Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
AHP1452-2018
Radicación N° 52539
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 23 de marzo del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar denegó el amparo de habeas corpus demandado en favor de Lucas Leocadio Mendoza Barboza.
ANTECEDENTES:
1. Por hechos constitutivos del presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, fue aprehendido Lucas Leocadio Mendoza Barboza.
2. Tras controlarse, en audiencia celebrada ante un Juez de Garantías, la legalidad de la privación de libertad, formularse imputación por el referido punible e imponerse en contra del capturado medida de aseguramiento de detención preventiva que cumple en establecimiento carcelario de Valledupar, la Fiscalía presentó escrito de acusación llevándose a cabo la correspondiente audiencia ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de dicha ciudad el 19 de diciembre de 2014.
Seguidamente, el 7 de abril de 2015, se realizó la audiencia preparatoria y a partir del 3 de agosto ulterior se instaló el juicio oral hasta el 14 de julio de 2017, oportunidad en que se anunció un sentido de fallo condenatorio, al cual no ha sido posible darle lectura debido a que la audiencia señalada para ese fin ha sido aplazada por diversas razones, entre éstas por solicitud de la defensa.
3. En esas circunstancias se ejerció en favor del privado de libertad, ante el Tribunal Superior de Valledupar, la acción de habeas corpus con el propósito de que se disponga su excarcelación habida cuenta que desde el inicio del juicio oral han transcurrido más de los 150 días de que trata el numeral 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, sin que a la fecha se hubiere celebrado audiencia de lectura de fallo.
4. Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, profirió decisión el pasado 23 de marzo del presente año para denegar el amparo deprecado por considerar en esencia que la solicitud de libertad provisional debe ventilarse al interior del proceso en curso.
5. En el acto de notificación de la anterior providencia el detenido la impugnó, pero ni entonces ni después, expuso las razones de su disentimiento.
CONSIDERACIONES:
1. El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos.
Por ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
2. Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.
3. Luego “…resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”,(Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).
Además “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad. No. 28747).
4. Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias.
En este asunto es incuestionable que el detenido cuenta al interior del proceso con la posibilidad de solicitar su libertad provisional ante el juez de conocimiento por ser éste el competente de conformidad con el artículo 154.8 de la Ley 906 de 2004 por existir ya anuncio del sentido del fallo.
5. Con independencia entonces de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos de la causal o causales de libertad que eventualmente procedan, es claro, como lo señaló el a quo, que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre las mismas por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos.
Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar denegó el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Lucas Leocadio Mendoza Barboza.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
3