AHP3937-2018(53683)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado  

AHP3937-2018  

Radicación No. 53683.  

Bogotá D.C., trece (13)  de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Previa  unificación de radicados1,  dentro del término señalado en el artículo 7°  de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho las impugnaciones  interpuestas contra ocho proveídos dictados el 29 de agosto de  este año, por medio de los cuales una Magistrada del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, denegó igual número  de hábeas  corpus,  formulados por sendos agentes oficiosos del señor Jhon  Jairo Ramírez Valencia.  

ANTECEDENTES  

1. Jhon  Jairo Ramírez Valencia  se encuentra privado de la libertad, desde el 2 de agosto de 2017, en  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, en razón  de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se  le impuso el 9 de diciembre de 2015 en el Juzgado Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  misma ciudad, por los delitos de homicidio y tentativa de hurto  calificado, ambos agravados, dentro del radicado No. 15238 61 031 34  2015 80001 01.  

2.  Aducen Sara Ramírez Chalarca, Francisco Javier Ramírez  Valencia, Iván Muñoz Cárdenas, carlos Enrique  Valencia lozano, Jhon Alexander Ramírez Chalarca, Stella  Ramírez Chalarca, Juliana Ramírez Valencia y Juan  Camilo Ramírez Chalarca, en relación con Ramírez  Valencia  que el escrito de acusación se presentó el 2 de marzo  de 2016, y que desde entonces han trascurrido 700 días sin que  se haya dado inicio al juicio oral; lo que torna procedente su  excarcelación por vencimiento de términos.  

3.  Los días 282  y 293  de agosto de esta anualidad,  la  Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo, Gloria Inés Linares Villalba, avocó los  trámites constitucionales contra la Fiscalía Novena  Seccional de Duitama, y dispuso vincular a la Fiscalía Octava  Seccional y Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de aquél  municipio.  

DECISIONES  IMPUGNADAS  

Mediante  providencias emitidas el 29 de agosto siguiente, la sustanciadora  negó las acciones públicas de hábeas  corpus, en  todas por las siguientes razones: (i) la privación de la  libertad de Ramírez  Valencia  goza de presunción de legalidad al estar sustentada en medida  de aseguramiento de detención preventiva; (ii) se ha invocado  el actual mecanismo constitucional en repetidas oportunidades; (iii)  no se ha solicitado libertad ante el juez ordinario; y (iv) los  términos no se encuentran vencidos porque el tiempo  trascurrido ha estado precedido de maniobras dilatorias atribuibles a  la defensa.  

LAS  IMPUGNACIONES  

A través  de un escrito común allegado a cada uno de los 8 expedientes,  los distintos agentes oficiosos reiteraron los argumentos que  nutrieron el escrito inicial, y recalcaron que Jhon  Jairo Ramírez Valencia  se encuentra privado de la libertad desde el 2 de agosto de 2017, por  lo cual, consideran desbordado el término de máximo 1  año que fija la ley penal, para la medida de aseguramiento.  

Además,  adujo que desde la presentación del escrito de acusación  han trascurrido 700 días, de los cuales 396 fueron en  condiciones de encarcelamiento, con continuas interrupciones  trascurridas por causas ajenas al procesado, como la vacancia  judicial, apelación de pruebas, y aplazamientos de otros  sujetos procesales; superándose, de esta manera, el término  de 120 días previsto en el artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal, para la procedencia de la libertad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Cuestión  previa: La Corte,  por economía procesal, resolverá en un mismo fallo las  8 impugnaciones propuestas contra igual número de decisiones  que negaron los hábeas  corpus, por haber  sido interpuestas a favor del procesado por idénticas razones.  

2.  El  suscrito  Magistrado es competente para conocer de las impugnaciones  interpuestas contra las referidas decisiones, de acuerdo con lo  señalado por el numeral 2º del artículo 7º de  la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando  el superior jerárquico (sic)  sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente por uno de los magistrados integrantes de la  Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la  Corporación se tendrá como juez individual».  

3. La  Ley 1095  de 2006  establece,  en su artículo 1º, que el hábeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i)  con violación de las garantías constitucionales o  legales o (ii)  esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía  de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos4:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

4.  La jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado que cuando  hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas  corpus no puede  utilizarse para las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y (iv)  obtener una opinión diversa —a manera de instancia  adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas5.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO  

1.  Los agentes oficiosos,  Sara Ramírez Chalarca, Francisco Javier Ramírez  Valencia, Iván Muñoz Cárdenas, carlos Enrique  Valencia lozano, Jhon Alexander Ramírez Chalarca, Stella  Ramírez Chalarca, Juliana Ramírez Valencia y Juan  Camilo Ramírez Chalarca,  insisten en la procedencia de la solicitud de libertad porque,  afirman, está vencido el término que impone acceder a  la misma, previsto en el inciso 5º del artículo  317 del Código de Procedimiento Penal.  

2.  Como se dejó visto, la privación de la libertad de Jhon  Jairo Ramírez Valencia responde  a una medida  de aseguramiento de detención preventiva, dictada por parte  del Juez Tercero Penal Municipal de Duitama, a instancia de la  Fiscalía, dentro de un proceso penal adelantado en su contra  por los delitos de homicidio y tentativa de hurto calificado, ambos  agravados.  

3. La  jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el  hábeas corpus  no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del  proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de  las decisiones adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho  menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez  natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos  propios del proceso penal.  

En cuanto se rige por los  principios de subsidiariedad y residualidad, solo es viable si el  peticionario ha agotado los mecanismos ordinarios previstos al  interior del proceso penal para la protección del derecho  fundamental de la libertad, como ya se ha dicho por la jurisprudencia  (AHP2480-2017):  

…para  que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de la causal de  libertad que invoca el accionante, es requisito indispensable que  previamente éste haya acudido al juez natural que legalmente  está habilitado para resolver peticiones de esa índole  pues, la acción de hábeas corpus no está  diseñada para suplir los procedimientos judiciales dentro de  los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni puede  utilizarse para desplazar al funcionario judicial competente.  

4.  En  el caso concreto, es claro, en primer lugar, que el confinamiento  carcelario de Jhon  Jairo Ramírez Valencia,  obedece a una decisión legítima de autoridad judicial  con plena competencia para el efecto, como quiera que se sustenta en  una medida de aseguramiento proferida  por el Juez Tercero Penal  Municipal de Duitama, el 9 de diciembre de 2015, materializada el 2  de agosto de 2017.  

Y en segundo lugar, que a  partir de ese momento todas las peticiones relacionadas con la  libertad del procesado, deben elevarse al interior de ese proceso  penal,  ante los jueces de control de garantías, por ser su sede  natural. Pero examinada la información acopiada en la carpeta,  se establece que a nombre de Jhon  Jairo Ramírez Valencia no  se ha radicado solicitud de esa naturaleza ante el Centro de  Servicios Judiciales de Duitama.  

Recapitulando, el Despacho  encuentra que el amparo constitucional invocado no  es procedente, de  una parte, porque Jhon  Jairo Ramírez Valencia  se encuentra privado de la libertad a causa de una medida de  aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra  por un juez de control de garantías y, de otra, porque no se  han agotado al interior del proceso penal adelantado en su contra,  los mecanismos ordinarios previstos para la salvaguarda de su derecho  a la libertad.  

5.  Advertida la improcedencia de la acción, se impone la  confirmación de las providencias recurridas.  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR las  decisiones impugnadas, por las razones expuestas.  

2.  ADVERTIR que  contra de esta decisión no  procede  recurso alguno.  

3.  COMUNICAR  esta decisión a los Juzgados  intervinientes.  

4.  AGREGAR  copia de esta providencia en cada uno de los radicados  1569322080022018-139-00,  1569322080022018-00140-00, 1569322080022018-00141-00,  1569322080022018-142-00, 1569322  080022018-143-00, 1569322080022018-144-00, 1569322080022018-145-00 y  1569322080022018-146-00.  

Cópiese, notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado  

1          Los          siguientes radicados de 8 acciones de hábeas          corpus,          se unificaron en la secretaría de esta Corporación          bajo un mismo número de Corte, 53683:          Radicados 1569322080022018-139-00,1569322080022018-00140-00,          1569322080022018-00141-00,1569322080022018-142-00,          1569322080022018-143-00, 1569322080022018-144-00,          1569322080022018-145-00 y 1569322080022018-146-00.  

2          En          los radicados 1569322080022018-00140-00 y 1569322080022018-139-00.  

3          En          los radicados 1569322080022018-00141-00, 1569322080022018-142-00,          1569322080022018-143-00, 1569322080022018-144-00,          1569322080022018-145-00 y 1569322080022018-146-00.  

4          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

5          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860      

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