Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP4825-2018
Radicación n.° 97753
Acta 117
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Fabián Vargas Díaz contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad Informática DEAJ- por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los Juzgados 8º, 10º, 17 y 23 de esa especialidad, todos de Bogotá, así como el 4º homólogo y el Centro de Servicios de los despachos en cita, ambos de Tunja.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Fabián Vargas Díaz acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos de petición, a la igualdad y al debido proceso, al asegurar de forma genérica y sin especificar ante que autoridad, en el mes de mayo de 2016, solicitó «la eliminación relativa y/o limitación de divulgación de información contenida en la base de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y demás bases de datos de administración de acuerdo al art. 23, 15 Constitucionales y de acuerdo a al derecho al habeas data», sin haber obtenido contestación.
2. Las respuestas
2.1 Consejo Superior de la Judicatura –Unidad Informática-
El Director señaló que la información publicada en la página web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de los registrado e incluido por los despachos judiciales en todo el país en la base de datos de Justicia XXI.
Estimó que al parecer el accionante solicitó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital la eliminación de los antecedentes obrantes en el portal web referido, por tanto, no está llamado a intervenir en este evento.
2.2 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
La Juez Coordinadora sostuvo que al verificar el sistema de gestión a nombre del demandante aparecen 4 registros, además, que el ocultamiento de la información obrante en el sistema de gestión siglo XXI debe ordenarse por los despachos judiciales que vigilaron las sanciones. Agregó que no ha vulnerado los derechos invocados por el interesado.
2.3 Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
La titular informó que el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad, condenó al accionante a la pena de 2 años de prisión, la cual fue extinguida el 28 de agosto de 2010.
Destacó que con ocasión al escrito de tutela en auto del 12 de marzo de 2018, ordenó el ocultamiento al público de la información referida.
2.4 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Juzgado 4º de esa especialidad
El Secretario y el Juez refirieron que el 23 de agosto de 2010, se concedió la libertad al demandante por pena cumplida. Agregaron que no han recibido petición por parte de Fabián Vargas Díaz tendiente al que se rectifique u oculte algún registro de las bases de datos.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la demandada vulneró los derechos de petición, a la igualdad y al debido proceso del interesado, por la supuesta omisión la eliminación y/o ocultamiento de su información de las bases de datos de los Juzgados de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. Inicialmente, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló:
Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
Para el caso concreto, se observa que el actor no logró acreditar cómo el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad Informática- vulneró sus derechos fundamentales, pues si bien afirmó que desde el mes de mayo de 2016, solicitó el ocultamiento y/o eliminación de la información obrante en la página web de la Rama Judicial [www.ramajudicial.gov.co], respecto a las condenas que le fueron impuestas, lo cierto es que no aportó alguna prueba que acredite su manifestación.
Por el contrario, de las respuestas emitidas por la Corporación en cita, así como de los Juzgados de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y de Tunja, que vigilaron las sanciones impuestas contra el interesado, se conoció que ante ninguna de esas autoridades presentó el requerimiento al que hace referencia, por ello al unísono solicitaron que se niegue el amparo.
A pesar de lo anterior, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que con ocasión del escrito tutelar, en auto del 12 de marzo de 2018, procedió a ordenar «al Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, se limite la visualización al público del proceso».
Así las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a las autoridades accionadas y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora del derecho invocado por el accionante.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Fabián Vargas Díaz.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria