Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4855-2018
Radicación n° 97606
Acta 117
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Alberto Ocampo Velásquez, respecto del fallo proferido el 23 de febrero del año 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Noventa y Uno Seccional, Fiscalía Ciento Treinta y Ocho Seccional, Fiscalía Ciento Sesenta y Siete Seccional, y la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los términos que a continuación se transcriben:
«Refirió el actor que, el 14 de noviembre de 2017 radicó escrito dirigido, a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que conoce de la investigación 842355, anteriormente a cargo de las Fiscalías Ciento Treinta y Ocho y Ciento Sesenta y Siete Seccionales con el mismo radicado y Fiscalía Noventa y Uno con el número 382124 “…con la finalidad de conocer sobre el cumplimiento de la Tutela fallada por la Sala Penal del H. Tribunal de Bogotá en contra del Fiscal 138 de la Unidad Segunda de Delitos contra el Patrimonio Económico (anterior instructor del proceso 842355), y a la vez, impulsar la actuación ordenando la recepción de indagatorias a dos de los sindicados por el punible del fraude procesal. Igualmente dentro del mismo texto, la solicitud de copias y la práctica de unas pruebas dentro del cuerpo de la Escritura 3818 de 1996, aparentemente corrida en la Notaría 18 de Medellín…” (folio 2).
Dijo que, el 29 de noviembre de 2017, recibió escrito de respuesta fechado 17 de los mismos mes y año “…en el cual se me niegan todos y cada uno de los puntos solicitados en el derecho de petición y, además se desconoce mi condición de víctima, tampoco la calidad de perjudicado y menos parte civil en la investigación. Adicionalmente, hace énfasis sobre las decisiones de la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá y del Tribunal Superior de Bogotá, con el procedimiento relacionado en el expediente 842355, originado ante denuncia por Fraude Procesal presentada por el suscrito y dentro de la cual no se ha indagado a profundidad sobre las protuberantes fallas que violan el DEBIDO PROCESO, cometidos por los funcionarios a cargo de la instructiva en el proceso con radicado 382124 de la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá y en la actuación desplegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, radicado 1998-5527, cuyos actos procedimentales anómalos, factor determinante para la consumación del Fraude Procesal cometidos por los victimarios…”
Acotó que en el año 1998, Ricardo Ernesto Patiño Bermúdez, con poder “supuestamente” otorgado por Daniela Larrarte Mimica, dirigido “AL REPARTO de los juzgados de Familia”, presentó ante los juzgados civiles del circuito demanda para obtener la nulidad de la escritura pública N° 2388 de 1998, otorgada en la Notaría 58 de Bogotá a favor de la sociedad INMOBILIARIA COIMEXA S. A., repartida al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el que mediante sentencia de 25 de julio de 2003 dictó fallo a favor de la inmobiliaria “…por cuanto se percató del orden y la legalidad de todos los documentos usados para correr la escritura 2388/98 en la Notaría 58 de Bogotá, en donde se adujo en la demanda la posible falsedad de documentos y del mismo instrumento notarial…” proceso dentro del que los demandantes “…nunca exhibieron como prueba la escritura 3818 de 1996, supuestamente perfeccionada en la notaria 18 de Medellín…” (folios 7 y 8), decisión que fue revocada en segunda instancia.
Agregó que, a su vez, con copia del mismo poder, interpuso denuncia por el delito de falsedad contra Alberto Ocampo Velásquez y Luz Stella González Solano, investigación que inicialmente conoció la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional, radicado 382124, luego asignada a la Fiscalía Noventa y Uno Seccional.
Manifestó que, con base en la decisión del juzgado civil, fueron denunciados Hernando Montoya Montoya, Ricardo Ernesto Patiño Bermúdez y Jorge Arturo Muñoz Vivas, porque con documentos falsos engañaron al juez de segunda instancia “…obteniendo a su favor revocatoria de la sentencia dictada por el a-quo. Logrando el fin propuesto ante la segunda instancia, con los mismos documentos, se hicieron parte en forma irregular en el proceso penal con radicado 382124 que se encontraba archivado mediante auto inhibitorio, en la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá, mintiendo ante la señora fiscal para inducirla en error, obteniendo como beneficio resolución judicial que les permitió hacerse a la propiedad del inmueble materia de discusión en el proceso penal 842355 actualmente en la Fiscalía 79 de Descongestión ante el Tribunal Superior de Bogotá…” (folio 18).
Señaló que, con base en “…los hechos relatados y pruebas recaudadas por los fiscales que han conocido a fondo el proceso 842355…”, el abogado de la parte civil presentó ante la Fiscalía Ciento Treinta y Ocho Seccional, solicitud de restablecimiento del derecho, que le fue negada, por lo que interpuso recurso de apelación (escrito que transcribió, folios 8 a 13), el cual fue resuelto el 2 de mayo de 2017 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión del a quo y adujo que “…al haberse establecido que la escritura 2388 está tachada de falsedad debe examinarse que el demandante pueda solicitar el restablecimiento del derecho, pues quizás no sería este el directamente perjudicado. Ello, pues tal como lo consideró la primera instancia, nos encontramos ante una doble configuración de falsedades, pues en primer lugar el señor denunciante ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ, estructura una falsedad en el supuesto poder otorgado por el señor LARRARTE MENDOZA, toda vez que se pudo demostrar que dicha firma no tenía autenticidad y que por lo tanto no podía realizarse la enajenación que hiciera del inmueble ubicado en la carrera 20-A N° 104-A-18 a la firma SOCIEDAD INMOBILIARIA COIMEXA S. A. Fue esta la razón por la cual el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil) ordenó la nulidad de la anotación N° 14 del registro inmobiliario pues esta negociación era fraudulenta, debido a que se utilizó un poder sin validez alguna…” (folio 13).
Corolario de lo expuesto solicita el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia ordenar el restablecimiento del derecho conculcado por las accionadas.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego del estudio al libelo y las respuestas e informes rendidos por las autoridades accionadas, negó el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta por cuanto al estar dirigida contra providencia judicial –la que negó el reconocimiento de la calidad de víctima- se advierte que la demanda no supera las causales generales de procedibilidad, porque no se encuentra “que hubiese incurrido en alguna irregularidad que afecte sus derechos, en concreto el debido proceso, de petición y acceso a la administración de justicia.”
Señaló que frente a la petición formulada el 14 de noviembre último por el accionante, la misma fue atendida mediante oficio con fecha 17 de ese mes, el cual se admite en los hechos del libelo como recibido, sin que el hecho de ser adversa a sus intereses, implique transgresión del derecho fundamental reclamado.
Concluyó que con base en la respuesta señalada, “si el actor considera que al interior del proceso debía reconocérsele como víctima, perjudicado o parte civil, debió acreditarlo allá y no pretender que a través de este mecanismo residual que constituye la tutela se haga, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse en las decisiones emitidas por el ente investigador, siendo que las mismas fueron conocidas por el accionante, quien nada hizo al interior del proceso para desvirtuarlas.”
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló los mismos cuestionamientos formulados en el libelo contra la providencia de la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se enmarca en determinar si las providencias de los despachos fiscales delegados y aquí accionados transgredieron o amenazan con vulnerar las garantías constitucionales cuyo amparo se reclama.
4. Previo a resolverlo debe aclararse que las decisiones que por este excepcional mecanismo de súplica constitucional vienen en ser censuradas por el actor, corresponden a las adoptadas dentro de la investigación surtida con ocasión de la denuncia formulada por aquél y son en su orden (i) auto de fecha 18 de agosto de 2016 por medio del cual la Fiscalía 138 Seccional adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá resolvió no acceder a la solicitud de restablecimiento del derecho con relación a la escritura pública No. 3818 del 23 de agosto de 1996, y (ii) Auto del 16 de noviembre por medio del cual la Fiscalía 79 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá consideró que el denunciante no tenía la calidad de víctima o afectado y en consecuencia improcedente resulta la expedición de copia de las actuaciones solicitada.
5. Frente a cada una de las anteriores providencias se procedió a revisar las piezas concurrentes dentro del presente trámite constitucional encontrándose lo siguiente:
5.1. El auto interlocutorio del 18 de agosto de 2016 proferido por la Fiscalía 138 Seccional, fue objeto de alzada, recurso que fue resuelto por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 2 de mayo de 2017, por medio del cual se confirmó la decisión allí adoptada.
5.2. Escrutada la decisión del 16 de noviembre de la Fiscalía 79 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra que su acápite resolutivo, señaló expresamente:
“(…)
TERCERO: PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL en favor de Hernando Montoya Montoya, Jorge Arturo Muñoz y Ricardo Patiño Bermúdez, por lo señalado en este proveído.
CUARTO: No dar curso al derecho de petición presentado por el señor Alberto Ocampo Velásquez el 14 de noviembre de 2017, por lo expuesto en esta resolución.
“(…)
SEXTO: ARCHIVAR LAS DILIGENCIAS una vez quede en firme esta determinación.
SÉPTIMO: Contra esta resolución proceden los recursos de ley.”
6. Ahora y conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
6.1. También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006):
(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…)
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
6.2. Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que frente a la primera de las providencias relacionadas no se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, ya que la demanda constitucional fue formulada luego de transcurridos más de ocho (8) meses de proferida la decisión que resolvió no acceder a la solicitud de restablecimiento del derecho, sin que se haya justificado el transcurso de tal interregno para dejar de formular la súplica constitucional dentro de un término razonable posterior a la misma
6.3. Frente a la providencia del 16 de noviembre de 2017 por medio del cual la Fiscalía 79 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá consideró que el accionante no tenía la calidad de víctima o afectado y en consecuencia determinó improcedente la expedición de las copias por aquél solicitadas, se advierte que el accionante no interpuso los recursos ordinarios de los cuales disponía en contra de la decisión adoptada y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
6.3. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
7. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
8. En torno a lo expuesto se advierte que el argumento relacionado en la impugnación que se resuelve, no persuade para que el juez de tutela se adentre en el estudio de la providencia censurada –Auto del 16 de noviembre de 2017- pues, tal y como se relacionó en el numeral 5.2 de las presentes consideraciones, contra la misma procedían los recursos ordinarios los cuales dejaron de presentarse, de manera que lo advertido en el presente asunto, es la incuria o el descuido en la formulación de aquellos, lo cual se pretende superar por medio del mecanismo excepcional de amparo, desconociendo su carácter residual y subsidiario.
9. Así, sin razón se ofrecen las razones del disenso formulado para derruir el fallo por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela, y en consecuencia el mismo será confirmado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria