Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10294-2018
Radicación Nº 99599
Acta N° 258
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante DIOCENID HERRERA, contra el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2018, por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Fueron consignados por el a quo en estos términos:
Relató el demandante que presentó queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura, contra el Doctor Guillermo Vélez, toda vez que el prenombrado “estaba cometiendo un abuso conmigo, en la medida que pretende cobrarme el 50% del retroactivo que surgió producto de una sentencia judicial en la que me reconocieron el derecho a la pensión”
Lo anterior, ya que según sus averiguaciones con otros profesionales del derecho, “lo autorizado por la ley es cobrar máximo un 15% o 20% y excepcionalmente el 30% cuando el abogado asume todos los gastos” sin embargo aludió que ella ha asumido toda la carga económica para sacar adelante el proceso.
Indicó que en consideración a las inconformidades presentadas con el doctor Vélez, decidió revocarle el poder, sumado a que cuando firmó el contrato de servicios profesionales, se le manifestó por parte del abogado, que el dinero a recibir aproximadamente eran unos $10.000.000, razón por la cual considera que ha sido “engañada”, por lo que interpuso la queja.
Finalmente recalcó que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que en el despacho donde se adelanta la queja disciplinaria, la Magistrada Ponente, el día 17 de mayo de 2018, decidió declarar la extinción de la acción disciplinaria, argumentando que desde el año 2010 que firmó el contrato, a la fecha de la queja ya habían pasado más de 5 años y en consecuencia se había aplicado la prescripción, sin embargo manifestó, que pese a que asistió “no me explicaron lo importante que fue la decisión para el proceso”.
Conforme con ello solicitó que se «tutele mi derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso ordenando al Consejo Seccional de la Judicatura que repita la audiencia o que sencillamente habilite el término y me permita interponer el recurso de apelación».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Avocado el conocimiento del asunto, el Magistrado Ponente ordenó correr traslado a la Corporación accionada para ejercer el derecho de contradicción.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria precisó que el 17 de mayo de 2018 fue proferido fallo disciplinario de archivo.
Explicó que dentro del radicado 2017-02769 se adelantó proceso disciplinario en contra de GUILLERMO LUIZ VÉLEZ MURILLO, acorde con la queja presentada por DIOCENID HERRERA, culminando la actuación el 17 de mayo de 2018 con la audiencia de pruebas y calificación, al cabo de la cual se emitió decisión de terminación por prescripción de la acción disciplinaria, conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Precisó que en la aludida audiencia, estuvo presente la accionante y que allí se dieron a conocer las pruebas que fundaron la decisión adoptada, además, después de calificarse jurídicamente la conducta en la que pudo incurrir el denunciado, se advirtió que había operado la prescripción de la acción disciplinaria y los efectos que ello aparejaba, sin embargo, la accionante no interpuso el recurso de apelación, no solicitó aclaración de la decisión, ni manifestó de alguna forma su desacuerdo.
Corolario de lo anterior, advirtió que el referido proceso disciplinario se llevó a cabo con el acatamiento al debido proceso, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante decisión de 29 de junio de 2018, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela.
Consideró que contrario a lo indicado por la accionante, no se aprecia vulneración de derechos fundamentales en el trámite de la acción disciplinaria, por el contrario, en desarrollo de la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2018, se verificó que a la quejosa se le dio a conocer la decisión adoptada, permitiéndole interponer los recursos de ley, sin que ella manifestara su deseo de apelar.
Así las cosas, estableció que lo que se pretende es tornar la acción constitucional en una tercera instancia, para revivir un debate que se agotó con el lleno de los requisitos legales.
IMPUGNACIÓN
Además de reiterar el escrito de la demanda de tutela, señaló que la Magistrada Ponente declaró la prescripción de la acción sin tener en cuenta que se trataba de una conducta permanente y no una falta instantánea.
Además, destacó que la primera instancia desconoció su calidad de ciudadana no abogada, por lo que en el estudio de la tutela, no bastaba verificar su presencia en la diligencia por medio de la cual se terminó el proceso disciplinario, sino que era necesario que la Magistrada Ponente le explicara las consecuencias de la decisión adoptada, más cuando no contó con el apoyo de un profesional del derecho en esas diligencias.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 29 de junio de 2018, por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso en estudio, la accionante cuestiona la decisión adoptada por una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que se adoptó con vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues en audiencia de 17 de mayo de 2018 se declaró la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del abogado GUILLERMO LUIS VÉLEZ MURILLO, ordenando el archivo de la actuación; ello sin tener en cuenta que la conducta denunciada no fue de ejecución instantánea, además que al culminar la referida audiencia, no se le explicaron las consecuencias de lo decidido ni la posibilidad que tenía de interponer el recurso de apelación.
4. Conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, la acción de tutela, en principio, se torna improcedente cuando se trata de atacar actuaciones y decisiones judiciales por este medio. Sin embargo, de manera excepcional se habilita la intervención del juez constitucional ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Bajo este panorama, encuentra la Sala que verificados los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la acción constitucional que ahora se promueve carece del requisito de subsidiariedad, como pasa a indicarse.
5. La accionante pretende que se invalide la actuación surtida ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y se permita la interposición del recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 17 de mayo de 2018, pues en su sentir, se emitió con el desconocimiento del debido proceso, no sólo por ser contraria a derecho, sino que se le impidió interponer los recursos de ley.
Conforme con ello, ha de indicarse que si la accionante cuestiona que la conducta por ella denunciada no era de ejecución instantánea, como lo consideró la Magistrada accionada, era en desarrollo del proceso disciplinario donde debía ventilarse tal situación, pues ese era el escenario natural e idóneo para el logro de sus pretensiones, a través del recurso de apelación.
Ahora, contrario a lo expuesto por la demandante, de la verificación del audio contentivo de la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2018 se verificó que la Magistrada Ponente, en dicha oportunidad justificó las razones por las cuales estimó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita y resaltó las consecuencias que ello aparejaba, al precisar que:
A esta altura procesal, ninguna acción disciplinaria puede continuarse en contra del doctor GUILLERMO LUIS VÉLEZ MURILLO, al haberse presentado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y, en consecuencia se impone la terminación de esa actuación disciplinaria en favor del señor disciplinado1.
No es cierto, como lo señaló la demandante que no se le permitió conocer el derecho que tenía a interponer el recurso de apelación, pues se constató que la Magistrada Ponente, al cabo de adoptar la decisión expresó «hacer saber que contra la misma procede el recurso de apelación»2.
De suerte que, pese a tener la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión que ahora se cuestiona por vía de tutela, la accionante no lo hizo, desconociendo con ello el medio idóneo para suscitar el debate frente a la acción disciplinaria y, sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.4(Subrayas fuera del original).
En ese sentido, desvirtuada la afirmación referente al cercenamiento de la posibilidad de la interposición del recurso de apelación contra la decisión mediante la cual se declaró prescrita la acción disciplinaria promovida por la accionante, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto que para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues de lo contrario, este mecanismo constitucional excepcional se desnaturalizaría.
Así las cosas, la omisión en que incurrió la demandante en la actuación censurada, independientemente de las razones por las cuales no se acudió al recurso de apelación, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Pues la demandante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía del recurso de apelación los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo.
Acorde con lo anterior, al desconocerse el principio de subsidiariedad de la acción y no observarse la concurrencia de un requisito de procedibilidad, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se hace imperioso confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Rec. 27.04
2 Rec. 28.23
3 Sentencia T-504/00.
4 Sentencia T-212 de 2006.