Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
AHP3937-2018
Radicación No. 53683.
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Previa unificación de radicados1, dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho las impugnaciones interpuestas contra ocho proveídos dictados el 29 de agosto de este año, por medio de los cuales una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, denegó igual número de hábeas corpus, formulados por sendos agentes oficiosos del señor Jhon Jairo Ramírez Valencia.
ANTECEDENTES
1. Jhon Jairo Ramírez Valencia se encuentra privado de la libertad, desde el 2 de agosto de 2017, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso el 9 de diciembre de 2015 en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por los delitos de homicidio y tentativa de hurto calificado, ambos agravados, dentro del radicado No. 15238 61 031 34 2015 80001 01.
2. Aducen Sara Ramírez Chalarca, Francisco Javier Ramírez Valencia, Iván Muñoz Cárdenas, carlos Enrique Valencia lozano, Jhon Alexander Ramírez Chalarca, Stella Ramírez Chalarca, Juliana Ramírez Valencia y Juan Camilo Ramírez Chalarca, en relación con Ramírez Valencia que el escrito de acusación se presentó el 2 de marzo de 2016, y que desde entonces han trascurrido 700 días sin que se haya dado inicio al juicio oral; lo que torna procedente su excarcelación por vencimiento de términos.
3. Los días 282 y 293 de agosto de esta anualidad, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Gloria Inés Linares Villalba, avocó los trámites constitucionales contra la Fiscalía Novena Seccional de Duitama, y dispuso vincular a la Fiscalía Octava Seccional y Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de aquél municipio.
DECISIONES IMPUGNADAS
Mediante providencias emitidas el 29 de agosto siguiente, la sustanciadora negó las acciones públicas de hábeas corpus, en todas por las siguientes razones: (i) la privación de la libertad de Ramírez Valencia goza de presunción de legalidad al estar sustentada en medida de aseguramiento de detención preventiva; (ii) se ha invocado el actual mecanismo constitucional en repetidas oportunidades; (iii) no se ha solicitado libertad ante el juez ordinario; y (iv) los términos no se encuentran vencidos porque el tiempo trascurrido ha estado precedido de maniobras dilatorias atribuibles a la defensa.
LAS IMPUGNACIONES
A través de un escrito común allegado a cada uno de los 8 expedientes, los distintos agentes oficiosos reiteraron los argumentos que nutrieron el escrito inicial, y recalcaron que Jhon Jairo Ramírez Valencia se encuentra privado de la libertad desde el 2 de agosto de 2017, por lo cual, consideran desbordado el término de máximo 1 año que fija la ley penal, para la medida de aseguramiento.
Además, adujo que desde la presentación del escrito de acusación han trascurrido 700 días, de los cuales 396 fueron en condiciones de encarcelamiento, con continuas interrupciones trascurridas por causas ajenas al procesado, como la vacancia judicial, apelación de pruebas, y aplazamientos de otros sujetos procesales; superándose, de esta manera, el término de 120 días previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, para la procedencia de la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestión previa: La Corte, por economía procesal, resolverá en un mismo fallo las 8 impugnaciones propuestas contra igual número de decisiones que negaron los hábeas corpus, por haber sido interpuestas a favor del procesado por idénticas razones.
2. El suscrito Magistrado es competente para conocer de las impugnaciones interpuestas contra las referidas decisiones, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».
3. La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos4:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
4. La jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas5.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. Los agentes oficiosos, Sara Ramírez Chalarca, Francisco Javier Ramírez Valencia, Iván Muñoz Cárdenas, carlos Enrique Valencia lozano, Jhon Alexander Ramírez Chalarca, Stella Ramírez Chalarca, Juliana Ramírez Valencia y Juan Camilo Ramírez Chalarca, insisten en la procedencia de la solicitud de libertad porque, afirman, está vencido el término que impone acceder a la misma, previsto en el inciso 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
2. Como se dejó visto, la privación de la libertad de Jhon Jairo Ramírez Valencia responde a una medida de aseguramiento de detención preventiva, dictada por parte del Juez Tercero Penal Municipal de Duitama, a instancia de la Fiscalía, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio y tentativa de hurto calificado, ambos agravados.
3. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el hábeas corpus no es un medio alternativo, sustitutivo, supletorio o subsidiario del proceso penal, como tampoco es un mecanismo de impugnación de las decisiones adoptadas relativas a la libertad individual y, mucho menos, un cauce a través del cual pueda sustituirse al juez natural a efectos de obtener un pronunciamiento referido a aspectos propios del proceso penal.
En cuanto se rige por los principios de subsidiariedad y residualidad, solo es viable si el peticionario ha agotado los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso penal para la protección del derecho fundamental de la libertad, como ya se ha dicho por la jurisprudencia (AHP2480-2017):
…para que el juez constitucional aborde el estudio de fondo de la causal de libertad que invoca el accionante, es requisito indispensable que previamente éste haya acudido al juez natural que legalmente está habilitado para resolver peticiones de esa índole pues, la acción de hábeas corpus no está diseñada para suplir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni puede utilizarse para desplazar al funcionario judicial competente.
4. En el caso concreto, es claro, en primer lugar, que el confinamiento carcelario de Jhon Jairo Ramírez Valencia, obedece a una decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto, como quiera que se sustenta en una medida de aseguramiento proferida por el Juez Tercero Penal Municipal de Duitama, el 9 de diciembre de 2015, materializada el 2 de agosto de 2017.
Y en segundo lugar, que a partir de ese momento todas las peticiones relacionadas con la libertad del procesado, deben elevarse al interior de ese proceso penal, ante los jueces de control de garantías, por ser su sede natural. Pero examinada la información acopiada en la carpeta, se establece que a nombre de Jhon Jairo Ramírez Valencia no se ha radicado solicitud de esa naturaleza ante el Centro de Servicios Judiciales de Duitama.
Recapitulando, el Despacho encuentra que el amparo constitucional invocado no es procedente, de una parte, porque Jhon Jairo Ramírez Valencia se encuentra privado de la libertad a causa de una medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra por un juez de control de garantías y, de otra, porque no se han agotado al interior del proceso penal adelantado en su contra, los mecanismos ordinarios previstos para la salvaguarda de su derecho a la libertad.
5. Advertida la improcedencia de la acción, se impone la confirmación de las providencias recurridas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR las decisiones impugnadas, por las razones expuestas.
2. ADVERTIR que contra de esta decisión no procede recurso alguno.
3. COMUNICAR esta decisión a los Juzgados intervinientes.
4. AGREGAR copia de esta providencia en cada uno de los radicados 1569322080022018-139-00, 1569322080022018-00140-00, 1569322080022018-00141-00, 1569322080022018-142-00, 1569322 080022018-143-00, 1569322080022018-144-00, 1569322080022018-145-00 y 1569322080022018-146-00.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
1 Los siguientes radicados de 8 acciones de hábeas corpus, se unificaron en la secretaría de esta Corporación bajo un mismo número de Corte, 53683: Radicados 1569322080022018-139-00,1569322080022018-00140-00, 1569322080022018-00141-00,1569322080022018-142-00, 1569322080022018-143-00, 1569322080022018-144-00, 1569322080022018-145-00 y 1569322080022018-146-00.
2 En los radicados 1569322080022018-00140-00 y 1569322080022018-139-00.
3 En los radicados 1569322080022018-00141-00, 1569322080022018-142-00, 1569322080022018-143-00, 1569322080022018-144-00, 1569322080022018-145-00 y 1569322080022018-146-00.
4 Corte Constitucional, sentencia C-260/99.
5 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860