Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4914-2018
Radicación No.: 97904
Acta No. 120
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de DORIS LANCHEROS NARANJO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el BANCO BBVA S.A. y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación No. 2007-0375.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude DORIS LANCHEROS NARANJO a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de partes, trabajo y estabilidad laboral que, dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión del 27 de septiembre de 2017, mediante la cual «casó» la sentencia del 30 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y absolvió al Banco BBVA S.A., de la totalidad de las pretensiones formuladas al interior del proceso laboral ordinario que cursó bajo el radicado No. 2007-0375.
En particular, refirió la actora que demandó a la citada entidad financiera con el propósito de obtener: (i) el reintegro al cargo de “coordinadora crédito constructor” que desempeñaba al momento de su despido (sin justa causa), o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y (ii) el pago de los salarios, aumentos legales y convencionales, y primas de servicio que fueron dejados de percibir.
La actuación, dijo, fue asignada al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el cual, mediante providencia del 9 de mayo de 2008 despachó favorablemente la totalidad de sus pretensiones. Así mismo, añadió, apelada esa determinación por parte del banco mencionado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
Ahora bien, mencionó que inconforme con esos pronunciamientos, la parte demandante acudió al recurso extraordinario de casación. En virtud de ello, agotado el trámite de rigor, la Sala Mayoritaria de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia mediante la cual «casó» la determinación adoptada por Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Esa providencia, en criterio de la demandante, configura vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales invocados pues, con base en los mismos argumentos que sustentaron el salvamento de voto de uno de los Magistrados integrantes de la Sala accionada, LANCHEROS NARANJO considera que fue el resultado de la errónea identificación de la controversia que motivó el litigio entre las partes, lo cual, además, conllevó a la aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales que, de ninguna manera resultaban aplicables al caso particular.
Adicionalmente, criticó que, en ese fallo, la accionada “guardó absoluto silencio respecto a los evidentes errores técnicos formulados con acierto en el escrito de oposición”.
Por tal motivo, solicitó: “amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo (…) y, por tanto, declarar ineficaz la sentencia de casación ya identificada, es decir, la proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2017, (…) y consecuencialmente, dejar en firme la del Tribunal Superior de Bogotá (…) que confirmó la dictada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá (…)”.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El apoderado judicial del Banco BBVA S.A., solicitó declarar improcedente la demanda constitucional incoada por LANCHEROS NARANJO. En sustento de ello, aseveró:
(i) Se pretende utilizar de forma inadecuada la acción de tutela “(…) para derribar un fallo que no hace más que aplicar una sólida línea jurisprudencia que se remonta veintidós (22) años atrás, confirmada en veintidós (22) sentencias que se anexan, interpretación reconfirmada como correcta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-026 de 2012 (…)”. Y agregó, “importante es anotar que la Corte Constitucional en reciente sentencia T-072/18 (…) recordó que desde la Sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corporación unificó su criterio para rechazar, por regla general, tutelas como las que se contesta, donde se quiere replantear un asunto ya decidido por la Corte Constitucional”.
(ii) No existe afectación o amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria, pues no se acreditó ninguna situación que permita deducir “arbitrariedad” en la providencia censurada. Por el contrario, agregó, de la lectura de los fundamentos de la solicitud de amparo resulta claro que la queja constitucional se basa únicamente en “una diferencia de criterio entre aquello a lo que aspiraba la accionante y lo efectivamente decidido (…)”.
(iii) La acción de tutela es improcedente para controvertir interpretaciones del juez natural.
(iv) La acción de tutela es improcedente frente a providencias ya revisadas por la Corte Constitucional.
2. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá informó las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral censurado por LANCHEROS NARANJO y argumentó que, de su proceder no se puede predicar ninguna circunstancia vulneradora de los derechos fundamentales de aquélla, dado que actuó conforme a la ley. Para corroborar su dicho, remitió copia de la totalidad de las sentencias dictadas en ese diligenciamiento.
3. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo constitucional reclamado por DORIS LANCHEROS NARANJO, porque, en su criterio, la sentencia adoptada por la Sala se ciñó a los parámetros establecidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia. Por tanto, concluyó, lo que pretende la accionante es reabrir el debate jurídico, desconociendo los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DORIS LANCHEROS NARANJO.
2. En el presente asunto, la accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se «casó» la sentencia del 30 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y absolvió al Banco BBVA S.A., de la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral que promovió contra dicha entidad. Lo anterior, dijo, porque tal y como fue reconocido por uno de los Magistrados que salvó voto, esa providencia configura vía de hecho lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de partes, trabajo y estabilidad laboral.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, aun cuando la demanda formulada por LANCHEROS NARANJO cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el caso concreto, determinó que no era procedente acceder a las peticiones de reintegro, pago de salarios y demás acreencias laborales solicitadas por aquélla.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
Esta Sala, en procesos seguidos contra el mismo banco aquí demandado, ha definido en forma puntual el tema que ahora se propone, en el sentido de indicar que la intención inequívoca de las partes, plasmada en el artículo 14 del convenio colectivo de 1972, fue la de aumentar la tabla legal de indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, modificado por el 8° del Decreto 2351 de 1965 y no, crear una acción de reintegro, con lo cual rectificó cualquier otro pronunciamiento sobre el particular.
Al respecto la Corte se ha pronunciado en la sentencia CSJ SL 42333, 20 oct. 2010, y luego en las sentencias SL17462-2014, SL4351-2015 y SL11072-2017, donde se indicó: (…)
No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.
En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972. Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende este derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador. Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal.
Es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.
Pero, se repite, de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por parte del empleador.
Establecido como está que la mención que hace la cláusula convencional del artículo 5º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma acción de reintegro ni la de entender reproducido el texto legal, así como tampoco que rigiera las nuevas condiciones de trabajo de acuerdo con la convención, debe advertirse que en los casos en que un trabajador pretendiera el restablecimiento del contrato de trabajo, para su prosperidad obviamente tenía que sujetarse a los presupuestos establecidos en la mencionada disposición legal mientras ésta tuviera vigencia y de igual manera mientras la cláusula convencional continuara rigiendo. Por tanto, si el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente en lo atinente a la acción de reintegro que dejó vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaban 10 o más años de servicio.
En ese orden de ideas, se ha precisar que la Corte no está señalando uno de los varios sentidos de la norma convencional comentada, sino que da por establecido que la misma no consagra el derecho al reintegro. Por consiguiente, rectifica cualquier otro pronunciamiento sobre el particular.
Suficiente lo dicho para que el cargo prospere, lo cual conlleva la casación de la sentencia.
Conforme a la jurisprudencia transcrita resulta claro que le asiste razón al recurrente en cuanto al error cometido por el Tribunal, al considerar que el mencionado texto convencional contemplaba el reintegro para el trabajador despedido sin justa causa, después de un tiempo de servicios de diez o más años, lo cual incidió directamente en su decisión.
Por lo tanto el cargo es fundado, y habrá de casarse la decisión recurrida.
(…) A más de lo indicado en sede de casación, la Sala, en sede de instancia, se pronuncia sobre la pretensión principal de reintegro y la subsidiaria de reajuste de la indemnización por despido, teniendo en cuenta el auxilio de vivienda, para concluir que no hay lugar a concederlas.
Reintegro convencional: Como la demandante ingresó a laborar el 5 de marzo de 1985, al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, no llevaba 10 o más años de servicio, por lo que no se encontraba cobijada por la acción de reintegro contemplada en el artículo 8°, numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990. Al ser improcedente el reintegro, también lo son las otras pretensiones que dependían de éste.
De la pretensión subsidiaria: En lo que atañe con la pretensión subsidiaria, consistente en que se condene al Banco demandado a reajustar la indemnización por despido injusto, la Sala encuentra que la base salarial para calcularla está ajustada a la ley pues si bien la demandante afirma que se debe tener en cuenta el subsidio de vivienda, este no hace parte de la base salarial.
Al respecto, también se ha pronunciado la Corporación en la sentencia CSJ SL 41155, 24 jul. 2013, reiterada en la SL17462-2014, donde al referirse a la prima de vacaciones y la prima de antigüedad, realiza analogía frente al concepto aquí pedido e indica, que el auxilio de vivienda, no hace parte integrante del salario, argumento suficiente para no concederla. (Destaca la Sala).
Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó, y en el que la Sala Mayoritaria de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual LANCHEROS NARANJO pretende que salgan avante.
Si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
5. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.