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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4903-2018
Radicación N.º 97835
Acta 120
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de AUTOPACÍFICO S.A., contra el fallo proferido el 5 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Refirió el apoderado del accionante que LUISA DÍAZ interpuso acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra AUTOPACÍFICO S.A., como proveedora del vehículo de placas IIO 355, para hacer efectiva la garantía del bien porque consideró que el carro no cumplía las condiciones mínimas de calidad y seguridad, según el Estatuto del Consumidor.
Que AUTOPACÍFICO SA contestó la demanda, solicitó el llamamiento en garantía a la SOCIEDAD GENERAL MOTORS COLMOTORES SA, propuso excepciones de mérito, presentó pruebas documentales y solicitó unos testimonios. Que la Superintendencia, mediante auto 876 del 3 de enero de 2018 rechazó la solicitud del llamamiento en garantía.
(…)
Que contra este auto interpuso reposición y explicó que la solicitud del llamamiento en garantía no se basaba en la obligación solidaria prevista en el Estatuto del Consumidor, como por error lo interpretó el accionado, sino que correspondía a una relación contractual entre AUTOPACÍFICO SA y GENERAL MOTORS COLMOTORES SA, cuyo sustento jurídico corresponde al artículo 64 del CGP.
Que lo acreditó con el contrato de concesión que aportó con la solicitud, y que el reproche no radicaba en la relación sustancial entre el demandante y el demandado, sino en la relación contractual entre llamante y llamado, en la que la accionada podía determinar las obligaciones derivadas del contrato entre ellos, es decir, determinar las obligaciones del garante frente al llamante, de responder por la condena impuesta en una sentencia adversa.
Que aportó a la accionada un precedente que resuelve un asunto similar de llamamiento en garantía, auto de 24 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. Que la accionada profirió sentencia condenatoria contra su representada y le ordenó la devolución del dinero pagado: $23’840.000, y la compensación proporcional al valor del impuesto del vehículo que canceló para un período gravable que se cumplió.
Que la accionada no se pronunció sobre las consecuencias legales para la parte demandante, por la no comparecencia a la audiencia, según el numeral 4 del artículo 373 del CGP. Dijo la accionada que de acuerdo con la naturaleza del bien, el vehículo debía tenerse como un único componente, atendiendo las características del defecto del caso con fallas reiteradas en el motor y en la caja de velocidades, piezas esenciales para su funcionamiento.
Que las fallas eran diversas entre sí y no reiteradas, lo cual se pudo evidenciar en el historial de entradas del vehículo al taller del concesionario; que tampoco valoró la prueba testimonial de JHON BARRERA, cuando dijo que el ruido del motor se presentó una vez y se cambió la pieza, al igual que lo manifestó respecto de la caja de velocidades del vehículo.
Que no tuvo en cuenta la accionada que al momento de la demanda el vehículo no presentaba falla, pues todas las solicitudes de la demandante fueron atendidas bien y el vehículo le fue devuelto en óptimas condiciones. Que de la indebida valoración probatoria, la accionada malinterpretó el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, como también inobservó los precedentes sobre la procedencia de la efectividad de la garantía.
Solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso para que se ordene la revocatoria de las providencias que profirió la accionada y en su lugar se vuelva a proferir otra con plena observancia al debido proceso.
EL FALLO IMPUGNADO
Expuso el Tribunal, que dentro del trámite de protección al consumidor que adelantó la Superintendencia de Industria y Comercio se respetó el debido proceso que le asiste a la empresa accionante, al punto que se le notificaron las distintas actuaciones adelantadas y pudo controvertir las decisiones allí emitidas.
Añadió, que las decisiones cuestionadas son razonables y su pretensión, relacionada con la posible responsabilidad de quien debió ser llamado en garantía al procedimiento, debe ser ventilada ante un juez civil.
Añadió, que pudo acudir a la nulidad del procedimiento como lo autorizan los arts. 132 y subsiguientes del Código General del Proceso e incluso, formular el recurso de revisión previsto en el canon 354 ejusdem contra la determinación adoptada por la Superintendencia accionada.
Negó por esas razones el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado judicial de la empresa accionante. Considera equivocados los argumentos de la decisión de primer grado porque:
i) no podía plantear la nulidad del trámite porque la irregularidad advertida no está enlistada en las causales previstas en el art. 133 del Código General del Proceso.
ii) Se desconoció el «precedente judicial» que aportó con la solicitud de llamamiento en garantía, esto es, un auto de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el que se avaló la procedencia de dicha figura en un caso idéntico y además, se desatendió lo previsto en el canon 64 ejusdem para su aplicación.
iii) Se configura un perjuicio irremediable en el caso porque se le ordenó pagar una suma de dinero sin permitir que el llamado en garantía reembolsara dicho monto, lo que además, resulta lesivo de su derecho al debido proceso.
Agrega, que nada dijo el Tribunal a quo sobre la sentencia de única instancia emitida por la Superintendencia accionada y no cuenta con mecanismos alternativos para controvertirla, porque el recurso de revisión es improcedente y además, reitera lo expuesto en la demanda de tutela, en cuanto a la indebida valoración probatoria que adelantó la entidad demandada.
Por esa razón, considera que en el caso se configuran defectos por indebida valoración probatoria y por desconocimiento del precedente que hacen necesaria la tutela de sus derechos fundamentales.
Solicita, en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado y se dejen sin efectos tanto el auto en el que se negó el llamamiento en garantía, como la sentencia que resolvió de fondo el trámite de protección al consumidor, o en su defecto, que «se revise en sede de tutela la sentencia oral de única instancia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial de AUTOPACÍFICO S.A., contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Para la solución del caso cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias jurisdiccionales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia de carácter jurisdiccional se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, aunque se pueda advertir, por las razones expuestas en el escrito impugnatorio, que la nulidad del trámite y la acción de revisión no son mecanismos idóneos para controvertir la decisión cuestionada, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alega el demandante y que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión que negó el llamamiento en garantía, sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió el Tribunal a quo.
En efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio no admitió convocar al proceso de protección al consumidor a General Motors Colmotores S.A. porque, con sustento en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, estimó lo siguiente:
… el vínculo que se cita como fuente del llamamiento es la relación solidaria entre el demandado y su llamado en garantía, esto es, la mutua y co-relativa obligación de ambos sujetos para responder por igual frente a las pretensiones del consumidor. De este modo, con fundamento en los lineamientos establecidos en el artículo 1568 del Código Civil, cuando se trata de deudores solidarios como ocurre con la obligación que tienen productor y proveedor de responder frente al consumidor, la ley sustancial otorga al acreedor la facultad de demandar por la totalidad de la obligación a todos los deudores solidarios o a uno solo de ellos.
Lo anterior, supone que tanto el demandado como el tercero llamado ostentan la misma posición frente a las circunstancias fácticas que fundamentaron la acción de protección al consumidor y, por ello, no es que el segundo esté facultado para responder por el primero, sino que ambos tienen la calidad de obligados, en igualdad de condiciones, solo que depende del demandante elegir en contra de quien (proveedor / productor) va a dirigir la acción, si a uno de ellos o en contra de los dos de manera simultánea.
Así las cosas, la responsabilidad de índole solidaria que liga a productores o proveedores no configura un vínculo que, con ocasión de la condena impuesta al demandado, le permita a éste hacer responder a quien también comparte su misma condición de deudor solidario. Se trata pues de sujetos integrantes de una misma categoría que, por lo mismo, no pueden llamarse unos a otros a resarcir los perjuicios a los que en un futuro sean posiblemente condenados, sin perjuicio de la facultad de repetición que la ley expresamente autoriza (negrillas fuera del original)12.
Ahora, aunque el accionante haya pedido que se aplicara al caso una decisión del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que solo el precedente de la Corte Suprema de Justicia es de obligatorio acatamiento13 y, como se expuso en precedencia, la Superintendencia demandada sustentó su postura en decisiones proferidas por la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria.
Así pues, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio del demandante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las de la acción de protección al consumidor que ya concluyó y en el que la decisión cuestionada es razonable y ajustada a derecho. Distinto es que el libelista, con sustento en inexistentes defectos procedimentales, considere que lo decidido resulta lesivo de sus derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no materializa las alegadas causales de procedibilidad.
De otro lado, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Ese deber se reafirma cuando el ataque constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, de las cuales se presume su legalidad y acierto. Así, es quien manifiesta lo contrario, el obligado a acreditar los yerros concretos que implicarían la anulación o corrección de la actividad jurisdiccional ordinaria.
Para este asunto, el apoderado de la sociedad demandante impugna la decisión de primer nivel, insistiendo en la materialización de vías de hecho en la decisión que definió la acción de protección al consumidor promovida por Luisa Fernanda Díaz y pide que se disponga dejar sin efectos ese proveído, particularmente, en cuanto se le ordenó reintegrar una suma de dinero, desconociendo las condiciones de validez de la garantía que respaldaba las distintas partes del automotor que la allí demandante había adquirido.
No obstante, el apoderado solo aportó copia del acta de lo decidido pero no algún elemento que permitiera contrastar, en la decisión cuestionada, si se presentaba alguno de los defectos procedimentales alegados, a pesar de que ha sido pacífica postura de la Sala de Casación Laboral e incluso de esta Sala de Decisión, que «la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta» (CSJ STP17581 – 2017 y CSJ STL13185 – 2017).
Por esa razón, también se impone confirmar el fallo que negó el amparo de las garantías fundamentales de AUTOPACÍFICO S.A., pues el impugnante insiste en sus argumentos sin aportar una providencia o medio audiovisual que permitan a esta Sala verificar la existencia de alguna vía de hecho en la determinación cuestionada.
Pero además, la discusión que propone el impugnante es eminentemente económica y no puede predicarse en punto de ese aspecto alguna lesión de sus derechos fundamentales. Si su discordia se centra en la orden de devolver la suma de $23’840.000 por la declaratoria de vulneración de los derechos de la consumidora y el consecuente reconocimiento de la garantía por el automotor que ella había adquirido, ese debate de ninguna manera permite la intervención del juez de amparo, en tanto la Corte Constitucional ha expuesto que la acción de tutela es improcedente, por regla general, para solicitar y ordenar el pago de obligaciones contractuales, pues el ordenamiento ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de conflictos, por vía de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto, en fallo T-305A/09 dijo que:
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener, que el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, dada la naturaleza particular del amparo constitucional. Con todo, si bien es cierto que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en algunos casos de naturaleza contractual, ello ha sido excepcional y sustentado en la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa o en la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de circunstancias específicas y directas en cada caso. Lo anterior excluye entonces un amparo constitucional masivo en estas materias, especialmente si no existe acreditación de la improcedencia del medio de defensa judicial alternativo o del perjuicio irremediable.
(…)
Por ende, no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental para que se legitime automáticamente la procedencia de ese mecanismo constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situación jurídica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y evaluación sobre las cláusulas contractuales y la determinación del alcance de los derechos sustanciales existentes entre ellas. Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que “el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional”.
Por consiguiente, en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo título, si ello es objeto además de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley (resaltados de la Sala).
Del mismo modo, tampoco acreditó el impugnante cuál podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse en su caso14 y la afirmación que invoca como sustento de ello, lo que hace es reafirmar el carácter litigioso de la discusión15.
Deberá entonces el apoderado judicial de AUTOPACÍFICO S.A., acudir a los mecanismos ordinarios que estime pertinentes16, con el fin de que por la vía correspondiente se determine si, en virtud del contrato de concesión suscrito con Colmotores S.A., debe la última mencionada responder o no por la suma objeto de condena.
Por esa razón, la condición de subsidiariedad de la tutela resulta aplicable al caso e impone confirmar la decisión recurrida.
Para finalizar, como la acción de tutela no puede ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la sociedad accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
2 Ello, en tanto el art. 57 del Estatuto del Consumidor dispone lo siguiente: «ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez».
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folio 30 reverso del cuaderno del Tribunal.
13 Conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, según el cual: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.
14 En ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras.
15 Al respecto, afirmó el libelista que dicho perjuicio se materializaba «en cuanto su derecho no fue inmediatamente tutelado por el Juez de Instancia (La Superintendencia) para que la condena le fuera reembolsada, sin necesidad de iniciar procesos aparte con más gastos y costos y por supuesto, con mayor demora en el proceso efectivo de reembolso que hubiera quedado consagrado como un derecho cierto al momento de la sentencia si se hubiera aceptado el llamamiento» (fl. 56 reverso del cuaderno del Tribunal).
16 Por ejemplo, a través del proceso monitorio previsto en el art. 419 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: «PROCEDENCIA. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo».