STP4855-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado    Ponente  

STP4855-2018  

Radicación  n° 97606  

Acta  117  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de abril  de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación  interpuesta por Alberto Ocampo Velásquez,  respecto del fallo proferido el 23 de febrero del año 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a través del cual negó la acción de tutela  interpuesta contra la Fiscalía Noventa y Uno Seccional,  Fiscalía Ciento Treinta y Ocho Seccional, Fiscalía  Ciento Sesenta y Siete Seccional, y la Fiscalía Setenta y  Nueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en los términos que a continuación se transcriben:  

«Refirió  el actor que, el 14 de noviembre de 2017 radicó escrito  dirigido, a la Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá que conoce de la investigación  842355, anteriormente a cargo de las Fiscalías Ciento Treinta  y Ocho y Ciento Sesenta y Siete Seccionales con el mismo radicado y  Fiscalía Noventa y Uno con el número 382124 “…con  la finalidad de conocer sobre el cumplimiento de la Tutela fallada  por la Sala Penal del H. Tribunal de Bogotá en contra del  Fiscal 138  de  la Unidad Segunda de Delitos contra el Patrimonio Económico  (anterior instructor del proceso 842355), y a la vez, impulsar la  actuación ordenando la recepción de indagatorias a dos  de los sindicados por el punible del fraude procesal. Igualmente  dentro del mismo texto, la solicitud de copias y la práctica  de unas pruebas dentro del cuerpo de la Escritura 3818 de 1996,  aparentemente corrida en la Notaría 18 de Medellín…”  (folio  2).  

Dijo  que, el 29 de noviembre de 2017, recibió escrito de respuesta  fechado 17 de los mismos mes y año “…en  el cual se me niegan todos y cada uno de los puntos solicitados en el  derecho de petición y, además se desconoce mi condición  de víctima, tampoco la calidad de perjudicado y menos parte  civil en la investigación. Adicionalmente, hace énfasis  sobre las decisiones de la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá  y del Tribunal Superior de Bogotá, con el procedimiento  relacionado en el expediente 842355, originado ante denuncia por  Fraude Procesal presentada por el suscrito y dentro de la cual no se  ha indagado a profundidad sobre las protuberantes fallas que violan  el DEBIDO PROCESO, cometidos por los funcionarios a cargo de la  instructiva en el proceso con radicado 382124 de la Fiscalía  91 Seccional de Bogotá y en la actuación desplegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, radicado 1998-5527, cuyos  actos procedimentales anómalos, factor determinante para la  consumación del Fraude Procesal cometidos por los  victimarios…”  

Acotó  que en el año 1998, Ricardo Ernesto Patiño Bermúdez,  con poder “supuestamente” otorgado por Daniela Larrarte  Mimica, dirigido “AL REPARTO de los juzgados de Familia”,  presentó ante los juzgados civiles del circuito demanda para  obtener la nulidad de la escritura pública N° 2388 de  1998, otorgada en la Notaría 58 de Bogotá a favor de la  sociedad INMOBILIARIA COIMEXA S. A., repartida al Juzgado Veintinueve  Civil del Circuito de Bogotá el que mediante sentencia de 25  de julio de 2003 dictó fallo a favor de la inmobiliaria  “…por  cuanto se percató del orden y la legalidad de todos los  documentos usados para correr la escritura 2388/98 en la Notaría  58 de Bogotá, en donde se adujo en la demanda la posible  falsedad de documentos y del mismo instrumento notarial…”  proceso  dentro del que los demandantes “…nunca  exhibieron como prueba la escritura 3818 de 1996, supuestamente  perfeccionada en la notaria 18 de Medellín…” (folios  7 y 8), decisión que fue revocada en segunda instancia.  

Agregó  que, a su vez, con copia del mismo poder, interpuso denuncia por el  delito de falsedad contra Alberto Ocampo Velásquez y Luz  Stella González Solano, investigación que inicialmente  conoció la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional, radicado  382124, luego asignada a la Fiscalía Noventa y Uno Seccional.  

Manifestó  que, con base en la decisión del juzgado civil, fueron  denunciados Hernando Montoya Montoya, Ricardo Ernesto Patiño  Bermúdez y Jorge Arturo Muñoz Vivas, porque con  documentos falsos engañaron al juez de segunda instancia  “…obteniendo  a su favor revocatoria de la sentencia dictada por el a-quo. Logrando  el fin propuesto ante la segunda instancia, con los mismos  documentos, se hicieron parte en forma irregular en el proceso penal  con radicado 382124 que se encontraba archivado mediante auto  inhibitorio, en la Fiscalía 91 Seccional de Bogotá,  mintiendo ante la señora fiscal para inducirla en error,  obteniendo como beneficio resolución judicial que les permitió  hacerse a la propiedad del inmueble materia de discusión en el  proceso penal 842355 actualmente en la Fiscalía 79 de  Descongestión ante el Tribunal Superior de Bogotá…”  (folio 18).  

Señaló  que, con base en “…los  hechos relatados y pruebas recaudadas por los fiscales que han  conocido a fondo el proceso 842355…”, el  abogado de la parte civil presentó ante la Fiscalía  Ciento Treinta y Ocho Seccional, solicitud de restablecimiento del  derecho, que le fue negada, por lo que interpuso recurso de apelación  (escrito que transcribió, folios 8 a 13), el cual fue resuelto  el 2 de mayo de 2017 por la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión  del a quo y adujo que “…al  haberse establecido que la escritura 2388 está tachada de  falsedad debe examinarse que el demandante pueda solicitar el  restablecimiento del derecho, pues quizás no sería este  el directamente perjudicado. Ello, pues tal como lo consideró  la primera instancia, nos encontramos ante una doble configuración  de falsedades, pues en primer lugar el señor denunciante  ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ, estructura una falsedad en el  supuesto poder otorgado por el señor LARRARTE MENDOZA, toda  vez que se pudo demostrar que dicha firma no tenía  autenticidad y que por lo tanto no podía realizarse la  enajenación que hiciera del inmueble ubicado en la carrera  20-A N° 104-A-18 a la firma SOCIEDAD INMOBILIARIA COIMEXA S. A.  Fue esta la razón por la cual el Tribunal Superior de Bogotá  (Sala Civil) ordenó la nulidad de la anotación N°  14 del registro inmobiliario pues esta negociación era  fraudulenta, debido a que se utilizó un poder sin validez  alguna…” (folio  13).  

Corolario  de lo expuesto solicita el amparo del derecho al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, y en consecuencia  ordenar el restablecimiento del derecho conculcado por las  accionadas.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego del estudio  al libelo y las respuestas e informes rendidos por las autoridades  accionadas, negó el amparo reclamado en la acción de  tutela interpuesta por cuanto al estar dirigida contra providencia  judicial –la  que negó el reconocimiento de la calidad de víctima-  se advierte que la demanda no supera las causales generales de  procedibilidad, porque no se encuentra “que  hubiese incurrido en alguna irregularidad que afecte sus derechos, en  concreto el debido proceso, de petición y acceso a la  administración de justicia.”  

Señaló  que frente a la petición formulada el 14 de noviembre último  por el accionante, la misma fue atendida mediante oficio con fecha 17  de ese mes, el cual se admite en los hechos del libelo como recibido,  sin que el hecho de ser adversa a sus intereses, implique  transgresión del derecho fundamental reclamado.  

Concluyó  que con base en la respuesta señalada, “si  el actor considera que al interior del proceso debía  reconocérsele como víctima, perjudicado o parte civil,  debió acreditarlo allá y no pretender que a través  de este mecanismo residual que constituye la tutela se haga, pues el  juez constitucional no puede inmiscuirse en las decisiones emitidas  por el ente investigador, siendo que las mismas fueron conocidas por  el accionante, quien nada hizo al interior del proceso para  desvirtuarlas.”  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista impugnó el fallo y  en sustento de su disenso señaló los mismos  cuestionamientos formulados en el libelo contra la providencia de la  Fiscalía Setenta y Nueve Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el  asunto que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver se enmarca en determinar si las  providencias de los despachos fiscales delegados y aquí  accionados transgredieron o amenazan con vulnerar las garantías  constitucionales cuyo amparo se reclama.  

4.  Previo a resolverlo debe aclararse que las decisiones  que por este excepcional mecanismo de súplica constitucional  vienen en ser censuradas por el actor, corresponden a  las adoptadas dentro de la investigación surtida con ocasión  de la denuncia formulada por aquél y  son en su orden (i)  auto de fecha 18 de agosto de 2016 por medio del cual la Fiscalía  138 Seccional adscrita a la Unidad de Ley 600 de 2000 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Bogotá resolvió no  acceder a la solicitud de restablecimiento del derecho con relación  a la escritura pública No. 3818 del 23 de agosto de 1996, y  (ii)  Auto del 16 de noviembre por medio del cual la Fiscalía 79  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá consideró  que el denunciante no tenía la calidad de víctima o  afectado y en consecuencia improcedente resulta la expedición  de copia de las actuaciones solicitada.  

5.  Frente a cada una de las anteriores providencias se procedió a  revisar las piezas concurrentes dentro del presente trámite  constitucional encontrándose lo siguiente:  

5.1.  El auto interlocutorio del 18  de agosto de 2016 proferido por la Fiscalía 138 Seccional, fue  objeto de alzada, recurso que fue resuelto por la  Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  en proveído del 2 de mayo de 2017, por medio del cual se  confirmó la decisión allí adoptada.  

5.2.  Escrutada la decisión del 16  de noviembre de la Fiscalía 79 delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, se encuentra que su acápite  resolutivo, señaló expresamente:  

“(…)  

TERCERO:  PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL en  favor de Hernando Montoya Montoya, Jorge Arturo Muñoz y  Ricardo Patiño Bermúdez, por lo señalado en este  proveído.  

CUARTO:  No dar curso al derecho de petición presentado por el señor  Alberto Ocampo Velásquez el 14 de noviembre de 2017, por lo  expuesto en esta resolución.  

“(…)  

SEXTO:  ARCHIVAR LAS DILIGENCIAS una vez quede en firme esta determinación.  

SÉPTIMO:  Contra esta resolución proceden los recursos de ley.”  

6.  Ahora y conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre  constitucional, el mecanismo de amparo por regla general no es  procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones  ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no  fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios  que el ordenamiento jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

6.1.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de  acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor  tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865  de 2006):  

(…)  i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate  de sentencia de tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

6.2.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, se tiene que frente a la primera de  las providencias relacionadas no se encuentra acreditado el requisito  de la inmediatez, ya que la demanda constitucional fue formulada  luego de transcurridos más de ocho (8) meses de proferida la  decisión que resolvió  no acceder a la solicitud de restablecimiento del derecho,  sin que se haya justificado el transcurso de tal interregno para  dejar de formular la súplica constitucional dentro de un  término razonable posterior a la misma  

6.3.  Frente a la providencia  del 16 de noviembre de 2017 por medio del cual la Fiscalía 79  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá consideró  que el accionante no tenía la calidad de víctima o  afectado y en consecuencia determinó improcedente la  expedición de las copias por aquél solicitadas, se  advierte que  el accionante no interpuso los recursos ordinarios de los cuales  disponía en contra de la decisión adoptada y de esta  manera provocar la reconsideración y revisión por parte  del superior, sin que resulte admisible que por esta vía  intente postular su posición, como si fuese una oportunidad  para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.  

6.3.  Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de  ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para  promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que  debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.  

7.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

8. En  torno a lo expuesto se advierte que el argumento relacionado en la  impugnación que se resuelve, no persuade para que el juez de  tutela se adentre en el estudio de la providencia censurada –Auto  del 16 de noviembre de 2017-  pues, tal y como se relacionó en el numeral 5.2  de  las presentes consideraciones, contra la misma procedían los  recursos ordinarios los cuales dejaron de presentarse, de manera que  lo advertido en el presente asunto, es la incuria o el descuido en la  formulación de aquellos, lo cual se pretende superar por medio  del mecanismo excepcional de amparo, desconociendo su carácter  residual y subsidiario.  

9.  Así, sin razón se ofrecen las razones del disenso  formulado para derruir el fallo por medio del cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela, y en  consecuencia el mismo será confirmado.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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