STP4825-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP4825-2018  

Radicación  n.° 97753  

Acta  117  

Bogotá,  D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Fabián  Vargas Díaz contra  el  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad Informática  DEAJ- por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y los Juzgados 8º, 10º, 17 y 23 de  esa especialidad, todos de Bogotá, así como el 4º  homólogo y el Centro de Servicios de los despachos en cita,  ambos de Tunja.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Fabián Vargas Díaz acude  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos de petición, a la igualdad y al debido proceso, al  asegurar de forma genérica y sin especificar ante que  autoridad, en el mes de mayo de 2016, solicitó «la  eliminación relativa y/o limitación de divulgación  de información contenida en la base de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y demás  bases de datos de administración de acuerdo al art. 23, 15  Constitucionales y de acuerdo a al derecho al habeas data»,  sin haber obtenido contestación.  

2.  Las respuestas  

2.1  Consejo Superior de la Judicatura –Unidad Informática-  

El  Director señaló que la información publicada en  la página web www.ramajudicial.gov.co  es un reflejo de los registrado e incluido por los despachos  judiciales en todo el país en la base de datos de Justicia  XXI.  

Estimó que  al parecer el accionante solicitó a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital la eliminación  de los antecedentes obrantes en el portal web referido, por tanto, no  está llamado a intervenir en este evento.  

2.2  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  

La  Juez Coordinadora  sostuvo que al verificar el sistema de gestión a nombre del  demandante aparecen 4 registros, además, que el ocultamiento  de la información obrante en el sistema de gestión  siglo XXI debe ordenarse por los despachos judiciales que vigilaron  las sanciones. Agregó que no ha vulnerado los derechos  invocados por el interesado.  

2.3 Juzgado  23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  

La  titular informó que el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa  ciudad, condenó al accionante a la pena de 2 años de  prisión, la cual fue extinguida el 28 de agosto de 2010.  

Destacó que  con ocasión al escrito de tutela en auto del 12 de marzo de  2018, ordenó el ocultamiento al público de la  información referida.  

2.4  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Juzgado 4º de esa  especialidad  

El  Secretario y el Juez refirieron que el 23 de agosto de 2010, se  concedió la libertad al demandante por pena cumplida.  Agregaron que no han recibido petición por parte de Fabián  Vargas Díaz tendiente  al que se rectifique u oculte algún registro de las bases de  datos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si la  demandada vulneró  los  derechos de petición, a la igualdad y al debido proceso del  interesado, por la supuesta omisión la eliminación y/o  ocultamiento de su información de las bases de datos de los  Juzgados de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

3.  Inicialmente, debe recordarse que         ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo, en  sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es importante  agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes  respetuosas ante la administración o contra particulares en  caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin  perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea  de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al respecto la  Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales.  

Para  el caso concreto, se observa que el  actor no logró acreditar cómo el Consejo Superior de la  Judicatura –Unidad Informática- vulneró sus  derechos fundamentales, pues si bien afirmó que desde el mes  de mayo de 2016, solicitó el ocultamiento y/o eliminación  de la información obrante en la página web de la Rama  Judicial [www.ramajudicial.gov.co], respecto a las condenas que le  fueron impuestas, lo cierto es que no aportó alguna prueba que  acredite su manifestación.  

Por  el contrario, de las respuestas emitidas por la Corporación en  cita, así como de los Juzgados de Ejecucion de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad y de Tunja, que vigilaron las sanciones  impuestas contra el interesado, se conoció que ante ninguna de  esas autoridades presentó el requerimiento al que hace  referencia, por ello al unísono solicitaron que se niegue el  amparo.  

A  pesar de  lo anterior, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, informó que con ocasión del  escrito tutelar, en auto del 12 de marzo de 2018, procedió a  ordenar «al  Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, se limite la  visualización al público del proceso».  

Así  las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación  que pueda ser reprochada a las autoridades accionadas y, por ende, no  se observa acción u omisión trasgresora del derecho  invocado por el accionante.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Fabián  Vargas Díaz.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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