Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4032-2018
Radicación No. 97635
Acta No. 099
Bogotá D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 09 de julio de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, condenó al ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES a la pena principal de 45 meses de prisión como autor de la conducta punible de peculado por apropiación y le concedió la prisión domiciliaria.
2. Al pronunciarse frente al recurso de apelación, el superior funcional decidió revocar lo relativo al señalado subrogado penal.
3. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, a través del fallo dictado el 13 de junio de 2014 le impuso al ciudadano referenciado 127 meses, 15 días de prisión, por los delitos de peculado por apropiación, peculado por apropiación agravado por la cuantía en calidad de determinador, falsedad material en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir.
4. Si bien, la anterior decisión fue impugnada por la defensa, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la víctima, también lo es que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 06 de mayo de 2015, decidió declarar la nulidad de la sentencia “como remedio extremo y necesario para solventar el yerro en el que incurrió el Juez a quo, consistente en no pronunciarse acerca del contenido de las pretensiones de la demanda de parte civil…, como consecuencia de la omisión del ente instructor de remitir los cuadernos contentivos de dichas diligencias”.
5. Subsanada la irregularidad puesta de presente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, condenó al señor HUGO QUINTERO CERVANTES a la pena principal de 127 meses, 15 días de prisión y multa equivalente a $2.356.457.118.87, como responsable del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía en calidad de determinador y coautor de falsedad material en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir agravado.
De otra parte, decidió no tasar indemnización por perjuicios morales por cuanto las personas jurídicas no eran objeto de los mismos y por perjuicios materiales lo condenó a pagar la suma de $303.747.431.37.
6. Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil y la Procuraduría 19 Judicial II de Bogotá, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo del 26 de enero de 2018, resolvió modificar la providencia impugnada en lo relativo a la pena de multa y el valor por perjuicios materiales para fijarlos en $1.178.228.594.44 y 2.363.124.420.87, respectivamente.
Por otro lado, adicionó la sentencia de primer grado en el sentido de señalar que el procesado no tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria y, dispuso librar la respectiva orden de captura. No sin antes, frente a este último tópico, señalar que:
“En primer término, debe señalar la Colegiatura, que revisada la sentencia condenatoria impugnada, se observa que el juez de conocimiento omitió pronunciarse expresamente acerca de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, siendo un deber estipulado por la ley al momento de proferir decisión de fondo y que atañe con la motivación de la sentencia en este aspecto fundamental.
Sin embargo, se debe inferir que dada la pena impuesta en la sentencia supera ampliamente el requisito objetivo de los tres (3) años para tener derecho al subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrado en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000. Además, el delito de mayor gravedad (peculado por apropiación agravado por la cuantía) tiene una pena mínima prevista en la ley de seis (6) años que igualmente supera el tope objetivo señalado en el artículo 38 del Catálogo Punitivo. Tampoco, tendría derecho por favorabilidad (Ley 1709 de 2014) a la prisión domiciliaria porque si bien cumpliría el requisito objetivo (menos de ocho años en pena mínima prevista en la ley), los delitos contra la administración pública están enlistados en los comportamientos punibles establecidos en el artículo 68 A que hace no viable su otorgamiento por prohibición legal, por lo que se entiende que no tiene derecho a subrogado alguno y así se adicionará en la sentencia, librando la correspondiente orden de captura”.
7. En proveído fechado 23 de febrero del año en curso, el Magistrado Ponente resolvió, entre otras cosas, aceptar el desistimiento al recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado. Y,
“En lo concerniente al oficio No. 307-EPMSCVAL-CVIG 0405 de diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), suscrito por la Directora del EPMSCVAL, en el que se pone de presente que el interno HUGO QUINTERO CERVANTES no fue encontrado en su residencia el día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (18), se ordena:
A la Dirección del EPMSCVAL y al Capitán Nixon Eduardo Claro Arévalo que de manera inmediata procedan a acudir nuevamente a la residencia de HUGO QUINTERO CERVANTES y de ser ubicado que hagan efectiva la orden de traslado hasta el centro de reclusión que corresponda.
En caso de no ser encontrado QUINTERO CERVANTES en su residencia deberá la Directora del EPMSCVAL y el Capitán Nixón Eduardo Claro Arévalo presentar la respectiva denuncia penal por el delito de fuga de presos.
Reiterar la orden de captura No. 002 de 2018 y remitirla a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y CTI.”.
8. De otro lado, al advertir presuntas irregularidades por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, al decidir una acumulación jurídicas de penas y conceder al señor HUGO QUINTERO CERVANTES la prisión domiciliaria, dispuso dejar sin validez ni vigencia jurídica los autos interlocutorios fechados 18 de diciembre de 2014 y 03 de julio de 2015, respectivamente, en lo que se refiere al proceso radicado bajo el No. 2014-0046 del cual conoció en sede de segunda instancia, porque se había ocupado de una causa que no había cobrado ejecutoria, por tanto, “actuó sin competencia al no haberse activado la fase de ejecución de penas”.
9. Sin desconocer el procedimiento y el contenido de las decisiones referenciadas, el ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
Para soportar su pretensión, dejó ver su inconformidad con el hecho de que en el fallo de segunda instancia dictado el 26 de enero del año que transcurre, el Tribunal accionado apartándose de lo estatuido en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 se pronunció sobre sobre la relativo a la prisión domiciliaria y ordenó expedir orden de captura en su contra, máxime cuando “la apelación desatada interpuesta por la parte civil, versaba sobre la imposición de la respectiva indemnización única y exclusivamente, excediendo su competencia, más allá de lo pedido por parte del apelante”.
De otra parte consideró “errada al tesis planteada por el magistrado ponente”, cuando en el auto fechado 23 de febrero de 2018 indicó que como la sentencia proferida en su contra el 13 de junio de 2014 no estaba ejecutoriada resultaba imposible acumularla a la dictada el 09 de julio de 2010, tal como lo dispuso el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en el proveído dictado el 18 de diciembre de 2014. Además, desconoció que este último despacho judicial el 03 de julio de 2015 le concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Con base en lo expuesto, pretende en últimas, se deje sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, “se ordene cancelar las órdenes de captura libradas en mi contra”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES.
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, puso de presente que la decisión de segunda instancia a que hizo referencia el accionante, fue emitida con fundamento en la legislación aplicable al caso y las pruebas aportadas al proceso, decidiendo no solo confirmar el fallo de primera instancia sino indicar las razones por las cuales no se hacía acreedor de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria, ordenado en consecuencia, conforme lo estatuido en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 librar la respectiva orden de captura.
Aspecto este último, frente al cual señaló que:
“En el caso concreto, al procesado QUINTERO CERVANTES le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia por resolución expedida por la Fiscalía 19 Seccional de la Unidad Anticorrupción el 16 de septiembre de 2013, al interior de la instrucción radicada bajo el número 2127, instrucción que posteriormente fue acumulada a las instrucciones 2124, 2093, 2067, 2126 y 2058.
La anterior decisión fue revocada por el Fiscal 75 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de diciembre de 2013 en el sentido de imponer medida de detención preventiva en establecimiento carcelario y ordenar librar la respectiva boleta de captura dirigía a la Cárcel Nacional de Valledupar”.
En cuanto al auto fechado 23 de febrero de 2018, precisó que fue producto de las irregularidades advertidas frente a la actuación del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que decidió acumular jurídicamente una pena en una causa penal que para la fecha del mencionado auto, aún no se encontraba ejecutoriado y que por ende, “ni siquiera se encontraba en su poder”.
Finalmente, indicó que a través del correo electrónico de la Secretaría de esa Corporación Judicial, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar informó que, “tras realizar múltiples visitas al domicilio del accionante constató que nunca se encontraba en la misma, por lo cual procedió a interponer la respectiva denuncia penal el 12 de marzo de 2018”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES, está dirigida a socavar la firmeza del fallo de segunda instancia proferido el 26 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima frente al fallo condenatorio proferido contra el ciudadano referenciado, resolvió modificarlo, entre otras cosas, para negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión y, en consecuencia, dispuso librar en su contra la respectiva orden de captura.
3. Hecha la anterior aclaración, pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
4. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6. De otra parte, precisa la Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que:
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
7. En este caso, lo cierto es que la parte actora no logra acreditar de qué manera se le hayan vulnerado las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque si bien la petición de amparo fue instaurada dentro de un término razonable, también lo es que demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el señor HUGO QUINTERO CERVANTES por los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, falsedad material en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir agravado se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
8. Además, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho a quien no le mereció reparo alguno el fallo condenatorio proferido el 28 de julio de 2015 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta.
9. De otra parte, basta leer la sentencia proferida el 26 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Bogotá para establecer que al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que resultaba necesario adicionar la sentencia de primer grado en el sentido de señalar que el procesado no tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria y, dispuso librar la respectiva orden de captura
10. Así pues, no encuentra esta Sala que la decisión objeto de queja, lejos está de ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, en la medida que frente a los temas últimas referenciados se apoyó en las previsiones establecidas en los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000, la Ley 1709 de 2014 y 188 de la Ley 600 de 2000.
11. En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
12. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al señor HUGO QUINTERO CERVANTES en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía en calidad de determinador y coautor de falsedad material en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir agravado.
13. Finalmente, advierte la Sala que si bien contra el fallo de segunda instancia, el procesado a través de su defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que posteriormente desistió del mismo.
Comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
14. La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
15. Entonces: al haber contado el señor HUGO QUINTERO CERVANTES con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra por los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía en calidad de determinador y coautor de falsedad material en documento público agravado por el uso y concierto para delinquir agravado, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales,
Posición igualmente sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que:
“Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”.
16. No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
17. Finalmente, en lo que respecta al auto proferido el 23 de febrero de 2018, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió dejar sin efecto jurídico los autos proferidos por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 18 de diciembre de 2014 y 03 de julio de 2015, respectivamente, tampoco advierte la Sala que por ese hecho se le haya vulnerado algún derecho fundamental al señor HUGO QUINTERO CERVANTES, habida cuenta que está soportada en las previsiones establecidas en la ley que confiere al funcionario la posibilidad de corregir los actos irregulares -inciso 2° del artículo 15 del C.P.P.1 en tratándose de autos que alcanzan ejecutoria formal, que no material.
18. Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Corporación Judicial accionada vienen actuando conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico, máxime cuando el aquí accionante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que se hayan negado a resolver sus peticiones.
Es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el señor HUGO QUINTERO CERVANTES, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
19. Así pues, al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de la Corporación Judicial accionada que amerite la intervención del juez de tutela, la petición de amparo resulta a todas luces improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.