AP5190-2018(53184)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      p   L                               

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP5190-2018  

Radicación  53184  

(Aprobado en acta  de 400)  

Bogotá  D.C.,  cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Corte acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y  de apropiada argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de IVÁN ALEXANDER NEIRA contra la  sentencia de 8 de mayo de 2018 mediante la cual el Tribunal Superior  de Cundinamarca confirmó la emitida por el Juzgado Penal del  Circuito de Funza, que lo condenó como autor del delito de  actos sexuales con menor de catorce años.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia las diez de  la mañana del 29 de diciembre de 2012, cuando la niña  ALFQ —de doce años para ese entonces—, se  desplazaba en un vehículo de servicio público que  cubría la ruta Cota-Funza, a su lado se sentó IVÁN  ALEXANDER NEIRA, quien llamó su atención al golpearla  levemente con el codo y rozar sus piernas para que lo viera realizar  acciones eróticas exhibiéndole el miembro viril y  proceder a masturbarse en su presencia.  

El 30 de diciembre  de 2012, ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Madrid, se llevó a cabo la audiencia de  legalización de captura de IVÁN ALEXANDER NEIRA. Allí  mismo la Fiscalía le formuló imputación por el  delito de actos sexuales con menor de catorce años, al tiempo  que solicitó la imposición de medida de aseguramiento  de detención intramural. El imputado no aceptó el cargo  y fue afectado con la aludida medida cautelar de carácter  personal.  

Presentado el  escrito de acusación el 14 de febrero de 2013 por el citado  delito, correspondió al Juzgado Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Funza adelantar el 1° de abril  siguiente la audiencia de formulación respectiva.  

Cumplidas en ese  despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en  esta última se anunció sentido de fallo de carácter  condenatorio, por ello, mediante sentencia de 30 de octubre de 2017  se declaró la responsabilidad penal de NEIRA a título  de autor del delito objeto de acusación, al imponerle las  penas de nueve (9) años de prisión y de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin  concederle la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, ni la prisión domiciliaria.  

En virtud del  recurso de apelación elevado por el defensor del procesado, el  Tribunal Superior de Cundinamarca por sentencia de 8 de mayo de 2018  confirmó la condena, razón por la cual el mismo  profesional insiste con la impugnación extraordinaria,  allegando la respectiva demanda de casación, de cuya  admisibilidad se ocupa la Corte.  

DEMANDA  

Formula un cargo  al amparo de la causal tercera de casación, por violación  indirecta de la ley sustancial por la  aplicación indebida del  artículo 209 del Código Penal y postula un error de  hecho por falso juicio de existencia, en cuanto estima que se supuso  la prueba del dolo, ya que la conducta era atípica.  

Para el libelista,  como la existencia del dolo no solo se puede inferir de la  demostración del acontecer externo realizado por el sujeto,  sino que se debe establecer la finalidad que éste se propuso,  la cual se determina en relación con el bien jurídico  tutelado, en este caso, no bastaba la realización  de  los actos eróticos en presencia de la menor sino que era  necesario demostrar que el procesado actuó con la finalidad de  atentar contra la libertad, integridad o formación sexual de  la niña, lo cual no se acreditó  

Asegura así  que las pruebas denotan que el procesado quiso satisfacer su propia  apetencia sexual, pero no  atentar contra el bien jurídico  protegido.  

Por lo tanto,  solicita casar el fallo y absolver a su asistido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Aunque el defensor  propone la atipicidad del comportamiento al estimar que no se  demostró que la finalidad perseguida por IVAN ALEXANDER NEIRA  era la de atentar contra la libertad, integridad o formación  sexual de la niña, no justificó el carácter  teleológico del recurso conforme lo normado en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004: Si se trata del interés personal en  aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios sufridos por estos, o por el interés general de la  unificación de la jurisprudencia.  

La Corporación  de tiempo atrás ha insistido en que los presupuestos  procesales de la pretensión casacional tienen como adehala la  necesaria acreditación de la afectación de derechos o  garantías fundamentales, denotando claramente que se precisa  de fallo, so pena que por su incumplimiento la demanda no sea  admitida, tal y como lo dispone el artículo 184 de la  normativa en comento.  

En la vertiente  del delito contemplado en el artículo 209 del Código  Penal, por realizar actos sexuales diversos del acceso carnal en  presencia de una menor de catorce años fue condenado IVAN  ALEXANDER NEIRA, por lo mismo no medió algún contacto  físico con la niña, pues sólo fue puesta como  espectadora de las maniobras que realizaba el varón con su  miembro viril, y en ese escenario el defensor siembra un yerro  fáctico por  falso juicio de existencia en cuanto estima que fue supuesto el dolo  del procesado, sin que hubiera prueba que lo acreditara.  

Tal lectura se  aleja de lo plasmado en los fallos en los cuales se hizo énfasis  en la propia narración de la niña en la inicial  entrevista que develaba el propósito del incriminado en  transgredir la integridad y formación sexuales de la víctima,  porque además de haberse sentado a su lado en el vehículo  de servicio público, llamó la atención de la  menor al golpearla levemente en su codo y rozar su pierna, logrando  así ella lo volteara a mirar y le prestara atención  para presenciar el acto abusivo que él practicaba.  

En las instancias  se destacó que la niña vio inicialmente cuando NEIRA se  tocaba por encima de la ropa, pero luego sacó su miembro y los  testículos por fuera del pantalón, graficando incluso  la menor los movimientos que vio, pues se dejó constancia que  la niña hizo una argolla con los dedos y procedió a  mover su mano de arriba hacia abajo, evocando así las  maniobras que presenció.  

Precisamente de  las circunstancias que rodearon los hechos se evidenció la  intencionalidad de afectar el bien jurídico, pues IVAN  ALEXANDER NEIRA no sólo exhibió sus partes íntimas  en una buseta de servicio público, sino que procedió a  masturbarse delante de la niña, persona que por sus escasos  doce años su desarrollo físico, sicomotriz y sexual  estaba en proceso de formación.  

El Tribunal  también resaltó el relato vertido por la madre putativa  de la niña que se trasportaba unas sillas más atrás  del vehículo, cuando narró que el sujeto se subió  a la buseta y pese a que había varios puestos desocupados  prefirió sentarse al lado de su hijastra, y luego vio cuando  ella se levantó del asiento y fue corriendo hacia ella  llorando y le contó lo sucedido, relato que guardaba  correspondencia con las manifestaciones de la niña “el  me pegaba con el codo como para que lo volteara a mirar y ahí  fue cuando yo lo vi y como me dieron muchos nervios me puse a llorar,  además intentó como tocarme las piernas.”  

Bajo esas  condiciones los juzgadores concluyeron que la conducta desplegada por  NEIRA se dirigía exclusivamente a menoscabar la integridad  sexual de la niña ALFQ y que en manera alguna se trataba de un  mero accidente, ante  claros comportamientos lujuriosos para los  cuales el procesado atrajo la atención de ella para que lo  viera como manipulaba sus propios órganos sexuales.  

Así las  cosas, el planteamiento del defensor no ofrece una base sólida  capaz de desvirtuar la conducta de su asistido, ni evidencia el error  judicial que permita advertir otra vertiente de los hechos capaz de  derruir la probada por el juez colegiado, en otras palabras, carece  de la contundencia necesaria para denotar que la sentencia debió  ser absolutoria, lo cual le resta al cargo la aptitud para su  admisión.  

Como se concluye  que la demanda no será admitida, la Corte observa que  razonablemente no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv)  la unificación de la jurisprudencia,  según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de  la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de  la Corporación.  

Precisión  final  

Contra  la  decisión de no admitir la demanda de casación procede  el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de IVAN ALEXANDER  NEIRA contra la sentencia proferida de 8 de mayo de 2018 por el  Tribunal Superior de Cundinamarca.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante elevar petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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