  del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación  del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener  en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo  la norma legal en observancia del principio de la acumulación  o de la atomización para escoger lo que fuere más  favorable al trabajador. Sin embargo, y ya está dicho  plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le  impide absolutamente al juez abordar esa discusión y  simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad  del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado  convencionalmente y no el que consagra la disposición legal.  

Es  que si las partes celebrantes de la convención hubieran  querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada  impedía para que de manera clara así lo dispusieran o  para que hubieran reproducido  el texto legal o para que se dijera  que formaba parte integral de la convención colectiva,  condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la  voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas  condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del  artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.  

Pero,  se repite, de la manera como quedó redactada la disposición  convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través  de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla  indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por  parte del empleador.  

Establecido  como está que la mención que hace la cláusula  convencional del artículo 5º, numeral 5º del Decreto  2351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma  acción de reintegro ni la de entender reproducido el texto  legal, así como tampoco que rigiera las nuevas condiciones de  trabajo de acuerdo con la convención, debe advertirse que en  los casos en que un trabajador pretendiera el restablecimiento del  contrato de trabajo, para su prosperidad obviamente tenía que  sujetarse a los presupuestos establecidos en la mencionada  disposición legal mientras ésta tuviera vigencia y de  igual manera mientras la cláusula convencional continuara  rigiendo. Por tanto, si el artículo 8º, numeral 5º  del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6º  de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores  beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a  obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían  que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva  legal, especialmente en lo atinente a la acción de reintegro  que dejó vigente para los asalariados que al momento de entrar  en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaban 10 o más años  de servicio.  

En  ese orden de ideas, se ha precisar que la Corte no está  señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional  comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el  derecho al reintegro. Por consiguiente, rectifica cualquier otro  pronunciamiento sobre el particular.  

Suficiente  lo dicho para que el cargo prospere, lo cual conlleva la casación  de la sentencia.  

Conforme  a la jurisprudencia transcrita resulta claro que le  asiste razón al recurrente en cuanto al error cometido por el  Tribunal, al considerar que el mencionado texto convencional  contemplaba el reintegro para el trabajador despedido sin justa  causa, después de un tiempo de servicios de diez o más  años, lo cual incidió directamente en su decisión.  

Por  lo tanto el cargo es fundado, y habrá de casarse la decisión  recurrida.  

(…)  A más de lo indicado en sede de casación, la Sala, en  sede de instancia, se pronuncia sobre la pretensión principal  de reintegro y la subsidiaria de reajuste de la indemnización  por despido, teniendo en cuenta el auxilio de vivienda, para concluir  que no hay lugar a concederlas.  

Reintegro  convencional: Como la demandante ingresó a laborar el 5 de  marzo de 1985, al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, no llevaba 10  o más años de servicio, por lo que no se encontraba  cobijada por la acción de reintegro contemplada en el artículo  8°, numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con  el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley  50 de 1990. Al ser improcedente el reintegro, también lo son  las otras pretensiones que dependían de éste.  

De  la pretensión subsidiaria: En lo que atañe con la  pretensión subsidiaria, consistente en que se condene al Banco  demandado a reajustar la indemnización por despido injusto, la  Sala encuentra que la base salarial para calcularla está  ajustada a la ley pues si bien la demandante afirma que se debe tener  en cuenta el subsidio de vivienda, este no hace parte de la base  salarial.  

Al  respecto, también se ha pronunciado la Corporación en  la sentencia CSJ SL 41155, 24 jul. 2013, reiterada en la  SL17462-2014, donde al referirse a la prima de vacaciones y la prima  de antigüedad, realiza analogía frente al concepto aquí  pedido e indica, que el auxilio de vivienda, no hace parte integrante  del salario, argumento suficiente para no concederla. (Destaca  la Sala).  

Por  tanto, surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó,  y en el que la  Sala Mayoritaria de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a   las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales  decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas  pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario  y residual LANCHEROS NARANJO pretende que salgan avante.  

Si  se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría  convertir la tutela en una instancia adicional que haría  interminables las controversias que surgen de dispares criterios  jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal  y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

5.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *