STP4032-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4032-2018  

Radicación  No. 97635  

Acta  No. 099  

Bogotá  D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho  (2018).  

I. VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por el ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES,  contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.  

  II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia fechada 09 de julio de  2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, condenó  al ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES a la pena principal de 45 meses  de prisión como autor de la conducta punible de peculado por  apropiación y le concedió la prisión  domiciliaria.  

2.  Al pronunciarse frente al recurso de apelación, el superior  funcional decidió revocar lo relativo al señalado  subrogado penal.  

3.  El Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, a través  del fallo dictado el 13 de junio de 2014 le impuso al ciudadano  referenciado 127 meses, 15 días de prisión, por los  delitos de peculado por apropiación, peculado por apropiación  agravado por la cuantía en calidad de determinador, falsedad  material en documento público agravado por el uso y concierto  para delinquir.  

4.  Si bien, la anterior decisión fue impugnada por la defensa, el  Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el  apoderado de la víctima, también lo es que la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial  el 06 de mayo de 2015, decidió declarar la nulidad de la  sentencia “como  remedio extremo y necesario para solventar el yerro en el que  incurrió el Juez a quo, consistente en no pronunciarse acerca  del contenido de las pretensiones de la demanda de parte civil…,  como consecuencia de la omisión del ente instructor de remitir  los cuadernos contentivos de dichas diligencias”.  

5.  Subsanada la irregularidad puesta de presente, el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Santa Marta, condenó al señor  HUGO QUINTERO CERVANTES a la pena principal de 127 meses, 15 días  de prisión y multa equivalente a $2.356.457.118.87, como  responsable del delito de peculado por apropiación agravado  por la cuantía en calidad de determinador y coautor de  falsedad material en documento público agravado por el uso y  concierto para delinquir agravado.  

De otra parte,  decidió no tasar indemnización por perjuicios morales  por cuanto las personas jurídicas no eran objeto de los mismos  y por perjuicios materiales lo condenó a pagar la suma de  $303.747.431.37.  

6.  Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil  y la Procuraduría 19 Judicial II de Bogotá, la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo  del 26 de enero de 2018, resolvió modificar la providencia  impugnada en lo relativo a la pena de multa y el valor por perjuicios  materiales para fijarlos en $1.178.228.594.44 y 2.363.124.420.87,  respectivamente.  

Por  otro lado, adicionó la sentencia de primer grado en el sentido  de señalar que el procesado no tenía derecho a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a  la prisión domiciliaria y, dispuso librar la respectiva orden  de captura. No sin antes, frente a este último tópico,  señalar que:  

“En  primer término, debe señalar la Colegiatura, que  revisada la sentencia condenatoria impugnada, se observa que el juez  de conocimiento omitió pronunciarse expresamente acerca de los  subrogados penales de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, siendo  un deber estipulado por la ley al momento de proferir decisión  de fondo y que atañe con la motivación de la sentencia  en este aspecto fundamental.  

Sin  embargo, se debe inferir que dada la pena impuesta en la sentencia  supera ampliamente el requisito objetivo de los tres (3) años  para tener derecho al subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena consagrado en el  artículo 63 de la Ley 599 de 2000. Además, el delito de  mayor gravedad (peculado por apropiación agravado por la  cuantía) tiene una pena mínima prevista en la ley de  seis (6) años que igualmente supera el tope objetivo señalado  en el artículo 38 del Catálogo Punitivo. Tampoco,  tendría derecho por favorabilidad (Ley 1709 de 2014) a la  prisión domiciliaria porque si bien cumpliría el  requisito objetivo (menos de ocho años en pena mínima  prevista en la ley), los delitos contra la administración  pública están enlistados en los comportamientos  punibles establecidos en el artículo 68 A que hace no viable  su otorgamiento por prohibición legal, por lo que se entiende  que no tiene derecho a subrogado alguno y así se adicionará  en la sentencia, librando la correspondiente orden de captura”.  

7.  En proveído fechado 23 de febrero del año en curso, el  Magistrado Ponente resolvió, entre otras cosas, aceptar  el  desistimiento al recurso extraordinario de casación  interpuesto por el defensor del procesado. Y,  

“En lo  concerniente al oficio No. 307-EPMSCVAL-CVIG 0405 de diecinueve (19)  de febrero de dos mil dieciocho (2018), suscrito por la Directora del  EPMSCVAL, en el que se pone de presente que el interno HUGO QUINTERO  CERVANTES no fue encontrado en su residencia el día diecinueve  (19) de febrero de dos mil dieciocho (18), se ordena:  

A  la Dirección del EPMSCVAL y al Capitán Nixon Eduardo  Claro Arévalo que de manera inmediata procedan a acudir  nuevamente a la residencia de HUGO QUINTERO CERVANTES y de ser  ubicado que hagan efectiva la orden de traslado hasta el centro de  reclusión que corresponda.  

En  caso de no ser encontrado QUINTERO CERVANTES en su residencia deberá  la Directora del EPMSCVAL y el Capitán Nixón Eduardo  Claro Arévalo presentar la respectiva denuncia penal por el  delito de fuga de presos.  

Reiterar la  orden de captura No. 002 de 2018 y remitirla a la Fiscalía  General de la Nación, Policía Nacional y CTI.”.  

8.  De otro lado, al advertir presuntas irregularidades por parte del  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Marta, al decidir una acumulación jurídicas de  penas y conceder al señor HUGO QUINTERO CERVANTES la prisión  domiciliaria, dispuso dejar sin validez ni vigencia jurídica  los autos interlocutorios fechados 18 de diciembre de 2014 y 03 de  julio de 2015, respectivamente, en lo que se refiere al proceso  radicado bajo el No. 2014-0046 del cual conoció en sede de  segunda instancia, porque se había ocupado de una causa que no  había cobrado ejecutoria, por tanto, “actuó  sin competencia al no haberse activado la fase de ejecución de  penas”.  

9.  Sin desconocer el procedimiento y el contenido de las decisiones  referenciadas, el ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES acudió al  juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales  al debido proceso y libertad personal.  

Para  soportar su pretensión, dejó ver su inconformidad con  el hecho de que en el fallo de segunda instancia dictado el 26 de  enero del año que transcurre, el Tribunal accionado  apartándose de lo estatuido en el artículo 204 de la  Ley 600 de 2000 se pronunció sobre sobre la relativo a la  prisión domiciliaria y ordenó expedir orden de captura  en su contra, máxime cuando “la  apelación desatada interpuesta por la parte civil, versaba  sobre la imposición de la respectiva indemnización  única y exclusivamente, excediendo su competencia, más  allá de lo pedido por parte del apelante”.  

De  otra parte consideró “errada  al tesis planteada por el magistrado ponente”,  cuando en el auto fechado 23 de febrero de 2018 indicó que  como la sentencia proferida en su contra el 13 de junio de 2014 no  estaba ejecutoriada resultaba imposible acumularla a la dictada el 09  de julio de 2010, tal como lo dispuso el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en el proveído  dictado el 18 de diciembre de 2014. Además, desconoció  que este último despacho judicial el 03 de julio de 2015 le  concedió la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia.  

Con  base en lo expuesto, pretende en últimas, se deje sin efecto  jurídico las decisiones de las cuales discrepa, para que en su  lugar, “se  ordene cancelar las órdenes de captura libradas en mi contra”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1.  Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto,  comunicó lo pertinente a la autoridad judicial demandada y  vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la  decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por  el ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión del Tribunal  Superior de Santa Marta, puso de presente que la decisión de  segunda instancia a que hizo referencia el accionante, fue emitida  con fundamento en la legislación aplicable al caso y las  pruebas aportadas al proceso, decidiendo no solo confirmar el fallo  de primera instancia sino indicar las razones por las cuales no se  hacía acreedor de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria,  ordenado en consecuencia, conforme lo estatuido en el artículo  188 de la Ley 600 de 2000 librar la respectiva orden de captura.  

Aspecto  este último, frente al cual señaló que:  

“En  el caso concreto, al procesado QUINTERO CERVANTES le fue impuesta  medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  residencia por resolución expedida por la Fiscalía 19  Seccional de la Unidad Anticorrupción el 16 de septiembre de  2013, al interior de la instrucción radicada bajo el número  2127, instrucción que posteriormente fue acumulada a las  instrucciones 2124, 2093, 2067, 2126 y 2058.  

La anterior  decisión fue revocada por el Fiscal 75 Delegado ante el  Tribunal Superior de Bogotá el 27 de diciembre de 2013 en el  sentido de imponer medida de detención preventiva en  establecimiento carcelario y ordenar librar la respectiva boleta de  captura dirigía a la Cárcel Nacional de Valledupar”.  

En  cuanto al auto fechado 23 de febrero de 2018, precisó que fue  producto de las irregularidades advertidas frente a la actuación  del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, que decidió acumular jurídicamente  una pena en una causa penal que para la fecha del mencionado auto,  aún no se encontraba ejecutoriado y que por ende, “ni  siquiera se encontraba en su poder”.  

Finalmente,  indicó que a través del correo electrónico de la  Secretaría de esa Corporación Judicial, el Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Valledupar informó que, “tras  realizar múltiples visitas al domicilio del accionante  constató que nunca se encontraba en la misma, por lo cual  procedió a interponer la respectiva denuncia penal el 12 de  marzo de 2018”.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES, está  dirigida a socavar la firmeza del fallo de segunda instancia  proferido el 26 de enero de 2018 por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bogotá que al pronunciarse sobre el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la  víctima frente al fallo condenatorio proferido contra el  ciudadano referenciado, resolvió modificarlo, entre otras  cosas, para negarle la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión y, en consecuencia, dispuso librar en  su contra la respectiva orden de captura.  

3.  Hecha la anterior aclaración, pertinente es  señalar   que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre  de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el  artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente  dirigir esta acción contra sentencias o providencias que  pongan término a un trámite judicial porque sus  especiales características de subsidiariedad y residualidad  impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la  intervención del juez de tutela a fin de derribar la res  iudicata que  aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y  agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5. Mediante la sentencia de  control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de  la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05)  cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar  presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y  decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.  Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

6. De otra parte, precisa la  Sala que para que proceda la acción de tutela se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de  la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al  señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

7. En este caso, lo cierto es  que la parte actora no logra acreditar de  qué manera se le hayan vulnerado las garantías  fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, porque  si bien la petición de amparo fue instaurada dentro de un  término razonable, también lo es que demostrado  está que la actuación  penal en la que resultó condenado el señor HUGO  QUINTERO CERVANTES por los delitos de peculado por apropiación  agravado por la cuantía, falsedad material en documento  público agravado por el uso y concierto para delinquir  agravado se adelantó conforme a los parámetros  establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

8.  Además, en  el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido  por un profesional del derecho a quien no le mereció reparo  alguno el fallo condenatorio proferido el 28 de julio de 2015 por el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta.  

9.  De otra parte, basta  leer la sentencia proferida el 26 de enero de 2018 por la Sala de  Decisión Penal de Tribunal Superior de Bogotá para  establecer que al pronunciarse frente al recurso de apelación  interpuesto por el apoderado de la víctima, de manera clara y  precisa expuso las razones por las cuales consideró que  resultaba necesario adicionar la sentencia de primer grado en el  sentido de señalar que el procesado no tenía derecho a  la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni  la prisión domiciliaria y, dispuso librar la respectiva orden  de captura  

10.  Así pues, no encuentra esta Sala que la decisión objeto  de queja, lejos está de ser vista de arbitraria o caprichosa  que amerite la intervención del juez de tutela, en la medida  que frente a los temas últimas referenciados se apoyó  en las previsiones establecidas en los artículos 63 y 38 de la  Ley 599 de 2000, la Ley 1709 de 2014 y 188 de la Ley 600 de 2000.  

11.  En este punto precisa la Sala que  el debido proceso es  reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su  noción se determina a partir del principio universal conforme  al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización  del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas  reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las  autoridades públicas y al agotamiento de las etapas  determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.  

12.  En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o  administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales  que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada  juicio, que es precisamente lo que se le garantizó al señor  HUGO QUINTERO CERVANTES en la actuación penal que cursó  en su contra por los delitos de peculado por apropiación  agravado por la cuantía en calidad de determinador y coautor  de falsedad material en documento público agravado por el uso  y concierto para delinquir agravado.  

13.  Finalmente, advierte la Sala que si bien contra el fallo de segunda  instancia, el procesado a través de su defensor interpuso el  recurso extraordinario de casación, también lo es que  posteriormente desistió del mismo.  

Comportamiento  procesal que constituye razón adicional para concluir la  improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su  carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el  actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar  la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en  su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su  procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo  grado adquiriera firmeza.  

14.  La parte actora olvidó que este trámite constitucional  no es una tercera instancia, no está instituido como una  jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento  jurídico y tampoco  es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la  acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela  no es un camino  adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

15. Entonces: al  haber contado el señor HUGO QUINTERO CERVANTES con los  mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las  decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó  en su contra por los delitos de peculado por apropiación  agravado por la cuantía en calidad de determinador y coautor  de falsedad material en documento público agravado por el uso  y concierto para delinquir agravado, el presente amparo no tiene  vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece  una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es  la sede a la  que se acude como última opción cuando se desechan los  recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para  corregir posibles errores de los operadores judiciales,  

Posición igualmente  sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar  que:  

“Es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede  asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de  jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de  tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para  resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los  mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se  suscitan durante los trámites procesales no han sido  utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y  competencias que consagra la ley. El  agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia  mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios  asuntos procesales, sino un  requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela, salvo  que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad  de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso  judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada  en la acción de tutela”.  

16.  No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de  amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en  las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías  de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a  sustituir los cauces ordinarios de solución de las  problemáticas y la jurisdicción constitucional  abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su  existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos  judiciales de otras especialidades.  

17.  Finalmente, en lo que respecta al auto proferido el 23 de febrero de  2018, a través del cual la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, resolvió dejar sin efecto  jurídico los autos proferidos por el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 18  de diciembre de 2014 y 03 de julio de 2015, respectivamente, tampoco  advierte la Sala que por ese hecho se le haya vulnerado algún  derecho fundamental al señor HUGO QUINTERO CERVANTES, habida  cuenta que está  soportada en las previsiones establecidas en la ley que confiere al  funcionario la posibilidad de corregir los actos irregulares -inciso  2° del artículo 15 del C.P.P.1  en tratándose de autos que alcanzan ejecutoria formal, que no  material.  

18.  Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la  Corporación Judicial accionada vienen actuando conforme a lo  estatuido en el ordenamiento jurídico, máxime cuando el  aquí accionante no demostró haber presentado solicitud  alguna que acredite que se hayan negado a resolver sus peticiones.  

Es  decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial, estén en la obligación constitucional de  atender alguna solicitud elevada por el señor HUGO QUINTERO  CERVANTES, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido  debidamente soportada la presentación de la petición,  mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.  

Criterio  nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia  nacional (CC. T-010/98), ha señalado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

19.  Así pues, al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de  la Corporación Judicial accionada que amerite la intervención  del juez de tutela, la petición de amparo resulta a todas  luces improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No. 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR,  por improcedente, la acción de tutela promovida por el  ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES.  Y,  

2.  En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          funcionario judicial está en la obligación de corregir          los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías          de los sujetos procesales.  

      

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