STP11916-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11916-2018  

Radicación  N.º 100447  

Acta  318  

Bogotá  D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  LUIS CARMONA VÁSQUEZ,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, la FISCALÍA  3ª DELEGADA ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE PEREIRA Y ARMENIA,  el  JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO (QUINDÍO) y  las demás partes e intervinientes en el proceso penal con  radicación 66001 6000036 2018 00404 que se adelantó  ante la Colegiatura ahora accionada.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

JOSÉ  LUIS CARMONA VÁSQUEZ formuló denuncia contra el titular  del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío),  tras alegar supuestas irregularidades que sucedieron dentro de un  proceso ejecutivo a cargo de ese despacho, en el que intervino en  condición de demandado.  

La  investigación correspondió a la Fiscalía 3ª  Delegada ante los Tribunales Superiores de Pereira y Armenia.   Surtido el correspondiente programa metodológico, esa  autoridad solicitó al Tribunal Superior de Armenia la  preclusión de la actuación que se promovió  contra el referido funcionario.  

En  audiencia del 24 de julio de 2018, esa Colegiatura decretó la  preclusión de la actuación.  Contra lo decidido la  apoderada de CARMONA VÁSQUEZ formuló recurso de  apelación, pero luego de conversar con su prohijado, desistió  de la alzada.  

Ahora  acude JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ a la extraordinaria vía  de tutela.  En un extenso escrito, alega la vulneración de sus  derechos fundamentales, de una parte, dentro del proceso ejecutivo  mixto que se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Montenegro (Quindío)  por supuestas irregularidades dentro de esa actuación.  

En  lo que interesa al trámite de tutela, CARMONA VÁSQUEZ  expone que la Fiscalía Tercera Delegada, «sin  elucubraciones y análisis de pruebas»  solicitó la preclusión de la investigación  contra el juez primero promiscuo municipal de Montenegro y además,  que el Tribunal Superior de Armenia equivocadamente avaló esa  petición.  

Agrega  que él apeló oportunamente lo decidido por la  Colegiatura de primer grado, pero se  rechazaron  todos los recursos que postuló, entre ellos el de queja,  alegando que aquella decisión ya había adquirido  firmeza.  

De  igual manera, expone que el representante del Ministerio Público  tampoco cumplió su labor dentro de aquél asunto, porque  se limitó a allanarse por la exposición de la Fiscalía,  lo que a la postre vulneró sus garantías fundamentales.  

Pide,  por las razones expuestas, que se declare la nulidad de lo actuado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y que, por  consiguiente, se tutelen sus derechos fundamentales ordenando rehacer  el trámite, no solo ante esa Corporación, sino dentro  del proceso ejecutivo mixto que conoció el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Montenegro.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES DEMANDADAS    

1.  Se dispuso, al admitir a trámite de tutela, escindir la  actuación para que las censuras relacionadas con el proceso  ejecutivo mixto que adelantó el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Montenegro, fueran conocidas por los juzgados civiles  del circuito de Armenia.  

Por  tal razón, esta Sala abordará, exclusivamente, las  críticas que se dirigen contra la providencia que decretó  la preclusión del proceso penal que cursó contra el  titular del referido despacho judicial y las actuaciones de los  intervinientes en dicho asunto que de ella se deriven.  

2.  Integrado debidamente el contradictorio, se pronunciaron los  siguientes vinculados:  

i)  La Procuraduría 40 Judicial Penal II de Armenia advirtió  que el libelista desconoció el principio  de subsidiaridad  (sic), pues contrario a la exposición formulada en la tutela,  CARMONA VÁSQUEZ desistió del recurso de apelación  contra la determinación emitida por el Tribunal Superior de  ese distrito judicial y, por consiguiente, mostró conformidad  con lo decidido por esa Colegiatura.  

Pidió,  por esa razón, que se niegue el amparo invocado, en tanto del  relato de los hechos se extrae que la única pretensión  del demandante es que la Fiscalía adelante una actuación  improcedente.  

ii)  El juez primero promiscuo municipal de Montenegro hizo un minucioso  relato del proceso ejecutivo mixto a su cargo y advirtió que  el ahora demandante ha formulado múltiples denuncias en su  contra, todas archivadas o precluidas pero que, en últimas,  buscan dilatar el resultado de ese asunto.  

Señaló  que de ningún modo lesionó las garantías del  libelista y pidió que se niegue el amparo invocado.  

iii)  La  Fiscalía 3ª Delegada ante los Tribunales Superiores de  Pereira y Armenia narró las actividades investigativas y  elementos de convicción que recaudó en el marco del  programa metodológico y que la llevaron a solicitar la  preclusión de la investigación ante la Corporación  ahora demandada, en tanto concluyó que no se configuraba  ninguno de los elementos constitutivos de los injustos de prevaricato  por acción y por omisión, por los cuales se formuló  denuncia.  

En  esas condiciones, se opuso a las pretensiones del libelista, precisó  que sus reclamos han sido suficientemente debatidos por los cauces  ordinarios y agregó que CARMONA VÁSQUEZ formuló  una nueva denuncia contra el juez primero promiscuo municipal de  Montenegro, que a través de orden del 3 de agosto de 2018 fue  archivada.  

iv)  Los  demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro  del correspondiente término de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela propuesta por JOSÉ  LUIS CARMONA VÁSQUEZ, pues se dirige contra una decisión  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Lo  primero que se debe señalar es que el accionante desconoció  la condición general de subsidiariedad  de la tutela, pues aunque apeló la decisión emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, aceptó  desistir de ese mecanismo, que resultaba idóneo para atacar  las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del proceso  ordinario.  

Por  consiguiente, ante la ausencia de la aludida condición general  de procedibilidad, no es viable el mecanismo de amparo.  

Es  que no es posible avalar en este caso el desconocimiento de la  condición de subsidiariedad, pues la tutela fue instituida  para la protección de los derechos fundamentales y no, como  una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y  en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias  disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Esa  situación torna  improcedente la  solicitud,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

No  obstante lo anterior y aún si se hiciera abstracción  del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una  potencial afectación de los derechos de JOSÉ LUIS  CARMONA VÁSQUEZ que habilite la procedencia del amparo, pues  como advirtieron tanto la Fiscalía como la Procuraduría  que actuaron dentro del trámite penal, de la revisión  del proceso ejecutivo se extrajo con suficiencia que la conducta del  juez fue atípica (art.  332-4 de la Ley 906 de 2004)  y la denuncia se dirigió más a «entorpecer»  el  avance del proceso ejecutivo que se adelantó contra un predio  del ahora demandante ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Montenegro y, por la vía punitiva, exteriorizar su  inconformidad con el inminente remate del inmueble.  

De  igual manera, el Tribunal descartó que las alegadas  irregularidades dentro del proceso ejecutivo se presentaran.   Concluyó que no se vulneró el debido proceso y, menos  aún, que el actuar del juez configurara alguna conducta  constitutiva del injusto de prevaricato en alguna de sus dos facetas  (por  acción u omisión).   Por el contrario, advirtió que fue la negligencia de CARMONA  VÁSQUEZ al no ejercitar debidamente sus derechos, lo que a la  postre derivó en que no prosperaran sus excepciones en el  trámite de ejecución.  

En  esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció, no se advierte en la providencia cuestionada alguna  vía de hecho que muestre la afectación de las garantías  fundamentales del accionante y no se verifica el cumplimiento de la  condición de subsidiariedad  en el ejercicio de la acción, se  impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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