STP10294-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10294-2018  

Radicación  Nº 99599  

Acta  N° 258  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la  accionante DIOCENID HERRERA, contra el fallo de tutela proferido el  29 de junio de 2018, por la Sala de Decisión Penal de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  consignados por el a  quo en  estos términos:  

Relató  el demandante que presentó queja disciplinaria ante el Consejo  Seccional de la Judicatura, contra el Doctor Guillermo Vélez,  toda vez que el prenombrado “estaba  cometiendo un abuso conmigo, en la medida que pretende cobrarme el  50% del retroactivo que surgió producto de una sentencia  judicial en la que me reconocieron el derecho a la pensión”  

Lo  anterior, ya que según sus averiguaciones con otros  profesionales del derecho, “lo  autorizado por la ley es cobrar máximo un 15% o 20% y  excepcionalmente el 30% cuando el abogado asume todos los gastos”  sin embargo aludió que ella ha asumido toda la carga económica  para sacar adelante el proceso.  

Indicó  que en consideración a las inconformidades presentadas con el  doctor Vélez, decidió revocarle el poder, sumado a que  cuando firmó el contrato de servicios profesionales, se le  manifestó por parte del abogado, que el dinero a recibir  aproximadamente eran unos $10.000.000, razón por la cual  considera que ha sido “engañada”,  por lo que interpuso la queja.  

Finalmente  recalcó que considera vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda  vez que en el despacho donde se adelanta la queja disciplinaria, la  Magistrada Ponente, el día 17 de mayo de 2018, decidió  declarar la extinción de la acción disciplinaria,  argumentando que desde el año 2010 que firmó el  contrato, a la fecha de la queja ya habían pasado más  de 5 años y en consecuencia se había aplicado la  prescripción, sin embargo manifestó, que pese a que  asistió “no  me explicaron lo importante que fue la decisión para el  proceso”.  

Conforme  con ello solicitó que se «tutele  mi derecho al acceso a la administración de justicia y al  debido proceso ordenando al Consejo Seccional de la Judicatura que  repita la audiencia o que sencillamente habilite el término y  me permita interponer el recurso de apelación».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

1.  Avocado el conocimiento del asunto, el Magistrado Ponente ordenó  correr traslado a la Corporación accionada para ejercer el  derecho de contradicción.  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala  Jurisdiccional Disciplinaria precisó que el 17 de mayo de 2018  fue proferido fallo disciplinario de archivo.  

Explicó  que dentro del radicado 2017-02769 se adelantó proceso  disciplinario en contra de GUILLERMO LUIZ VÉLEZ MURILLO,  acorde con la queja presentada por DIOCENID HERRERA, culminando la  actuación el 17 de mayo de 2018 con la audiencia de pruebas y  calificación, al cabo de la cual se emitió decisión  de terminación por prescripción de la acción  disciplinaria, conforme lo prevé el artículo 103 de la  Ley 1123 de 2007.  

Precisó  que en la aludida audiencia, estuvo presente la accionante y que allí  se dieron a conocer las pruebas que fundaron la decisión  adoptada, además, después de calificarse jurídicamente  la conducta en la que pudo incurrir el denunciado, se advirtió  que había operado la prescripción de la acción  disciplinaria y los efectos que ello aparejaba, sin embargo, la  accionante no interpuso el recurso de apelación, no solicitó  aclaración de la decisión, ni manifestó de  alguna forma su desacuerdo.  

Corolario  de lo anterior, advirtió que el referido proceso disciplinario  se llevó a cabo con el acatamiento al debido proceso, razón  por la cual solicitó declarar improcedente la acción de  tutela.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  decisión de 29 de junio de 2018, la Sala de Decisión  Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá negó por improcedente la acción  de tutela.  

Consideró  que contrario a lo indicado por la accionante, no se aprecia  vulneración de derechos fundamentales en el trámite de  la acción disciplinaria, por el contrario, en desarrollo de la  audiencia celebrada el 17 de mayo de 2018, se verificó que a  la quejosa se le dio a conocer la decisión adoptada,  permitiéndole interponer los recursos de ley, sin que ella  manifestara su deseo de apelar.  

Así  las cosas, estableció que lo que se pretende es tornar la  acción constitucional en una tercera instancia, para revivir  un debate que se agotó con el lleno de los requisitos legales.  

IMPUGNACIÓN  

Además  de reiterar el escrito de la demanda de tutela, señaló  que la Magistrada Ponente declaró la prescripción de la  acción sin tener en cuenta que se trataba de una conducta  permanente y no una falta instantánea.  

Además,  destacó que la primera instancia desconoció su calidad  de ciudadana no abogada, por lo que en el estudio de la tutela, no  bastaba verificar su presencia en la diligencia por medio de la cual  se terminó el proceso disciplinario, sino que era necesario  que la Magistrada Ponente le explicara las consecuencias de la  decisión adoptada, más cuando no contó con el  apoyo de un profesional del derecho en esas diligencias.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 29  de junio de 2018, por la Sala de Decisión Penal de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso en estudio, la accionante cuestiona la decisión  adoptada por una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al  considerar que se adoptó con vulneración de sus  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, pues en audiencia de 17 de mayo de 2018 se declaró  la prescripción de la acción disciplinaria seguida en  contra del abogado GUILLERMO LUIS VÉLEZ MURILLO, ordenando el  archivo de la actuación; ello sin tener en cuenta que la  conducta denunciada no fue de ejecución instantánea,  además que al culminar la referida audiencia, no se le  explicaron las consecuencias de lo decidido ni la posibilidad que  tenía de interponer el recurso de apelación.  

4.  Conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala,  en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, la acción  de tutela, en principio, se torna improcedente cuando se trata de  atacar actuaciones y decisiones judiciales por este medio. Sin  embargo, de manera excepcional se habilita la intervención del  juez constitucional  ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

Bajo  este panorama, encuentra la Sala que verificados los presupuestos de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, la acción constitucional que ahora se promueve  carece del requisito de subsidiariedad, como pasa a indicarse.  

5.  La accionante pretende que se invalide la actuación surtida  ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá y se permita la interposición del  recurso de apelación en contra de la decisión adoptada  el 17 de mayo de 2018, pues en su sentir, se emitió con el  desconocimiento del debido proceso, no sólo por ser contraria  a derecho, sino que se le impidió interponer los recursos de  ley.  

Conforme  con ello, ha de indicarse que si la accionante cuestiona que la  conducta por ella denunciada no era de ejecución instantánea,  como lo consideró la Magistrada accionada, era en desarrollo  del proceso disciplinario donde debía ventilarse tal  situación, pues ese era el  escenario natural e idóneo para el logro de sus pretensiones,  a través del recurso de apelación.  

Ahora,  contrario a lo expuesto por la demandante, de la verificación  del audio contentivo de la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2018  se verificó que la Magistrada Ponente, en dicha oportunidad  justificó las razones por las cuales estimó que la  acción disciplinaria se encontraba prescrita y resaltó  las consecuencias que ello aparejaba, al precisar que:  

A  esta altura procesal, ninguna acción disciplinaria puede  continuarse en contra del doctor GUILLERMO LUIS VÉLEZ MURILLO,  al haberse presentado el fenómeno de la prescripción de  la acción disciplinaria y, en consecuencia se impone la  terminación de esa actuación disciplinaria en favor del  señor disciplinado1.  

No  es cierto, como lo señaló la demandante que no se le  permitió conocer el derecho que tenía a interponer el  recurso de apelación, pues se constató que la  Magistrada Ponente, al cabo de adoptar la decisión expresó  «hacer  saber que contra la misma procede el recurso de apelación»2.  

De  suerte que, pese a tener la oportunidad de interponer el recurso de  apelación contra la decisión que ahora se cuestiona por  vía de tutela, la accionante no lo hizo, desconociendo con  ello el medio idóneo para suscitar el debate frente a la  acción disciplinaria y, sin cuyo agotamiento no es viable  activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha  expuesto la jurisprudencia constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable3.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.4(Subrayas  fuera del original).  

En  ese sentido, desvirtuada la afirmación referente al  cercenamiento de la posibilidad de la interposición del  recurso de apelación contra la decisión mediante la  cual se declaró prescrita la acción disciplinaria  promovida por la accionante, el  juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del  problema jurídico planteado en la demanda, en tanto que para  que ello sea posible constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues de lo contrario, este mecanismo constitucional excepcional se  desnaturalizaría.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió la demandante en  la actuación censurada, independientemente de las razones por  las cuales no se acudió al recurso de apelación, no  puede ser suplida por vía de la acción de tutela que,  como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  Pues  la demandante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa  vía del recurso de apelación los posibles vicios de  actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo.  

Acorde  con lo anterior, al desconocerse el principio de subsidiariedad de la  acción y no observarse la concurrencia de un requisito de  procedibilidad, ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad,  razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia  impugnada.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que  anteceden.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Rec. 27.04  

2          Rec. 28.23  

3          Sentencia T-504/00.  

4          Sentencia T-212 de 2006.      

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