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Tutela 97972
FERNANDO AURELIO CUAICHAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4908-2018
Radicación Nº 97972
Acta Nº 120
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por FERNANDO AURELIO CUAICHAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de tráfico de estupefacientes, en actuación que vinculó a la Dirección General de Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Isidro de Popayán y los sujetos procesales que intervienen en el citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. El 9 de marzo de 2016 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto, Nariño, condenó anticipadamente a FERNANDO AURELIO CUAICHAR a la pena de 128 meses de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole los mecanismos sustitutivos.
2. El sentenciado CUAICHAR se encuentra privado de la libertad en razón del citado proceso desde el 15 de julio de 2013.
3. A través de interlocutorio No. 1244 de 12 de octubre de 2017, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, no impartió aprobación a la solicitud de otorgamiento del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas solicitado por el accionante, al no haber cumplido el 70% de la pena impuesta, por tanto, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de febrero de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado.
5. Agotado el trámite anterior el ciudadano FERNANDO AURELIO CUAICHAR promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad que estima conculcados por las mencionadas autoridades judiciales, al negarle la aprobación del beneficio administrativo solicitado.
En sustento de la pretensión, aduce que el requisito previsto en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no puede ser aplicado para negar el derecho al beneficio reclamado, pues sus efectos perdieron vigencia al concluir los 8 años señalados en el artículo 49 de la citada Ley 504, además que la Ley 890 de 2004 la derogó.
En ese orden, no podía considerarse la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena impuesta para acceder al permiso, sino la de la tercera parte de la pena, según el artículo 147 numeral 2º de la Ley 65 de 1993.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se imparta orden perentoria para que se le conceda el permiso reclamado, tal como ha sido reconocido a otros sentenciados por diferentes autoridades judiciales del país.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se dispuso que la demanda fuera conocida por las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
1. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que la decisión censurada se ajustó al ordenamiento jurídico, a la realidad procesal y probatoriamente evidenciada.
2. Por su parte, el titular del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, remitió copia de las providencias cuestionadas, advirtiendo que las mismas no eran arbitrarias, por el contrario, se profirieron conforme a derecho.
3. Las demás autoridades judiciales vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FERNANDO AURELIO CUAICHAR, al estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 5º de Ejecución de Penas de la misma ciudad.
2. La solicitud de amparo presentada por el accionante está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado que vigila su condena y el Tribunal Superior accionado no le autorizaron el permiso administrativo de hasta de 72 horas solicitado, según el actor, porque el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no podía ser aplicado en su caso tras haber perdido vigencia.
3. La Sala ha sido del criterio de que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos. Por lo tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de aquellos o una instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al orden jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales, pues de lo contrario, se desconocería la competencia y la autonomía de los funcionarios judiciales.
3. Aterrizando al caso en concreto, ha de advertirse inicialmente que los artículos 142 a 150 del Código Penitenciario y Carcelario establecen lo referente al tratamiento carcelario, que tiene como propósito alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad, a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario1.
La aplicación del sistema penitenciario supone un seguimiento del progreso individual de los internos por parte de las autoridades carcelarias en sus distintas fases: (i) la de observación, diagnóstico y clasificación; (ii) la de alta seguridad o de período cerrado; (iii) la de mediana seguridad o período semi abierto; (iv) la de mínima seguridad o de período abierto, y (v) la de confianza, que coincide con la libertad condicional.
Tanto el mencionado tratamiento como la ejecución de la sanción penal son aspectos confiados por el legislador2 a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pero en coordinación con la rama judicial –jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad-.
Los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad. Según el artículo 146 ibídem, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva.
Para poder acceder al referido permiso de 72 horas es preciso que los condenados (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina – Artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el 147 de la Ley 65 de 1993 -.
En ese orden, el juez de ejecución debe valorar con cuidado las circunstancias del interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad.
En esta oportunidad las autoridades judiciales accionadas señalaron que para la aprobación del beneficio administrativo era necesario verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual en el numeral 5º exige: «haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999)», presupuesto que en el caso del accionante no se acreditaba, en la medida que el tiempo que ha descontado entre privación efectiva de la libertad y redención de pena no supera el equivalente al 70% de los 128 meses de prisión que le fueron impuestos por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto, que lo condenó como autor del delito de tráfico de estupefacientes.
Así en el auto del 12 de octubre de 2017, señaló el Juzgado accionado:
[…] En el caso que no ocupa se observa que el interno fue condenado por la justicia especializada, por tanto se hace exigible que haya descontado el 70% de la pena, para el caso la pena impuesta es de 128 MESES DE PRISIÓN y el 70% corresponde a 89 MESES – 18 DÍAS DE PRISIÓN. Se observa que el interno a la fecha, ha descontado 53 MESES -19.5 DÍAS DE PRISIÓN, lo cual indica que todavía no cumple con este requisito.
Teniendo en cuenta que FERNANDO AURELIO CUAICHAR NO CUMPLE con el requisito objetivo reclamado por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 en su numeral 5º, razón por la cual debemos proceder a negar la aprobación del permiso de hasta 72 horas que ha solicitado el aquí condenado.
En un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de fecha 21 de octubre de 2010, menciona: […]
Finalmente también tenemos que traer a colación el pronunciamiento realizado por la Corte Suprema de Justicia, el 4 de noviembre de 2010, según acta aprobatoria 360, en donde se menciona: […].
Adicionalmente, la Colegiatura también se pronunció acerca de la pretendida inaplicación del artículo 145 numeral 5º de la Ley 65 de 1993, al considerar el actor que había sido derogado por la Ley 890 de 2004 y que también se había derogado por la Ley 733 de 2002. Así se pronunció: […]
Así las cosas, necesariamente el condenado FERNANDO AURELIO CUAICHAR, debe cumplir con el 70% de la pena para poder ser beneficiario del permiso administrativo de hasta 72 horas, tal como explicamos y lo ordena el precedente jurisprudencial, motivo por el cual no se aprobará dicho beneficio.
Argumentos reiterados por el Tribunal accionado en la providencia del 20 de febrero de 2018:
De acuerdo a lo expuesto, surge evidente que como los hechos por los que fue condenado el señor Fernando Aurelio Cuaichar, tuvieron ocurrencia el 15 de julio de 2013 y fue sentenciado por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes conforme el artículo 376 del Código Penal, al haber sido sorprendido en poder de dos cajas en cuyo interior se encontraban igual número de bolsas con una sustancia alucinógena que al ser sometidas a las pruebas de rigor se estableció que correspondía a sustancia derivada del apio en cantidad de 3.000 gramos, cuya competencia radica en el Juez Penal del Circuito Especializado, al tenor de lo señalado en el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal, en consonancia con el artículo 35 No. 28 de la Ley 906 de 2004, emerge evidente que la norma aplicable no es otra distinta a la anteriormente descrita, que contempla la posibilidad para los condenados por delitos de competencia de la justicia especializada, de acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, siempre y cuando, descuenten el 70% de la pena total impuesta.
Es decir, al estar esas decisiones debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, así como en la jurisprudencia aplicable al caso, cimentada en los elementos de juicio obrantes en el proceso que permitieran al funcionario optar por emitir un juicio negativo frente al beneficio reclamado, imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime que el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia.
Por tanto, esa determinación no resulta desproporcionada ni arbitraria porque se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normatividad que contrario a lo manifestado por el accionante, aún se encuentra vigente. Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 jun. 2014, rad. 73858, señaló que:
(…) Inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas3, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.
En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.
Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta.
Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan.
Así las cosas, el Despacho y Tribunal demandados no tenían otra opción que valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, sobre la cual ya existe control de constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada.
En consecuencia, verificado que las decisiones proferidas por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, no sólo contienen argumentos jurídicos razonables, sino que respetan los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional en relación con el tema propuesto, mal puede concluirse que resulten arbitrarias o caprichosas.
El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal -fase de ejecución de la pena-, desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.
4. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas, pues no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando las providencias que trae a colación fueron emitidas por autoridades diferentes a las accionadas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes, por tanto, el hecho que otros Tribunales hayan señalado que la normatividad aludida por los funcionarios accionados para negar el beneficio administrativo perdió vigencia, no significa que por tal razón se esté desconociendo el principio de igualdad o debido proceso máxime cuando, el principio de autonomía judicial faculta al operador judicial a efectuar razonamientos diferentes a los realizados por otros funcionarios, siempre y cuando no se contraríe la Constitución y la Ley.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido.
5. Además, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por FERNANDO AURELIO CUAICHAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 10 de la Ley 65 de 1993.
2 Artículo 469 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
3 Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606.
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